Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S1 Sucre, 30 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43335-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 171 a 185 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Carlos Francisco Galzin Heredia contra Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de abril y 5 de mayo de 2021, cursantes de fs. 48 a 58 y, 108 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cursando la carrera militar con el grado de Subteniente en el Ejército Nacional, más propiamente en la Escuela de Aplicación de Armas de la misma entidad castrense; luego de una evaluación, por bajo desempeño académico incurrido, ameritó un retiro obligatorio; razón por la cual, emitieron sin previo proceso interno, la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército (TPE) 91/95, misma que no fue legalmente notificada a su persona; en dicha Resolución y ejecutando la Orden General de Destinos de 1996, "cabe señalar y hacer notar que en el Reglamento Académico 18-A artículo 17, inciso b, numerales 1 y 2 señala opciones para reprobar materias con la sanción disciplinaria correspondiente como la separación inmediata del Instituto Académico con derecho a una segunda opción y perdida de 1 año de antigüedad" (sic).
Ante tal determinación asumida por dicha entidad, optó por resignar sus pretensiones hasta encontrar un momento de razonabilidad y sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado y leyes conexas; es así que, de manera posterior, como fruto de una impugnación se emitió la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (TSPFF.AA) 06/96 de 21 de agosto de 1996, a través de la cual se dispuso que el Tribunal de Personal del Ejército enmiende, aclare las incongruencias contenidas en la citada Resolución del TPE 91/95 de 19 de diciembre, a fin de que atienda todos los casos en estricta sujeción al principio de justicia, en cumplimiento a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-.
Una vez puesto a conocimiento del Comando General del Ejército, a fin de que se ejecute esta última determinación, ésta no tuvo el efecto jurídico administrativo esperado, ya que como nueva sanción revocaron la decisión, con la pérdida de antigüedad de un año para efectos de ascenso, en cumplimiento y aplicación de la Resolución 45/96 de 3 de junio de 1996, manteniéndose el derecho de retornar a la Escuela de Aplicación de Armas en la Gestión 1997, decisión que fue comunicada a las reparticiones respectivas así como a la Orden General de Destinos.
Afirma que todo ese tiempo en que se encontraba fuera de la entidad militar -once meses y tres días-, afectó seriamente a sus intereses personales, toda vez que no solamente se le interrumpió de su remuneración mensual, sino que este aspecto también afectó a su seguro social militar, por no poder efectivizarse los aportes respectivos, lo que originó una afectación a sus derechos sociales, civiles, económicos y laborales respectivos, toda vez que no se tomó en cuenta que la determinación asumida en la citada Resolución TSPFF.AA 06/96, emanada de la máxima instancia, estableció además enmendar y aclarar incongruencias y errores contenidos en la impugnada Resolución del TPE 91/95, que de una interpretación jurídica clara, concreta y tácita, "convicción que permite la reparación y/o restitución inmediata de todos los derechos vulnerados, sin embargo en la realidad solo fui beneficiado con la reincorporación al servicio activo del ejército y no así a los otros derechos vulnerados como los aportes, la prestación de salud y el tiempo de servicios interrumpidos de 11 meses y 3 días" (sic); constituyendo esta falta de aportes y el tiempo de servicios interrumpidos, los que afectan a su futura tramitación para acceder a una jubilación digna.
La Resolución del Tribunal del Personal del Ejército (TPE) 85/96 de 17 de octubre de 1996 incurre en una incongruencia, toda vez que si bien hace mención que dando cumplimiento a la Resolución TSPFF.AA 06/96 de 21 de agosto de 1996, procede a dejar sin efecto la Resolución del TPE 91/95 de 19 de diciembre de 1995, y procede a su reincorporación al servicio del Ejército, sin derecho a resarcimiento económico alguno y con una sanción disciplinaria de un año de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso; "la Resolución TPE 039/2005, de fecha 28 de abril de 2005, resuelve dejar sin efecto la sanción de pérdida de 1 año de antigüedad impuesta en la Resolución TPE N° 85/96, modificándola por la sanción de 11 meses y 3 días a los oficiales involucrados en este injusto, del cual soy parte" (sic). La incongruencia resulta manifiesta porque vulnera la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y reglamentación interna, toda vez que no consideraron el Reglamento 18-A de Administración Académica de institutos Militares del Ejército, que determina como sanción: En primera oportunidad para los que reprueban dos materias la sanción de separación inmediata del Instituto, con derecho a una segunda opción y pérdida de un año de antigüedad; con esta determinación, se puede advertir la vulneración de la normativa jurídica que rige a las FF.AA., ya que en su art. 89 claramente establece las causales para que un miembro de la entidad militar sea objeto de retiro obligatorio.
