Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S1 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47989-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 292 a 294 vta., pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Yamile Chuta Menacho contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 10 y el 17 de mayo de 2022, cursantes de fs. 81 a 90; y, 94 a 96, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2012 trabajó en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte Sociedad Anónima (S.A.) sin que exista ninguna queja sobre la labor que desempañaba, siendo por ello que, el 2019 se postuló para ser parte de un nuevo sindicato de trabajadores, el cual posterior a una elección fue reconocido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de la Resolución Administrativa 03/2020 de 20 de enero, reconocimiento que tuvo vigencia hasta el 11 de febrero de 2021, debido a que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial 144/21 revocó la indicada Resolución Administrativa, momento que fue aprovechado por el Gerente General de YPFB Transporte S.A. para despedirla de su cargo, transgrediendo normativa que la protege como mujer y como ex dirigente sindical; por lo que, el 24 de mayo del 2021, acudió a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo con el objeto que la misma en aplicación de los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, pronuncie conminatoria de reincorporación; no obstante, dicha instancia emitió Auto de 19 de julio de 2021 declinando competencia, manifestando que:
- a)La relación laboral puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad de las partes, amparándose al efecto en la SCP 1088/2015 de 4 de abril;
- b)La Resolución Administrativa 03/2020 que dio lugar al fuero sindical, fue dejado sin efecto a través de Resolución Ministerial 144/2021; por lo que, no gozaba de fuero sindical, generándose un hecho controversial; y,
- c)Se le pagó sus beneficios sociales. Así, considerando que el Auto de 19 de julio de 2021 no reflejó la denuncia interpuesta, su persona planteó recurso de revocatoria alegando que:
- 1)No se pagó sus beneficios sociales ya que el depósito estaría en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- 2)La SCP 1088/2015 no se aplica a ex dirigentes sindicales; y,
- 3)No se puede desconocer que la Resolución Administrativa 03/2020 estuvo vigente hasta que fue revocado ilegalmente a través de la Resolución Ministerial 144/21 que en ninguna de sus partes determina revocar todo lo actuado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte S.A., por ello se debe considerar que la actuación de trece meses del indicado Sindicato era legal; por lo que, gozaba de fuero sindical "HASTA UN AÑO DESPUES DE LA REVOCATORIA". No obstante, pese a lo referido, la aludida Jefatura Departamental de Trabajo emitió la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre, resolviendo "DECLINAR COMPETENCIA", sin que exista fundamentación, motivación y coherencia en dicha Resolución.
En tal sentido, interpuso recurso jerárquico haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0037/2014-S2" y "0353/2014", y denunciando la falta de fundamentación en lo referente a la ilegalidad del despido y la transgresión al fuero sindical; en mérito a lo cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, confirmando totalmente la Resolución Administrativa 138/21 de 23 de septiembre y el Auto de 19 de julio de 2021; no obstante, dicha Resolución Ministerial carece de una debida motivación y fundamentación respecto al fuero sindical para ex dirigentes hasta un año después de cumplido su mandato, ya que si bien contiene una lista de sentencias constitucionales, en ninguna de ellas se establece que los accionantes fueran dirigentes sindicales; además, expresamente se señaló: "...si bien inicialmente mediante resolución Administrativa No. 03/20 del 20 de enero de 2020, se reconoció al directorio, del sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB Transporte, en el cual figura como secretaria de organización la Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho, también es evidente que la misma fue revocada mediante Resolución Ministerial No 144/21 del 11 de febrero del año 2021, al no contar con el aval de su ente matriz, por lo cual, la calidad de dirigente alegada por la trabajadora no se encontraría vigente..." (sic); sin embargo, lo expresado no constituye una fundamentación y motivación de un fallo.
Consecuentemente, el Jefe Departamental ahora demandado al emitir el Auto de 19 de julio de 2021, y la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 no fundamentó porque no le corresponde el fuero sindical; y, la Ministra ahora demandada en la Resolución Ministerial 214/22 no determina con claridad los hechos denunciados referente al fuero sindical careciendo de fundamentación, motivación y "coherencia".
