Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37686-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 123/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 311 a 313 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Luz Callejas Luizaga contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 18 de febrero y 3 de marzo, ambos de 2020, cursante de fs. 252 a 257 vta.; y, 277 a 281 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por José Antonio Carvajal Alarcón -ahora tercero interesado- contra su persona, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 391/2018 de 20 de agosto, otorgándole la tutela y guarda de su hijo -menor de edad AA-, pudiendo el hoy tercero interesado ejercer el derecho de visita que por ley le faculta los días sábados; sin embargo, el nombrado interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución; por ello, dicha Jueza dispuso el traslado, cuando debió ordenar su rechazo de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-, el cual no prevé la impugnación de las resoluciones de medidas provisionales.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2018, en audiencia de ratificación o desistimiento de demanda, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 499/2018 mediante la que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ahora tercero interesado y su persona; así también, la homologación de la Resolución 391/2018 a través de la que se determinó las medidas provisionales; ante la señalada Sentencia, el hoy tercero interesado interpuso recurso de apelación; por lo que, de manera inmediata presentó respuesta al referido recurso, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 296/2019 de 23 de julio, que revocó parcialmente la citada Sentencia, otorgando la guarda del menor de edad AA en favor del ahora tercero interesado, y la obligó al pago de una asistencia familiar; sin tomar en cuenta, que no corresponde la revisión de las resoluciones de medidas provisionales; ya que, no pueden ser recurridas en apelación, siendo solo el divorcio susceptible de dicha revisión.
En la medida que la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz declaró su convalidación en la Sentencia 499/2018, es que los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomaron conocimiento del proceso de manera ilegal; puesto que, el procedimiento familiar no prevé la posibilidad de convalidación de las medidas provisionales en audiencia y menos la impugnación de las mismas, lo cierto es que dichas medidas deben ser revisadas con la simple solicitud de modificación, en el entendido de que esas medidas son susceptibles de ser modificadas en cualquier momento, en especial observancia de los principios del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y la necesidad de su ejecución inmediata.
En el Auto de Vista 296/2019 no se menciona normativa, jurisprudencia o doctrina que sustente ese fallo, siendo evidente que es una interpretación personal y no cuenta con asidero lógico jurídico en ningún acápite legal, ya que carece de pronunciamiento con relación a la respuesta que presentó al recurso de apelación planteado por el hoy tercero interesado; asimismo, en el señalado Auto de Vista no se consideró como prueba las audiencias -por medio de sus actas- donde la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, tuvo pleno conocimiento de los antecedentes de manera inmediata; puesto que, el ahora tercero interesado demostró delante de la citada Jueza un carácter violento que lo caracteriza, tampoco se observó de las pruebas que cursan en obrados, la inexistencia de una declaración definitiva que refiera que el menor de edad AA debe quedar bajo la guarda del hoy tercero interesado, y menos se efectuó una valoración psicológica, respecto al extremo que supuestamente su persona agredió a dicho menor de edad, siendo esa situación una "implantación" del ahora tercero interesado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 y 3 incs. b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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