Afirma que durante mucho tiempo estuvo presentando peticiones que dieran solución a su pedido, ya que bajo el criterio de extemporaneidad le rechazaron, cuando por el contrario cuando existen derechos humanos vulnerados; éstos son irrenunciables y cuando existen incongruencias en las decisiones o resoluciones emitidas ya sean judiciales o administrativas, éstas no tienen ningún efecto de Ley.
En su caso, afirma la existencia de una colisión de resoluciones (no especifica los actos ni la forma de contradicción), mucho menos se tomó en cuenta la parte resolutiva de la Resolución del TPE 167/2000 de 13 de octubre, en la que se dispuso que su persona sea reconocida en la antigüedad por el tiempo que estuvo fuera del ejército, debiendo realizarse para efectos de ascenso el cómputo respectivo en el Departamento I-EMC, lo que pone en evidencia que dicha Resolución, cumple con la legalidad de reparar su afectación material y con lo que establece en el Reglamento 18-A; no obstante aquello, las autoridades militares desde aquella primera resolución de sanción, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, siendo que a nombre de extemporaneidad continúan negando sus derechos.
Afirma que, el principio de legalidad determina que nadie puede ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento, en el que se deben respetar las garantías previstas en la Ley; en el presente caso -afirma el accionante-, no existió un proceso real y legal, sancionándoselo inquisitivamente con la aplicación del art. 89 de la LOFA, que refiere al retiro obligatorio por la comisión de causas que jamás ha realizado o cometido, como contar con sentencia condenatoria y ejecutoriada, destino en la letra "B", de disponibilidad, sobrepasar dos años de licencia máxima, desacato a autoridad militar con rebeldía pública y evidente, atentar contra la dignidad y honor de las FF.AA.
Los principios pro homine o pro libertate que consolidan la aplicabilidad de lo más favorable a la persona, a la libertad, no fueron tomados en cuenta en el Ejército, mucho menos en la interpretación y valoración conforme establece el art. 8.II de la CPE, los derechos constitucionales considerados esenciales en el sistema político, se encuentran vinculados a la dignidad de la persona que dentro del ordenamiento jurídico tienen un status especial como garantía o tutela, derechos fundamentales que resultan en exigencias originarias e irrenunciables que tiene como sujeto al hombre, como persona y que deben ser respetados, lo que pone de manifiesto la existencia de una convicción clara, tácita y concreta que el concepto de extemporáneo o superabundancia de tiempo pasado se tendría por superado y desvirtuado por razonabilidad prolija y legal, máxime si los derechos fundamentales resultan inviolables, universales interdependientes, indivisibles y progresivos, constituyendo en el fundamento esencial, superior y obligatorio para respetar y garantizar los mismos, por lo que sus derechos vulnerados en el año 1996 hasta el presente no fueron solucionados debiendo ser restituidos integralmente, más aún cuando se encuentra en vigencia la igualdad jerárquica de los derechos fundamentales consagrado en el art. 13.III de la CPE.
La Convención de Viena, la jurisprudencia de los Tribunales internacionales de derechos humanos, han establecido principios adicionales como el principio de efectividad, con dos dimensiones, una desde el punto de vista del individuo en sentido que debe brindar la más alta protección, y por otro lado debe ser efectivo desde el punto de vista del Estado debiendo ser realista, y el principio de interpretación evolutiva que prevé que las obligaciones internacionales establecidas en los instrumentos internacionales deben ser interpretados conforme el paso del tiempo y deben adaptarse a los nuevos contextos sociales.