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto, los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 19 de julio de 2021, la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 y la Resolución Ministerial 214/22, ordenando que en un plazo prudencial se dicte un nueva resolución ministerial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública, se realizó el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 286 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que, ante la declinatoria de competencia establecida en el Auto de 19 de julio de 2021 interpuso recurso de revocatoria; no obstante, la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 también se encuentra desprovista de fundamentación, motivación y congruencia porque la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no explicó el por qué su persona no puede gozar del fuero sindical ya que no basta señalar que es un hecho controversial; además que "...la declinatoria no es legal porque para declinar se debe estar a lo establecido en el Decreto Supremo 27113 del 03 de julio del 2013 que señala: '...la autoridad administrativa de oficio a través de una resolución motivada, en cualquier estado del procedimiento, declarara su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de su atribuciones...' señor Presidente, el Decreto 0495 señala de que si yo me considero que ha habido un ilegal despido, debo acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacerle conocer que ha sido despedido ilegalmente, entonces estamos hablando que es su jurisdicción, es su competencia el que uno acuda allí. Además, si vamos hablar de territorio, el hecho fue en Santa Cruz, pues tengo que ir a la Jefatura Departamental..." (sic); en tal sentido, se interpuso recurso jerárquico, mereciendo al efecto la Resolución Ministerial "144/21" la cual tampoco hace ninguna fundamentación ni motivación del por qué se le coartó su derecho de estar protegida por el fuero sindical que se constituye en un precepto constitucional que la ampara y únicamente podría proceder su destitución como consecuencia de un proceso que se instauraría ante el juez de trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión y Social, mediante sus representantes legales, a través de memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 273 y vta.; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- i)La Resolución Ministerial 214/22 no determinó sobre ninguna procedencia o improcedencia, sino resolvió declarar la declinatoria de competencia debido a que existen hechos controvertidos;
- ii)La Resolución Ministerial 214/22 se encuentra fundamentada, ya que hizo referencia a la Sentencia 71 de 15 de mayo de 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que determinó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene plena competencia para conocer reclamos presentados por trabajadores que aleguen haber sido despedidos de su fuente laboral de manera injustificada, pudiendo en su caso disponer la reincorporación; sin embargo, no puede resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad requieran de un acto contradictorio que otorgue todas las garantías del debido proceso; así, bajo esa precisión en la indicada Resolución Ministerial se hizo un análisis de las alegaciones que presentaron ambas partes (la solicitante de tutela que consideró transgredido su fuero sindical y por otro lado es YPFB Transporte S.A. que hace referencia a la existencia de una relación contractual, a la pandemia y a temas de índole económicos); además, en la citada Resolución Ministerial se estableció que el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) determina que la judicatura de trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos administrativos y colectivos de trabajo; y, si bien debe aplicarse el principio protector y el de la inversión de la carga de la prueba, ello no implica desconocer documentos y normativa que impida la reincorporación del trabajador; y,
- iii)La Resolución Ministerial 214/22 no vulneró el derecho al fuero sindical de la accionante, ni tampoco negó el mismo, toda vez que "...la Resolución Ministerial 214 hace referencia a la Resolución Ministerial citada anteriormente 144/21 de 11 de febrero de 2021 que dispuso en el artículo primero, revocar totalmente la Resolución Administrativa 03 de 20 de enero de 2020 por la cual se ha reconocido al sindicato del cual la señora Chuta fue parte. Asimismo es importante señalar que la Resolución 144 según los antecedentes, se encuentra firme y subsistente, la señora Claudia Chuta no ha interpuesto Acción de Amparo y otra Acción contra la referida Resolución Ministerial, en caso de haber estado en desacuerdo con esta disposición normativa que revocaba la decisión de haber avalado el Directorio de este Sindicato del cual ella era parte debió haber interpuesto los recursos pertinentes en contra de esa Resolución en su momento, de acuerdo a los plazos y procedimientos que señala la norma (...) no se ha interpuesto la Acción Constitucional contra esta resolución, sin embargo con fines informativos se remitió vía correo electrónico una copia de la nota LT-FSTF 01/21 emitida por el comité ejecutivo de trabajadores petroleros de Bolivia filiada a la COB que dispuso la expulsión y anulación de la resolución administrativa 03/20 por la cual se avaló la conformación del sindicato del cual la señora ahora accionante fue parte..." (sic). Consecuentemente al declinarse competencia no se vulneró ningún derecho.
Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:
- a)La impetrante de tutela al solicitar su reincorporación laboral por fuero sindical no logró acreditar la condición de dirigente sindical debido a que a través de la Resolución Ministerial 144/21 se anuló la Resolución Administrativa 03/2020 que reconoció el "Directorio del Sindicato"; en tal sentido, siendo que no pudo constatarse la existencia de un fueron sindical no pudo emitir pronunciamiento sobre la solicitud; por lo que, en el marco de sus competencias resolvió declinar competencia debido a que no puede dilucidar la problemática, lo que en ningún momento supuso la negativa del derecho de la peticionante de tutela, debiendo considerarse que el art. 121 de la CPE determina que son nulos los actos de aquel que usurpe funciones; por lo que, de ingresar a resolver el caso se estaría incurriendo en usurpación de funciones de un "Tribunal de Materia" que cuentan con las suficientes competencias y todo el acervo probatorio para las partes puedan demostrar la legalidad de su solicitud; y,
- b)Respecto a que el Auto de 19 de julio de 2021 y la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación "...el mismo representante de la hoy accionante hace mención del fundamentado, el fundamento principal es que la trabajadora carece de fuero sindical que ella reclama y antes esta carencia, ante esta falta de evidencia del fuero sindical que reclama se produce el hecho controversial, el hecho controversial que el Ministerio de Trabajo no puede resolver, que la Jefatura de Trabajo no puede resolver y ese fundamento está expuesto en las resoluciones que hoy esta impugnado, entonces mal la recurrente podría indicar que no hay una fundamentación debida, al fundamentación esta se ha hecho presente, el mismo accionante la refuta y evidentemente pude estar satisfecho o no puede estar satisfecho con esa fundamentación para esos existen los recursos como en este caso el proceso ordinario que es donde debería ventilarse la solicitud de reincorporación de la hoy accionante porque es el ente competente de acuerdo a las atribuciones que tiene un juzgado..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Gerente General de la empresa YPFB Transporte S.A. mediante su representante legal, a través de memorial de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 279 a 284; y, en audiencia, manifestó:
- 1)La acción de amparo constitucional es improcedente cuando existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías supuestamente restringidos, y si bien existe una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, la misma únicamente se aplica cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas emite una resolución de conminatoria de reincorporación laboral la cual fue incumplida; por lo que, en el caso al emitirse un fallo declinando competencia debe acudirse ante la instancia competente que es la judicatura laboral;
- 2)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en uso de sus atribuciones y en mérito al análisis de los argumentos expuestos y la pruebas presentadas identificó y verificó la existencia de hechos controvertidos referido a "un supuesto 'fuero sindical'"; en tal sentido, los hechos controvertidos deben ser dilucidados en la vía ordinaria no pudiendo ser resueltos en la jurisdicción constitucional;
- 3)Las autoridades ahora demandadas de forma precisa motivaron su decisión respecto al fuero sindical de la solicitante de tutela; así: 3.i) En el Auto de 19 de julio de 2021 se explicó que la resolución que reconocía el "Directorio del Sindicato" -del cual la accionante era parte- fue revocada; por lo que, la impetrante de tutela no gozaba de fuero sindical; y, 3.ii) En la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 se determinó que la recurrente -ahora peticionante de tutela- no tiene fuero sindical, indicando además que es un hecho controvertido;
- 4)En la acción de amparo constitucional se denunció una motivación indebida, en ese sentido "...debemos señalar que lo que la jurisprudencia constitucional expresa como vulneración al debido proceso es la 'falta de motivación' mas no así la 'debida motivación' o la 'coherente motivación'. Es más, si leemos la Sentencia Constitucional 1230/2017-S1 de fecha 28 de diciembre de 2017, encontraremos que no se citan las reglas que la accionante reclama y mas bien este fallo expresa que la motivación no requiere una exposición ampulosa de consideraciones sino que mas bien debe ser concisa" (sic); y,
