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TCP

0861/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0861/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S1 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47954-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 73/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 696 a 699 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleto Yujra Valencia contra Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, Gerente Regional La Paz y Luis Alfredo Suárez Villegas, Notificador de la Gerencia Regional Cochabamba, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 80 a 90 vta.; y, 114 a 116 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2021, se apersonó a las oficinas del Gobierno Municipal de El Alto para realizar el pago de impuestos sobre su vehículo marca Foton con placa 4220 XCR; empero, se encontró con la sorpresa que el mismo contaba con un gravamen solicitado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB; por lo que con la finalidad de conocer los motivos del gravamen, el 18 de agosto de 2021 se apersonó ante la entidad fiscal solicitando fotocopias simples de los antecedentes y señalando que desconocía las razones por las cuales se había inscrito un gravamen sobre el referido vehículo, siendo que jamás se le notificó con ninguna actuación.

Una vez proporcionadas las fotocopias, de la revisión de las mismas pudo advertir la lesión a sus derechos y garantías constituciones, siendo que no se lo buscó ni notificó en su domicilio real conforme estableció la ANB, por lo que se le impidió haber tomado conocimiento material del proceso abierto en su contra, pues jamás se intentó practicar notificación en su domicilio real ubicado en la Urbanización Rony Rojas, Calle 21 de enero, 10C, Cochabamba, dejándolo en indefensión absoluta, pues no tuvo la oportunidad de ejercer defensa en el proceso administrativo seguido en su contra.

Por otra parte, si bien la ANB estableció una supuesta omisión de Bs6 760.- (seis mil setecientos sesenta bolivianos), y en plena emergencia sanitaria por el COVID-19 dispuesta mediante Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, procedieron a notificar de manera ilegal por edictos y así aplicar una sanción gravosa con una multa del 100% adicional, más intereses y otros cargos que le pretenden cobrar en la suma de Bs15 413 (quince mil cuatrocientos trece bolivianos). La exigencia de dinero para convertirla en beneficio de la administración pública, y la omisión de notificación conforme a procedimiento genera responsabilidad administrativa, sancionada por la normativa penal conforme a los arts. 152 y 154 del Código Penal (CP). En correspondencia a lo anterior, en el formulario de la Declaración Andina del Valor (fs. 48 del expediente administrativo), la firma fue falsificada y el Fiscalizador de la Aduana para aplicar la supuesta omisión del tributo tomó como referencia un vehículo no similar al de su propiedad, con cilindrada mayor, siendo erróneo el monto que se le pretende imputar.

Estas son las razones que obliga a la ANB proceder con la notificación debida, que le permita asumir una defensa plena sobre la ilegal decisión, puesto que jamás fue notificado en su domicilio real; es decir, en el domicilio declarado ante el Servicio de Impuestos, el cual fue plenamente identificado ante la Administración Tributaria de la ANB, pero que los encargados de practicar la notificación, funcionarios dependientes de la Gerencia Regional Cochabamba, no la realizaron, en este entendido al no haberlo notificado correctamente, se ha vulnerado su derecho a impugnar dichas determinaciones.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la impugnación, a la defensa y el principio de presunción de inocencia; citando al efecto el art. 51, 115.II, 117, 119.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la diligencia de notificación con la Orden de Control Diferido 2018CDGRL0000481 de 6 de marzo de 2018 y de los antecedentes administrativos respecto a la DUI 2016/201/C-13316 de 24 de abril de 2016, dejando sin efecto todas las notificaciones por edictos y actos administrativos subsecuentes; y, en consecuencia se efectúe nueva notificación en el domicilio señalado en el Sistema Único de Modernización Aduanera - SUMA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, fue efectuada el 3 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 691 a 695, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Gerencia Regional La Paz de la ANB, representada legalmente por Antonio Claudio Martínez Villa, y por sus apoderados Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, José Luis Apaza Sánchez, Edwin Gualberto Quispe Laura, José Remberto Zirpa Choquehuanca, Fernando Ernesto Coaquira Chocata y Álvaro Ronald Luna Lazo, mediante informe cursante de fs. 659 a 670 y en audiencia oral, informó lo siguiente:

  1. a)Para la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, se tiene que no concurren los elementos que dan lugar a la necesidad de activación directa de la acción de amparo constitucional, como medida para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados, toda vez que el accionante contaba con la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados mediante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PV-374-2021 de 28 de septiembre, no evidenciándose lo señalado en el presente caso. El accionante no aclaró de manera indubitable la resolución que impugna, sin embargo la última actuación es el Proveído antes señalado, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, del cual no se evidencia ninguna impugnación, por lo que no existe vulneración al derecho a la impugnación, como pretende hacer ver el accionante, intentando confundir al Tribunal de garantías, pretendiendo que se convierta en una instancia revisora, por lo que pide rechazar la acción interpuesta por resultar improcedente;
  2. b)En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que la presente acción fue presentada de manera extemporánea, puesto que el plazo fenecía el 12 de marzo de 2019, vale decir seis (6) meses posteriores a la publicación de la notificación mediante edictos con la Orden de Control Diferido 2018CDGRL0000481 de 6 de marzo de 2018, cuya última publicación fue el 12 de septiembre del mismo año, por lo que corresponde rechazar la presente acción, sin ingresar al fondo de la pretensión;
  3. c)En caso de que no consideren pertinente el rechazo de la acción de amparo constitucional, se tenga presente que conforme establece el num. 3 del art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), el sujeto pasivo tiene la obligación de fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo; en ese contexto, la ANB con el objeto de establecer el procedimiento para el registro y gestión de Operadores de Comercio Exterior, emitió la Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva RA-PE 01 004-15 de 15 de marzo de 2015, la cual establece la obligatoriedad que toda persona natural o jurídica que realice operaciones de Comercio Exterior, se registre en el Padrón de Operadores de Comercio Exterior. En ese sentido, de la revisión del Sistema Único de Modernización Aduanera - SUMA, se pudo constatar que el ahora accionante ha fijado domicilio fiscal en la calle 21 de enero N° 10, zona Rony Rojas Cochabamba;
  4. d)Al no haberse ubicado el domicilio del sujeto pasivo en ninguna de las direcciones consignadas en el Servicio de Registro Cívico - SERECI (Sumunpaya Sud, Urbanización Rony Rojas, 21 de enero, 10C, del departamento de Cochabamba) Servicio General de Identificación Personal -SEGIP (Av. Ayacucho 464 de la Zona Central, del departamento de Cochabamba); y el Sistema Único de Modernización Aduanera - SUMA, en el cual el ahora accionante registró como domicilio fiscal el señalado precedentemente, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, notificó al ahora accionante con la Orden de Control Diferido 2018CDGRL0000481 de 6 de marzo de 2018, mediante edictos el 8 y 12 de septiembre de 2018; de la misma manera la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-707-2018 de 27 de septiembre, fue notificada mediante edictos en fechas 18 y 22 de octubre de 2018; posteriormente la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRL-ULELR-RESDET-531-2018 de 17 de diciembre, fue notificada por la misma vía procesal en fechas 22 y 26 de diciembre de 2018. Al no haber interpuesto el sujeto pasivo ningún recurso ya sea en la vía administrativa o judicial en contra del Auto Administrativo Definitivo, fue ejecutoriada mediante Auto Administrativo AN-GRLGR-ULELR-AEF-67-2019. Bajo ese contexto, la Administración procedió con el inicio de ejecución tributaria, al considerarse la Resolución Determinativa, Título de Ejecución Tributaria, acto procesal que también fue notificado por edictos el 26 y 30 de junio de 2019; actos de la Administración Aduanera que se encuentran regidos bajo los principios de legitimidad, legalidad, publicidad, transparencia, igualdad, eficiencia, entre otros;
  5. e)El accionante pretende confundir a la Sala señalando que para la notificación por edictos se requiere previamente dejar avisos de visita en el domicilio señalado, puesto que aquello únicamente procede ante una notificación por cédula. En ese mismo contexto, la notificación por cédula no fue posible practicarla, toda vez que la misma no procede cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio; en el presente caso el domicilio del sujeto pasivo no fue ubicado conforme se tiene de las representaciones juradas emitidas por los servidores públicos de la Gerencia Regional Cochabamba, ante tal escenario correspondía la notificación mediante edictos. En consecuencia, el accionante tuvo acceso a los recursos que la ley le franquea, habiendo la Administración Aduanera efectuado las notificaciones mediante edictos, en sujeción a lo establecido en el art. 86 del CTB; y,
  6. f)De los antecedentes se puede evidenciar que el derecho a la defensa ha sido respetado en todas sus dimensiones, ya que la Administración Tributaria Aduanera al no encontrar el domicilio declarado por el sujeto pasivo, procedió a notificar mediante edictos, a través de publicaciones en un órgano de circulación nacional todas las actuaciones, cumpliendo a cabalidad con la comunicación de los actos administrativos, por lo que de ninguna manera se ha lesionado, suprimido o restringido el derecho a la defensa, menos el principio de presunción de inocencia, careciendo de todo sustento legal lo manifestado por el accionante. Por lo expuesto, pide se rechace la acción de amparo constitucional, declarándola improcedente o denegando la tutela.

La Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, representada por Willam Rojas Munguia en su condición de Gerente y por sus apoderados Miriam Patricia Romero Baldiviezo y Ángel Raul Sandy Méndez, por informe cursante de fs. 684 a 686, y en audiencia, expresó lo siguiente:

  1. 1)El ahora demandado Luis Alfredo Suárez Villegas nunca ejerció las funciones de Gerente Regional Cochabamba de la ANB, al presente el Gerente Regional Cochabamba es William Rojas Munguia, en consecuencia se advierte la ausencia de legitimación pasiva, siendo que la acción tutelar debió interponerse contra el Responsable de Notificaciones y la Jefatura de la Unidad Legal;
  2. 2)Independientemente de las observaciones efectuadas, se advierte que los servidores públicos de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba, dieron cumplimiento a las disposiciones legales previstas en el art. 86 del CTB para la notificación de los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, efectuadas en la vía de cooperación institucional como efecto y consecuencia de la desconcentración de la ANB; y,
  3. 3)En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que la presente acción de amparo constitucional pretende la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la diligencia instancia de notificación con la Orden de Control Diferido, sin considerar que la pretensión de nulidad de notificación y la respuesta negativa de su pretensión fue resuelta mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR SET-PROV-319-2021 de 30 de agosto, notificada el 1 de septiembre de 2021, tal cual admite y reconoce el propio accionante en su memorial de acción tutelar, de manera que si el rechazo a su pretensión de nulidad la considera lesiva a sus derechos, debió impugnar la misma a través de los recursos de alzada y jerárquico, no pudiendo activar la acción de amparo constitucional sin haber agotado todos los medios de impugnación previstos por normativa expresa; por lo que pide denegar la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-SCIII 73/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 696 a 699 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a los antecedentes se tiene que la parte ahora accionante, el 12 de agosto de 2021, ha tenido conocimiento de los hechos que pretende se consideren vía acción de amparo, cuando se apersonó a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme éste señaló en su acción tutelar; por otro lado, también se tiene la carta dirigida al Gerente Regional La Paz de la ANB de 18 de agosto de 2021, en la que solicita se le notifique con la nota de cargo y se franquee fotocopias simples de todo lo obrados, las que fueron entregadas el 2 de septiembre de 2021, por lo que la parte accionante no ha dado cumplimiento al principio de inmediatez, referido a que su interposición debe hacerse dentro el plazo perentorio de seis (6) meses que la CPE y el Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen para su activación, por lo que el accionante teniendo conocimiento de la vulneración de sus derechos, debió activar inmediatamente el recurso de amparo constitucional, más aun teniendo presente que dicho trámite se encontraba ya concluido, pues la jurisdicción constitucional no puede estar abierta indefinidamente, a la espera de que las partes puedan acudir ante la referida vía, es por esta situación que el Constituyente ha señalado ese tiempo prudencial, pues en el presente caso éste vencía el 12 de febrero de 2021, aun si se pretende ser un poco más amplios, se tiene que computando el plazo de los seis (6) meses desde la presentación de la solicitud, fenecía el 18 de febrero de 2021, y aun computando desde la entrega de las fotocopias el 2 de septiembre de 2021, el mismo vencía el 2 de marzo de 2022, y habiendo presentado su acción de amparo constitucional el 22 de marzo de 2022, se tiene que lo realizó fuera del plazo otorgado por el art. 129 de la CPE con relación al art. 55.I del CPCo; y,
  2. ii)Motivos por el que existiendo causales de improcedencia, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, pues el hecho vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales, no es la emisión de la resolución de nulidad que hubiere resuelto la ANB, conforme se tiene expresado en los argumentos expuestos por la parte accionante, sino la notificación practicada por dicha institución.

Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, el impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación, en el que reclama los motivos por los cuales no se tomó en cuenta la fecha de solicitud de nulidad de notificación por vicios procedimentales presentada el 17 de septiembre de 2021, cuya respuesta fue notificada el 4 de octubre del mismo año, por lo que el plazo vencería el 4 de abril del año en curso, resultando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el "22" de marzo de 2022, (siendo lo correcto 23 de marzo de 2022), es decir dentro del plazo de seis (6) meses.

Solicitud que fue resuelta por el Tribunal de garantías a través del Auto de 16 de mayo de 2022, argumentando que la pretensión no es viable en razón a los alcances de este presupuesto procesal, cuyo objeto esencial es corregir, enmendar, aclarar algún concepto oscuro, o en su caso, subsanar alguna omisión. Al respecto y solo a mayor abundamiento señalar que se ha proporcionado fotocopias que fueron entregadas el 2 de septiembre de 2021, por lo que el accionante teniendo conocimiento de la vulneración de sus derechos debió activar en el plazo de seis (6) meses la acción de amparo constitucional, más aun teniendo presente que dicho trámite se encontraba ya concluido y éste vencía el 2 de maro de 2022, por lo que habiendo presentado la acción el 22 del referido mes y año, se tiene que lo hizo fuera del plazo previsto en el art. 129 de la CPE en relación al art. 55.1 del CPCo; en consecuencia rechaza la solicitud presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota presentada el 19 de agosto de 2021, Cleto Yujra Valencia ahora accionante, se dirige a la Gerencia Regional La Paz de la ANB -ahora demandada-, señalando que al momento de realizar trámites de pago de impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto del vehículo de su propiedad, se anotició que el mismo se encontraba con un gravamen solicitado por la Aduana Regional La Paz, a través del documento AN/GRLGR/SET/PIET/710/2019, por un monto de bs15 418.-, por motivos que desconoce, siendo que jamás se le notificó con actuación alguna en su domicilio, por lo que pide se le notifique con la nota de cargo y se le franquee fotocopias simples de todo lo obrado (fs. 14 a 15).

II.2. A través del Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-319-2021 de 30 de agosto de 2021, el Gerente Regional La Paz de la ANB ordenó las fotocopias simples solicitadas y señaló que los actuados emitidos en el proceso administrativo fueron notificados de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 del CTB (fs. 27). Consta el acta de entrega de las fotocopias simples solicitadas, el 2 de septiembre de 2021 (fs. 17).

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