El derecho al debido proceso, resulta en una garantía constitucional que debe ser protegida en todo momento, y hace mención a la , que refiere que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, por lo que, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera flagrantemente ese derecho.
Hace mención a los arts. 13, 14, 21, 22, 24, 45, 48, 49, 109, 110, 113, 115, 117, 120, 122, 128, 134, 256, 257, 410 de la CPE, art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, arts. 1, 28, 80, 89, 108 y 110, todos de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que no estipulan sanción de retiro obligatorio, así como al Reglamento 18-A Académico de Institutos Militares, principio de favorabilidad, siendo que los derechos humanos son imprescriptibles; y en el caso particular, lo que busca es el acceso a una pensión de jubilación digna, sin que se pueda tropezar con futuros inconvenientes administrativos o jurídicos, toda vez que a partir del retiro obligatorio al que fue sometido sin notificación alguna, no se le permitió asumir defensa.
Afirma que desde la gestión 1996, se ha generado la vulneración a sus derechos laborales, sociales, económicos y de salud, por medio de la Resolución del TPE 91/95 por el cual fue retirado obligatoriamente, y que no obstante haber recurrido con varias solicitudes presentadas por conducto regular al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Ministerio de Defensa, cuya copias adjunta como prueba, en ningún momento se le brindó solución respectiva.
El acto ilegal que se demanda es el retiro obligatorio sin causa justificada de su fuente laboral, vulnerando consigo su derecho al trabajo, a una remuneración y consecuente alimentación, vivienda y otros servicios básicos, que afectaron y pusieron en riesgo el derecho a la vida y salud de su persona, su esposa que se encontraba embarazada, y el ser en gestación, privándose del derecho a la asistencia de salud, así como el Seguro Social Militar. Asimismo, al no haber sido notificado para ser procesado por la comisión de alguna falta grave o delito incurrido, no tuvo el acceso al derecho a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física, dignidad, a la defensa y debido proceso, al trabajo, a un salario digno, al seguro de corto y largo plazo, citando al efecto los arts. 8, 13, 14, 21, 22, 24, 29, 45, 48, 49, 109, 110, 113, 115, 117, 120, 122, 128, 129, 131, 134, 256, 257; y, 410, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 1 de la DUDH; art. 10 del PIDCP, y art. 11 de la CADH (referentes al derecho a la dignidad).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, toda vez que la Resolución TSPFF.AA. 06/96 de 21 de agosto de 1996, dispuso que el Tribunal de Personal del Ejército, enmiende, aclare las incongruencias y errores contenidos en la Resolución del TPE 91/95 de 19 de diciembre, pero en los hechos tal determinación no fue cumplida integralmente, por el vacío incurrido en su parte resolutiva al no haberse restituido los once meses y tres días del cual fue privado de su fuente laboral, por consiguiente de sus beneficios sociales (salario, aportes, seguro a corto y largo plazo además de los derechos relacionados a padre progenitor de esposa gestante), por lo que, no debe figurar ese retiro obligatorio del cual fue objeto, ya que influirá negativamente para su jubilación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 165 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional y amplió los fundamentos de su acción señalando:
- 1)El retiro obligatorio del cual fue objeto, fue precisamente como producto de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 91/96, cuyo responsable de ese entonces era el Gral. Abel Montero Cortez, dicha decisión ocasionó la dejación de su fuente laboral y sin otros derechos, causando un perjuicio no solamente en lo material, sino que dicho retiro obligatorio se encuentra figurando en su kardex personal, que incidiría a momento de una eventual jubilación, ya sea a través del Régimen de Reparto (SENASIR) o a través de la AFP's con referencia al cómputo de la renta de vejez, jubilación cuyo porcentaje podría alcanzar hasta en un 50% de su renta de vejez, lo que afectaría al vivir bien del accionante;
- 2)Se privó el ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa, caso similar se dio con otro agregado militar, que como fruto de su acción de defensa emergió la , oportunidad en la que el Tribunal Constitucional concedió la tutela por evidente vulneración a derechos y garantías constitucionales de aquel impetrante de tutela;