- 5)La acción de amparo constitucional no se encuentra diseñada para analizar la interpretación o valoración que efectúen las autoridades ordinarias.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 71 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 292 a 294 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional procede contra la última decisión y no así respecto a otras decisiones inferiores; por lo que, "...no procede esta acción tutelar contra (...) las resoluciones del Jefe Departamental del Trabajo porque tiene una instancia superior que esta instancia el recurso jerárquico resuelto por la señora Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que respecto al Jefe Departamental del Trabajo es inviable esta acción tutelar"(sic);
- ii)La Resolución Ministerial 214/22 no es carente de fundamentación porque explica las razones por las que no le alcanza la prohibición del despido a los dirigentes sindicales, señalando al efecto la resolución que reconocía a la impetrante de tutela como dirigente sindical fue declarada nula y no tiene ningún valor "porque estuvo mal hecha" al existir una contravención al ordenamiento jurídico; por lo que, no puede reconocérsele fuero sindical sino concluyó su mandato;
- iii)"...en cuanto al fuero sindical manifestar que la resolución que dejaba sin efecto su reconocimiento como secretaria de organización en el sindicato de trabajadores petroleros YPFB es la resolución 144/2021 la cual no ha sido objeto de esta acción tutelar, por eso es de que no encuentro la vulneración a su derecho al fuero sindical..." (sic); y,
- iv)Respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral se tiene que las entidades llamadas por ley a calificar si se está o no ante un despido justificado o injustificado es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que declinó competencia considerando que no existía elementos suficientes para reconocer un despido injustificado; y, a través de la acción de amparo constitucional no se puede definir cuestiones de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorial presentado el 24 de mayo de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Claudia Yamile Chuta Menacho -solicitante de tutela- denuncia que fue despedida intempestivamente por la empresa YPFB Transporte S.A.; por lo que, solicitó reincorporación a su fuente laboral, (fs. 8 a 24). Asimismo, de la audiencia administrativa desarrollada ante la indicada Jefatura Departamental de Trabajo se tiene que la impetrante de tutela consideró que existe un despido injustificado al olvidar su condición de dirigente sindical y que el Decreto Ley 0038 -que posteriormente fue elevado a rango de ley- establece que los obreros elegidos para una directiva sindical no podían ser destituidos ni si quiera ser cambiados sin su consentimiento, normativa que se encontraría concordada con el art 51 de la CPE que prevé que debido al fuero sindical, las y los dirigentes sindicales no pueden ser destituidos hasta un año después de la finalización de su gestión; y, que para despedir a un dirigente tenía que iniciarse un proceso ante la judicatura laboral; así, en su caso, el sindicato fue elegido el 2019 existiendo una resolución administrativa que reconoce al sindicato pero que lamentablemente fue anulada el 11 de febrero de 2021, pero que aun así gozaba de fuero sindical hasta febrero de 2022 (conforme se describió en el Auto de 19 de julio de 2021 [fs. 25 a 29]).
II.2. Mediante Auto de 19 de julio de 2021, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz resuelve declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación de Claudia Yamile Chuta Menacho contra la empresa YPFB Transporte S.A., manifestando al efecto:
"CONSIDERANDO:
El parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado consagra que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.'
El parágrafo III del artículo 49 de la misma norma señala que: 'El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral...'
El D.S. 28699 en su Art. 10 - Parágrafo I establece: 'I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.'
Que, La Ley No. 025 de fecha 24 de Junio del 2010 establece en su Art. 73 - Inc. 8 lo siguiente: 'Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para: Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales: y el Decreto Supremo 27113 del 23 de julio del 2003, en su Artículo 7, establece lo siguiente: 'Las autoridades administrativas, de oficio, a través de resolución motivada, en cualquier estado del procedimiento, declararan su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se les someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones'
El Decreto Ley N° 16896 en su Art. 9 establece lo siguiente: 'La judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, etc., etc.".
