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TCP

0861/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0861/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S2 Sucre, 25 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 36311-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 191/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Brus Mamani Licidro en representación sin mandato de Juan Wilfredo Cossio Zapana contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 55 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y concusión; el 21 de agosto de 2020, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de agosto, disponiendo el rechazo de su pretensión, manteniendo la medida cautelar impuesta; decisión confirmada en alzada, mediante el Auto de Vista 295/2020 de 26 de igual mes.

A tiempo de interponer recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, hizo notar que la Resolución 88/2020 de 30 de julio -dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en otra acción tutelar-, ordenó al Juez de control jurisdiccional la emisión de una nueva determinación que resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva, observando los fundamentos desarrollados en esta última, respecto a la falta de domicilio conocido; es decir, estableció directrices argumentativas sobre dicho aspecto, más no en otras cuestiones relacionadas a los riesgos procesales; no obstante, esa autoridad permitió la presentación de nuevos elementos probatorios, conforme prevé el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, la Resolución recurrida carecía de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, habiendo presentado documentación para enervar los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 y, 235.1 y 2 del referido Código, esta no fue valorada por el Juez de la causa; quien además, no se pronunció respecto a su delicado estado de salud, por padecer diabetes mellitus tipo dos e hipertensión arterial, ni sobre la situación de la pandemia del COVID-19.

Sin embargo, la Vocal ahora demandada incurrió en las mismas observaciones; es así que:

  1. a)Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, señaló que, no podía pronunciarse sobre documentación inexistente en el cuaderno de control jurisdiccional; no obstante, su persona de manera física y digital presentó "Registro Policial Domiciliario" de 2 de mayo de 2020, "minuta" suscrita con la Sociedad International Mining Company Sociedad Anónima (IMCO S.A.) e informe de Efraín Canaviri Canaviri -funcionario policial- de 8 de junio del mismo año; habiéndose observado en el Auto Interlocutorio, la obtención del primer documento y la falta de "...folio Real o un informe de Derechos Reales..." (sic) en relación al inmueble constituido como su domicilio;
  2. b)Arribó a la misma conclusión, en lo concerniente a la documental presentada para desvirtuar el peligro procesal del art. 235.1 del indicado Código, consistente en actas de registro del lugar de los hechos y de recepción de indicios materiales de 26 de mayo del señalado año, informe de recaudaciones de 2 de igual mes y año, memorial suscrito por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi, de remisión del Decreto Edil "15", recibos con numeración específica, certificaciones de circulación, registros contables del cobro de Bs20.- (veinte bolivianos) por concepto de gastos administrativos por emisión de los certificados de circulación vehicular, mismos que ingresaron a las arcas municipales como recursos propios y Resolución Administrativa (RA) 01/2020 de 26 de marzo;
  3. c)Para demostrar la inconcurrencia del peligro procesal inmerso en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, ofreció como prueba las declaraciones informativas de Rómulo Cutili Gutiérrez, Herminio Moya Ordoñez, María Yana Rada, Dilma Mamani, Verónica Chambi Choque, Deyci Orozco, Encarnación Gómez, Edelmira Morales Mercado, Olga Sanjinés, Carola Flores Maldonado y Juan Callisaya Torrez; en razón a que, el mencionado riesgo fue establecido porque presumiblemente, en su condición de Alcalde de la citada entidad edil podía influir en funcionarios subalternos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente; pese a ello, tanto el Juez a quo, como la referida Vocal, mantuvieron vigente ese peligro, sin sustento legal ni evidencia alguna, únicamente dando credibilidad a las manifestaciones de la representante del Ministerio Público, en relación a que los prenombrados hubieran presentado solicitudes de suspensión de sus audiencias de atestiguación, alegando no contar con abogado defensor, cuando solamente fueron convocados en calidad de testigos, no requiriendo para ese actuado la asistencia del aludido profesional; y,
  4. d)No se valoró el peligro que significaba para su vida, mantener la medida extrema en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a su delicado estado de salud, avanzada edad y la situación sanitaria del citado recinto carcelario, por el elevado número de reclusos contagiados por el COVID-19 y fallecidos por su causa; más aun considerando que en anteriores resoluciones, se determinó la posibilidad del cese de la detención preventiva ante un eventual brote de esa enfermedad; habiendo la autoridad demandada omitido referirse a esos aspectos, señalando que su persona no fue recibida en el indicado Centro Penitenciario, debido a la pandemia por el mencionado virus, disponiéndose su traslado a la Carceleta de Patacamaya de ese departamento, a objeto de precautelar su salud; no obstante, dicha decisión se tomó abruptamente a insistencia del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que este recinto se encontraba alejado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, situación que dificultaría su auxilio oportuno ante posibles complicaciones, poniendo en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2020, debiendo la Vocal demandada emitir nueva resolución, ordenando la aplicación de medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 58 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito -sin firma- de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 40, manifestó que:

  1. 1)La presente acción de libertad fue planteada de manera incorrecta; en razón a que, el accionante no identificó con precisión la causa que la originó; ya sea por encontrarse ilegalmente privado de su libertad, perseguido o indebidamente procesado; lo cual repercutiría en su petitorio, mismo que llegó a ser incongruente por los fundamentos de hecho y de derecho que expuso;
  2. 2)Según la amplia línea jurisprudencial, el Tribunal de alzada no podría revalorizar la prueba analizada por los jueces de instancia;
  3. 3)No sería evidente la falta de consideración del estado de salud del prenombrado, habiéndose realizado dicha labor a partir del análisis de los antecedentes y la Resolución 1/2020 de 10 de abril "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); la cual, no estableció que las personas con enfermedades de base, recluidas en centros penitenciarios, obtendría de manera automática su libertad, sino, prevé que ante todo se debería garantizar el debido proceso en este tipo de circunstancias, situación que se procuró en el presente caso, pues, el accionante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía como solicitante de la cesación de la detención preventiva;
  4. 4)Respecto a los nuevos elementos presentados para acreditar el domicilio del peticionante de tutela, se llegó a establecer que estos fueron valorados razonablemente por el Juez inferior en grado, quien determinó su falta de idoneidad para el fin señalado;
  5. 5)La ponderación del cuaderno de investigación, la intervención de las partes en la audiencia de apelación y la Resolución impugnada, le permitieron decidir que no se acompañó elementos suficientes para dar curso a la pretensión del aludido; y,
  6. 6)A través de la acción de amparo constitucional, no se podría revisar la actividad interpretativa o probatoria de los jueces o tribunales ordinarios; pues, la jurisdicción constitucional no sería supletoria a las otras, no pudiendo considerársela como una instancia más en la sustanciación de los procesos judiciales.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 191/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 295/2020, disponiendo que la Vocal demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas pronuncie nueva resolución, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad del peticionante de tutela, debido a su edad y estado de salud, que lo haría más proclive a contagiarse de COVID-19, en el marco de la Resolución 1/2020, emitido por la CIDH; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 73.1 de la CPE, establece que las personas privadas de libertad deben ser tratadas con respeto y dignidad humana; en similar sentido, las y ; determinaron que la restricción a la libertad no implica la pérdida de otros derechos, como la vida, la dignidad o la salud, y que el Estado debe procurar las garantías y diligencias necesarias para hacer efectivo los mismos;
  2. ii)En similar sentido, el art. 8 de la CIDH, prevé que toda persona perseguida penalmente, tiene incólumes sus derechos y garantías mínimas, así como el respeto a su vida e integridad física; aspecto que fue desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); por su parte el art. 29 inc. c) de la indicada norma convencional, determina que la interpretación de sus disposiciones no podrían excluir otros derechos o garantías inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno;
  3. iii)Los arts. 67 y 68 de la Norma Suprema, prescriben que las personas adultas mayores, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana y que el Estado ostenta la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar los mismos;
  4. iv)Sería de conocimiento público el alto porcentaje de internos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, contagiados de COVID-19; así como, el fallecimiento de otro número importante a causa de dicha enfermedad, debido al hacinamiento existente; lo que, haría imposible que los reclusos puedan guardar el distanciamiento exigido como medida de prevención; situación abordada por la Resolución 1/2020 de la CIDH; y,
  5. v)En el caso de autos, el accionante sería una persona de sesenta y cuatro años de edad, con dos enfermedades de base; por lo que, al estar internado en el citado recinto carcelario, tendría mayores probabilidades de infectarse del referido mal, poniendo en riesgo su vida por lo mortal que resultaría esa enfermedad para las personas adultas mayores; situación que, no fue considerada por la autoridad demandada al amparo de las disipaciones señaladas; en ese sentido, el indicado Auto de Vista carecería de una debida fundamentación y motivación.

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante a fs. 74 y vta., solicitó a la Jueza de garantías, aclarar y complementar la parte dispositiva de la Resolución 191/2020, en sentido que, en audiencia dicha autoridad habría dispuesto dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, debiendo emitirse nueva resolución determinando la aplicación de cualquier medida cautelar prevista en el art. 131 bis del CPP, excepto la del numeral 10 de la indicada norma.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías, por Auto de la supra mencionada fecha, manifestó que, debido a un error se habría transcrito de forma incompleta la parte resolutiva de la mencionada Resolución; por lo que, la Vocal demandada a tiempo de emitir nuevo auto de vista en el plazo de cuarenta y ocho horas, debía disponer el "...contenido del articulo 231 bis de la ley 1173 exceptuando el numeral 10 de esta disposición ya que de lo contrario estaríamos habilitando a la parte accionante que ocurra ante organismos internacionales..." (sic).

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 325, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de julio de 2022 (fs. 375 a 377); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, emitiendo de igual manera, Auto complementario de la misma fecha (fs. 26 a 34).

II.2. Cursan el acta de registro de audiencia audiovisual del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 26 de agosto de 2020; así como, el Auto de Vista 295/2020 de la fecha señalada, emitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, declarando la improcedencia de los agravios planteados y confirmó el supra citado Auto Interlocutorio (fs. 359 a 369).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica; en razón a que, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 295/2020 de 26 de agosto, confirmó el Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dejando subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse sobre los elementos probatorios presentados a efectos de solventar su pretensión; además, de no considerar su condición de persona adulta mayor con dos enfermedades de base, frente a la situación sanitaria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a la pandemia por el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , señaló que: "Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación jurisdiccional esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; y prohíbe que la fundamentación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el art. 236 de la referida norma procesal demanda que las determinaciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.

La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descrita precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la estableció que: '...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que esa exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas '...tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión...' ().

En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del CPP las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida extrema, son revocables o modificables; y uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental que, al constituirse en un medio que ratifique o modifique la decisión del juez inferior, está en condiciones para determinar la procedencia o no de la aplicación de una medida cautelar; por lo cual, la exigencia de una debida fundamentación y motivación es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.

Al respecto, la reiterada por la -entre otras-, señaló que: '...Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; consecuentemente, debe considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión" (las negrillas corresponden al texto original)

Acotando a ello, la , estableció que: "...el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(...)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

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