- 3)El retiro obligatorio del cual fue objeto, incidió en su derecho a la alimentación, de su persona y esposa en estado de gravidez, privándoseles además de otros beneficios en favor de su esposa y ser en gestación;
- 4)En la gestión 2000, el ahora accionante, adjuntando prueba documental, solicitó ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ejército (Tribunal permanente), se considere su situación, misma que una vez valorada emitió la Resolución 167/2000, a través de la cual le reconocieron la antigüedad del tiempo que se encontraba fuera de servicio, respecto a los once meses y tres días, manteniendo la sanción de pérdida de un año de antigüedad, ordenando a la vez que el Departamento Primero de Recursos Humanos del Comando del Ejército, proceda a corregir los detalles que refieren a la actualización del kardex personal del ahora solicitante de tutela. No obstante lo determinado, los servidores públicos, no cumplieron con dicha disposición superior, emanada por el Tribunal Permanente del Ejército, como máxima autoridad, aspecto que el Ejército no dio solución, no obstante de existir las órdenes pertinentes, como en el caso, la existencia de un Memorándum por medio del cual ratificó que con referencia a los once meses, estos sean reparados, sin que se diera cumplimiento al mismo;
- 5)Afirma la existencia de una serie de resoluciones emanadas del alto tribunal del ejército en las que incurren en contradicción, brindando tutela en alguna oportunidad y en otras rechazando la posibilidad de solución por el transcurso superabundante de tiempo (veinticuatro años); sin embargo, la norma internacional así como la Constitución Política del Estado, claramente establecen que los derechos humanos cuando se ven afectados, se tornan irrenunciables por lo que cualquier determinación en contra de esos derechos vulnerados se tornan en ineficaces e inválidos, y cita el art. 13 de la CPE;
- 6)El trato sancionatorio fue desigual con otros camaradas, quienes incurriendo en faltas académicas, retrasos en varias materias, conforme prevé el Reglamento 18-A, peor aún sin sujetarse a lo que establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que en su artículo 89 establece expresamente las causales de retiro obligatorio, conductas antijurídicas en las que en ningún momento el ahora impetrante de tutela incurrió mucho menos fue objeto de sentencia ejecutoriada; es decir, en ningún momento incurrió en las conductas antijurídicas descritas, lo que pone en evidencia que la Resolución sea nula de pleno derecho, por ser una resolución ipso facto e ilegal;
- 7)Existe inconsistencias en la reglamentación (Reglamento 18-A) así como los informes que dieron pie a la Resolución 91/95, que si bien disponen por la reincorporación en el sector activo del Ejército, empero los demás derechos siguen siendo restringidos y amenazados; en el caso particular, en su kardex personal no debe figurar el retiro obligatorio, ya que tal registro en el desglose de sus años de servicio, incidirá al momento en que se acoja a su jubilación; así también, en lo que respecta a sus aportes, éstos deben ser canalizados y completados a fin de que incida en su jubilación futura; gastos en pensión de salud, principalmente en el pacto que se tuvo en agosto de 1996 hasta noviembre del mismo año;
- 8)Gastos en tema de salud que asciende a Bs15.000.- (Quince mil bolivianos), gastos de transporte, alimentación, alojamiento a lo largo de veinticuatro años desde los diferentes destinos a la ciudad de La Paz para la formalización de sus solicitudes, mismos que alcanzan a un aproximado de Bs12.000.- (Doce mil bolivianos), gastos judiciales y honorarios del abogado aproximadamente en Bs15.000.- (Quince mil bolivianos), además de los intereses legales que ascienden a un total de Bs70.500.- (Setenta mil quinientos bolivianos).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel del Castillo, en su condición de Comandante General del Ejército, mediante informe escrito de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 155 a 164, manifestó lo siguiente:
- i)El ahora accionante, se encontraba en el segundo semestre de la gestión 1995, realizando el curso básico en la Escuela de Aplicación de Armas, como alumno regular, mismo que reprobó en seis materias, elevándose un oficio DIREC. PERS. DA-1 587/95 y 1493 a través del cual el Comando de Institutos Militares puso a conocimiento del Comando General del Ejército, adjuntando al efecto fotocopia del oficio de la Escuela de Aplicación de Armas, informes de rendimientos académicos y disciplina de los Oficiales Alumnos con reprobación de tres a trece materias, solicitando que en cumplimiento de la Resolución de Ejército 87/94, sean tratados en reunión del Tribunal del Personal del Ejército;
- ii)Una vez reunido el referido Tribunal, y revisado los antecedentes del ahora accionante, pudo evidenciarse que el mismo se encontraba reprobado en seis materias, razón por la que dicha instancia resolvió disponer por el retiro obligatorio, debido a la transgresión del Reglamento 18-A sobre Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército, mismo que en su Capítulo II, respecto a las reprobaciones y sanciones, en su Literal B, Instituto de Perfeccionamiento, numeral 1, establece taxativamente como límite establecido para la reprobación, hasta de dos materias, y señala que el personal que repruebe en dos materias, tendrá como sanción la separación inmediata del Instituto, con derecho a una segunda opción y pérdida de un año de antigüedad;
- iii)El mencionado Reglamento es claro en cuanto a la reprobación de materias, no pudiendo sobrepasarse dicho límite; en el caso particular, al haberse sobrepasado el límite "en el mencionado Reglamento, se emite la Resolución N° 87/94 de fecha 30-NOV-94, el mismo que en su acápite 3.- dispone 'para los OO.AA. que reprueben 3, 4, 5 o más materias, el Comando de la Escuela de Aplicación de Armas, elevará un informe circunstanciado individual y serán puestos a disposición del Tribunal del Personal del Ejército, para la correspondiente sanción disciplinaria'" (sic), mismo que era de conocimiento del ahora accionante;
- iv)Una vez planteado el recurso de apelación en contra de la Resolución TPE 91/95 de 19 de diciembre, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, emitió la Resolución 06/96 la cual dispuso dejar sin efecto la Resolución del TPE 91/95, consiguientemente la reincorporación al Ejército, sin derecho a resarcimiento económico alguno, con la sanción disciplinaria de un año de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso, conforme establece la Resolución 45/96, con derecho a retornar a la Escuela de Aplicación de Armas, en su segunda opción, en estricta observancia del citado Reglamento 18-A;
- v)Devuelto obrados, se emitió la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 86/96 de 17 de octubre de 1996, a través de la cual se determinó la reincorporación del ahora accionante, empero sin derecho a resarcimiento económico alguno; ante tal determinación, si el ahora accionante consideraba que esta nueva Resolución atentaba contra sus derechos y garantías constitucionales, por considerarse que no cumplía a cabalidad con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas 06/96, debió en su momento plantear el recurso de reconsideración, tal cual prevé el art. 36 del Reglamento del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, contando con quince días para ello;
- vi)Hace referencia a los arts. 30 y 53.3 del CPCo, y afirma que al no haber hecho uso del recurso de reconsideración conforme al reglamento, opera el principio de subsidiariedad en el presente caso, conforme prevé el art. 129 de la CPE y art. 54 del CPCo, máxime si en el presente caso transcurrieron más de veinticuatro años; se afirma que actualmente el accionante pretende que se ampare su derecho, aspecto que resultaría contradictorio, debido a que no es posible su protección por sobrevenir el principio de subsidiariedad antes mencionado;
- vii)Por otro lado, afirma que sobrevino el principio de inmediatez, toda vez que desde la emisión de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 86/96 de 17 de octubre de 1996, transcurrieron veinticuatro años, por lo que opera el referido principio;
- viii)La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros recursos ordinarios con que cuente el accionante;
- ix)No se afectó el derecho a la defensa, toda vez que una vez emitida y notificada la Resolución del TPE 91/95, que dispuso el retiro obligatorio del ahora accionante, a dicha determinación presentó apelación ante el Tribunal Superior, el cual dispuso dejar sin efecto dicha resolución apelada, por lo que no se evidencia una vulneración al derecho a la defensa del ahora peticionante de tutela;