El , señaló: 'Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes, por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral'. (...)
CONSIDERANDO:
...en el procedimiento de referencia se ha acreditado la existencia de la relación laboral que existió entre la denunciante Claudia Yamile Chuta Menacho y la empresa YPFB TRANSPORTE, si bien es cierto que la parte laboral considera el despido injustificado es por ello que en amparo del Decreto Supremo 28699 solicita la reincorporación a su fuente laboral, expresando su petición en dos pilares primero su despido obedece a una causa injustificada sin previo proceso administrativo interno que viola su derecho a la estabilidad laboral, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 0495 y la SCP 0037/2014-S2 de 20/10/2014; segundo, considera que la empresa violó el fuero sindical del que gozaba la trabajadora conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Estado , y que ella no podía ser despedida por su condición de dirigente sindical hasta un año después de cumplida su gestión y que de acuerdo a la documentación gozan de fuero sindical hasta febrero de 2022. Respecto a la Estabilidad laboral la parte empleadora, de acuerdo a la documentación presentada reconoce la totalidad de los beneficios sociales incluido el desahucio, asimismo hacen nota la situación económica en la que se encuentra la empresa que es de conocimiento público y que obedece a varios aspectos, como la pandemia que dio lugar a la cuarentena, en principio una rígida, posteriormente flexible, la disminución de las operaciones requeridas por la empresa Y.P.F.B. y la principal razón la caída de los precios de los hidrocarburos, es decir, han disminuido la cantidad de volúmenes a transportarse de Y.P.F.B. en ese sentido la SCP 1088/2015-S1, de 05 de noviembre de 2015 que, en su Fundamento Jurídico del Fallo, señala de la Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, señala, La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, señaló: 'Si bien el art. 43.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo el empleador solo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima .(..) La doctrina en el ámbito civil referido a este tema nos enseña que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible;
- 2)Inevitable;
- 3)Ajeno al deudor;
- 4)Deber ser actual, es decir, un hecho real y vigente;
- 5)Sobreviniente; y,
- 6)Configurarse como impedimento absoluto del incumplimiento; (...) La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento. Respecto al fuero Sindical y la condición de dirigente sindical y en cuanto a que supuestamente la denunciante cabe señalar que cursa Resolución Ministerial que revoca la Resolución Ministerial N° 472/20 de 07 de octubre de 2020, y Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020, por tanto es evidente que no gozan de fuero sindical, debiendo hacer hincapié en la naturaleza de la empresa que tratamos en el presente caso, siendo las causas ajenas a la voluntad del trabajador y así mismo del empleador, por lo que corresponde en el presente caso indicar que tal situación genera un hecho controversial, por otro lado la empresa acredita mediante documentación presentada haber realizado el pago de beneficios sociales a favor del denunciante, conforme las previsiones de la normativa vigente" (sic [fs. 25 a 29]).
II.3. A través de Memorial presentado el 26 de agosto de 2021, Claudia Yamile Chuta Menacho -peticionante de tutela- interpone recurso de revocatoria contra el Auto de 19 de julio de 2021, manifestando que, dicho fallo se encuentra desprovisto de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a que fue desvinculado sin efectuarse un proceso previo conforme sostiene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2014-S2 de 20 de octubre, y "0353/2014"; además, para dicha desvinculación no se consideró que gozaba de fuero sindical hasta el 21 de febrero de 2022 y por ello no podía ser despedida hasta un año después de ese mandato (fs. 30 a 31 vta.).
II.4. Por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -ahora demandado-, resuelve confirmar totalmente el Auto de 19 de julio del indicado año, quedando firme y subsistente el mismo, manifestando al efecto:
"CONSIDERANDO:
Que, artículo 410 de la Constitución Política del Estado párrafo I consagra que: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución', de igual manera el parágrafo II del mismo artículo establece: 'la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa'
Que el Articulo 48 de la Constitución Política del Estado párrafo I y II dispone 'Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'.
Que, el Artículo 50 de la Constitución Política del Estado dispone: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'.
Que, el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, artículo 11 párrafo I establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'.
Que, la la cual en su parte considerativa determina 'La tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación esta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacia de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE'
Que, Sentencia Constitucional Plurinacional 0361/2018-S1 de 26 de julio de 2018 dispone: 'III.2. Sobre las competencias de las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de trabajo; A este fin corresponde señalar que, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, le atribuye expresa competencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer las solicitudes de reincorporación que planteen los trabajadores que hubieren sido despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, ésta instancia gubernamental tiene atribución legal expresa para conocer y resolver el trámite de reincorporación, lo cual no significa desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las acciones de reincorporación conforme lo señala el art. 10.III del citado Decreto Supremo.
Ahora bien, a objeto de establecer si se enmarca dentro las competencias de la instancia administrativa laboral el conocimiento de controversias suscitadas en los contratos de trabajo, es menester señalar lo dispuesto en el art. 9 del CPT que textualmente establece que es la Judicatura del Trabajo, la competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, no pudiendo a ese efecto pretender que la vía administrativa laboral conozca y resuelva este tipo de problemáticas, no enmarcándose dentro de sus competencias, las cuales están delimitadas en el marco de las previsiones contenidas en el DS 28699.
Aspecto que ya fue dilucidado en la , que estableció lo siguiente: 'El Código Procesal del Trabajo en su art. 9, ha establecido lo siguiente: 'La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley'.
Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.'
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1075/2016-S2 de 24 de octubre de 2016 dispone: 'III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito.
La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, al respecto de la improcedencia de la reincorporación de un trabajador o trabajadora cuando éstos optan por el cobro del finiquito señaló: 'La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
En ese sentido, la , luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: '...si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral'
En este entendido, en el caso de que el trabajador o la trabajadora opten por el pago de beneficios sociales y luego procesa a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral'.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a los argumentos expuestos por los Recurrentes a través del Recurso de Revocatoria, se realiza el siguiente análisis:
Con respecto al primer argumento esgrimido por la recurrente referente a la supuesta falta de fundamentación e incongruencia en la resolución objeto de la presente impugnación, es necesario hacer notar que, la simple enunciación de una causal por sí sola no puede generar convicción para que la misma pueda ser tomada como en serio, en el presente caso la sola afirmación de que la resolución impugnada carecería de una adecuada fundamentación y congruencia por sí sola no puede acreditar ningún hecho en concreto pues en ningún momento hace alusión o puntualiza que elementos ameritaría una mayor fundamentación o en qué parte de la resolución se podría evidencia la reclamada incongruencia, de igual manera de la revisión de la resolución impugnada se puede observar que la misma obedece a una estructura de fondo y forma que clara y categóricamente establece los fundamentos y hechos que motivaron la decisión asumida, consecuentemente la misma reviste los requisitos formales exigidos para dar respuesta puntual y categórica a los elementos planteados al momento de ser iniciada la solicitud de reincorporación consecuentemente la causal aludida por la recurrente no puede ser tomada como válida para justifica la revocatoria de la resolución impugnada.
Con respecto a los derechos constitucionales que supuestamente se estaría vulnerando hacer referencia a que en ningún momento esta cartera de Estado ha determinado que no corresponde la reincorporación laboral, simplemente reconoce su incompetencia para resolver los caos sometidos a su conocimiento, debido fundamentalmente a hechos controvertidos que merecen ser apreciados y valorados bajo el acervo probatorio del cual goza la judicatura laboral, en ningún momento se niega ningún derecho a la recurrente ni se manifiesta que no corresponde su derecho a la reincorporación laboral, debiendo la trabajadora en todo caso acudir a la instancia llamada por ley para plantear correctamente su solicitud, entendiendo nuevamente que cualquier determinación asumida por esta cartera de Estado jamás define la situación del trabajador, siendo únicamente determinaciones de carácter provisional, en el presente caso se reconoce la incompetencia de esta cartera de Estado para resolver el caso planteado, porque tal cual lo refieren el recurrente se encuentra en conflicto la procedencia o improcedencia de un supuesto fuero sindical reclamado por la misma, teniendo presente que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, determinó la nulidad de las resoluciones ministeriales administrativas de varios sindicatos, entre ellos el sindicato al cual la recurrente manifiesta pertenecer, y de el cual sería parte del directorio y por el cual reclama un fuero sindical en tal sentido esta situación realmente se constituye en un hecho controversial es una autoridad judicial la que en definitiva deberá determinar la correspondencia o no del beneficio reclamado por la recurrente, consecuentemente y tomando en cuenta que el resto de la fundamentación realizada por la recurrente resulta redundante en los hecho ya analizados precedentemente ninguno de los argumentos expuestos por la misma reviste la suficiente legitimidad y legalidad como para revocar la resolución objeto de la presente impugnación" (sic [fs. 126 a 128]).