- x)Con relación al derecho al trabajo supuestamente conculcado, señala que si se le desvinculó al ahora accionante, fue mediante un proceso y resolución, el cual fue dejado sin efecto y reincorporado conforme a normativa, por lo que conforme prevé el art. 93 de la LOFA, en sentido que en toda reincorporación no se considerará en ningún caso el resarcimiento económico, reconocimiento de antigüedad o grado, mucho menos años de servicio;
- xi)En relación a la supuesta vulneración al derecho a la vida y salud, afirma que el accionante no demuestra de manera objetiva, de qué manera se hubiese vulnerado tal derecho contra su persona y su hijo;
- xii)Hace referencia al art. 245 de la CPE, 35 del CPCo, 80, 93, 110; y 112 de la LOFA; art. 2,3,16 y 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205; así también menciona las ; ; ; ; ; razón por la que, solicita se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.3. Terceros interesados
Víctor Eduardo Vargas Guzmán, tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia, limitó su participación a preguntar a los vocales sobre cuál sería el procedimiento a seguir dentro de esta acción tutelar y los resultados de la misma.
Mario Pinell Pinto; no obstante su presencia en audiencia virtual conforme consta en acta cursante de fs. 165 a 170 vta., no presentó informe de tercero interesado ni hizo uso de la palabra en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 120/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 171 a 185, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)El ahora accionante incurrió en un error en su postulación abriendo el principio de inmediatez, toda vez que entre lo que se postula y lo que se pide, debe existir una relación tan íntima que debe exigirse la regla de la congruencia a las autoridades jurisdiccionales, los sujetos procesales no deben olvidar que sus postulados también deben ser congruentes, en el presente caso, el accionante expone una carga argumentativa en contra de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 91/95 y la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 06/96, por lo que por pertinencia, la relación de lo dicho y lo solicitado no cuenta con sustento;
- b)Hace una reminiscencia a las condiciones generales para presentar una acción de defensa, y afirma que el objeto de la pretensión en la actual acción de defensa, recae en la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 91/95 y la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 06/96; el accionante cometió un error, toda vez que a través de la presente acción de defensa planteada en la gestión 2021, habiendo transcurrido aproximadamente veinticuatro años, desde el aparente daño o acto lesivo, se traduce en algo improponible, ya que la acción de amparo constitucional no es una acción meramente voluntaria o discrecional de las partes, sino que entre el acto lesivo, los fundamentos de acto lesivo y el petitorio, debe existir una relación, de tal manera que dé cuenta que en efecto el acto se encuentra en plazo, que no se encuentra otras vías recursivas y que los derechos deben ser enmendados por un Tribunal de Garantías Constitucionales;
- c)En el caso en análisis, los actos lesivos datan del año 1995 y 1996, a la fecha en razón a una nueva Resolución que habilita, pretenden hacer un acto retroactivo al año 1995 y 1996, lo que resulta absolutamente improbable y en el mejor de los casos, debería haber un proceso impugnativo sobre la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 167/2000, que cuestiona la Resolución del mismo Tribunal 91/95 y la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 06/96;
- d)Esta Sala Constitucional decidió omitir los argumentos de las partes en esta Resolución, porque lo ha considerado absolutamente innecesario, la acción de amparo constitucional está basada sustancialmente en la identificación de supuestos procesales que recaigan en derechos tutelares, la ausencia de estos es ausencia de pretensión, esta Sala Constitucional pretendió, en esta audiencia, escrutar en lo más mínimo los argumentos para que el accionante pudiese reconducir de alguna forma su pretensión, sin ingresar a la mutación de la pretensión propiamente dicha, ya que es una limitación de la acción de amparo constitucional, lamentablemente esto no ha existido y esta Sala Constitucional no puede sanear errores de pretensión y la postulación por más jurisdicción constitucional que sea, existen límites razonables a la regla del iura novit curia, "y a pesar de que esta Sala Constitucional conoce el derecho, en esta oportunidad no ingresará a considerar los presupuestos postulados por el accionante al haberse omitido las reglas generales de pretensión y en consecuencia, la Resolución de esta Sala Constitucional es denegatoria" (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la carrera militar con el grado de Subteniente Inf. Carlos Francisco Galzin Heredia, una vez revisado los antecedentes de rendimiento académico y de disciplina de los OO.AA. de Cursos Básicos y Avanzado que reprobaron de 3 a 13 materias, en cumplimiento de la Resolución 87/94 y al haber reprobado seis materias el ahora accionante, mediante Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 91/95 de 19 de diciembre de 1995, el Tribunal del Personal del Ejército dispuso el retiro obligatorio del Ejército de Carlos Francisco Galzin Heredia, (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Como producto de una apelación presentada por Carlos Francisco Galzin Heredia entre otros, en contra de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 91/95 de 19 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., de la Nación mediante Resolución 06/96 de 21 de agosto de 1996, resolvió por la enmienda y aclaración a las incongruencias y errores contenidos en la resolución impugnada, a fin de que se atienda todos los casos en sujeción al principio de justicia, dando cumplimiento a la LOFA, y el Reglamento 18-A sobre Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército, revisando los efectos de la sanción de pérdida de antigüedad de doce meses para ascensos en primera y segunda opción (fs. 8 a 9).
II.3. En cumplimiento a la disposición contenida en la Resolución 06/96 de 21 de agosto de 1996, el Tribunal del Personal del Ejército mediante Resolución 85/96 de 17 de octubre 1996, resolvió dejar sin efecto la Resolución del TPE 91/95 de 19 de diciembre de 1996 y dispuso la reincorporación al Ejército sin derecho a resarcimiento económico alguno en favor de Carlos Francisco Galzin Heredia entre otros, con la sanción disciplinaria de un año de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso en conformidad a la Resolución 45/96 de 3 de junio de 1996 de la Comandancia del Ejército, con derecho a retorno a la Escuela de Aplicación de Armas, en su segunda opción, en estricta observancia del Reglamento 18-A y de la misma Resolución (fs. 10 a 13).
II.4. Posteriormente, como resultado de una solicitud de reconocimiento de antigüedad impetrada por Carlos Francisco Galzin Heredia, el Tribunal de Personal del Ejército, mediante Resolución 167/2000 de 13 de octubre, dispuso por el reconocimiento de antigüedad del Tte. Inf. Carlos Galzin Heredia, por el tiempo que permaneció fuera del Ejército, para efectos de ascenso, a su vez, ratificó la sanción infligida mediante Resolución 85/96 de 17 de octubre de 1996 con pérdida de un año de antigüedad para efectos de ascenso por la reprobación en seis materias en el Curso Básico de la Escuela de Aplicación de Armas, con derecho a una segunda opción, debiendo al efecto realizarse el cómputo respectivo en el DPTO. I-EMC, (fs. 14 a 15).
II.5. Mediante Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 039/2005 de 28 de abril, se dispuso dejar sin efecto la sanción de pérdida de un año de antigüedad para efectos de ascenso impuesta en la Resolución 85/96 de 17 de octubre, modificando por la sanción de once meses en favor de Carlos Francisco Galzin Heredia (fs. 21 a 23).
II.6. Como producto del recurso de reconsideración presentado por Carlos Francisco Galzin Heredia el 15 de octubre de 2015 ante el Tribunal de Personal del Ejército, mediante Auto del TPE 120/2015 de 23 de noviembre, el mencionado Tribunal rechazó la solicitud por la cual pretendió presentar recurso de reconsideración en contra de la Resolución del TPE 039/2005 de 28 de abril, en razón de haber transcurrido superabundantemente el plazo establecido para la presentación del recurso de reconsideración tal cual prevé el art. 36 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205; (fs. 24 a 26).
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