II.5. Mediante Memorial presentado el 15 de octubre de 2021, Claudia Yamile Chuta Menacho -accionante- interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 manifestando que, la indicada Resolución no se pronunció respecto al despido ilegal sin proceso previo "aunque no tuviese fuero sindical", omitiendo pronunciarse sobre las , y "0353/2014", declinando competencia sin justificar los motivos (fs. 35 a 36).
II.6. A través de Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión y Social -ahora demandada-, resuelve confirmar totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 y consecuentemente el Auto de 19 de julio de 2021, manifestando al efecto:
"CONSIDERANDO III
Que, la Constitución Política del Estado, en su Capitulo Quinto - Derechos Sociales y Económicos, Sección III - Derecho al Trabajo y al Empleo, Artículo 46 a 55, consagra a favor de todas las personas, el Derecho al Trabajo digno; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; gozando de la protección del Estado en el ejercicio del trabajo en todas sus formas; señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; asimismo, dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; encomendando a los tribunales y organismos administrativos la resolución de conflictos emergentes de las relaciones laborales; disposiciones concordantes con lo dispuesto por el Artículo 109, parágrafo I, del texto constitucional disponiendo que todos os derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que, conforme establece el Artículo 203 de la Constitución Política del Estado, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no admitiendo contra ellas recurso ordinario ulterior alguno concordante con lo previsto por el parágrafo II del Artículo 15 del Código Procesal Constitucional, disponiendo que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Que, el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo establece que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras en materias y procedimientos señalados por Ley.
Que, la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, establece en su Artículo 1, inciso c) , que la misma tiene por objeto: ' Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados'; el Artículo 27 de la Ley N° 2341, establece que se considera acto administrativo, toda declaración disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado; es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
Que, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 e 01 de mayo de 2010, ratifica en su Artículo 4, la vigencia plena del Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, en la medida que se más favorable al trabajador; así también así se ratifica el principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. La citada norma, establece además, el procedimiento para la reincorporación de las trabajadora o trabajador que considere haber sido despedido de su fuente laboral sin causa justificada; procedimiento que fue modificado por el Decreto Supremo N° 0495 de 01 de mayo de 2010 y reglamentado mediante Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; es pertinente señalar que la , declara inconstitucional la palabra 'unicamente' del parágrafo IV del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, incorporado por el Decreto Supremo N° 0495 y de la Resolución Ministerial N° 868/10, habilitado en consecuencia la posibilidad de impugnación de las Conminatorias de Reincorporación, en la vía administrativa.
(...)
3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- La Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho refiere haber sido desvinculada de su fuente de empleo sin considerar el fuero sindical del cual gozaba al ser dirigente sindical no pudiendo ser desvinculada de su fuente de empleo hasta haber cumplido un año después de culminado su mandato, asimismo señalo que para que se produzca su desvinculación debió existir un proceso judicial de desafuero, por su parte el empleador manifestó que la desvinculación de la trabajadora, obedeció a la crisis económica que atraviesa el sector de hidrocarburos, aspecto que es de conocimiento público lo cual generó que la empresa reduzca costos operativos y administrativos entre ellos la reducción de persona por causa ajenas a ambas partes prueba de ello es la nota que envía YPFB a la empresa en la cual se hacer referencia a varios aspectos entre ellas la caída de la producción de gas y la caída del precio del petróleo y la pandemia.
Al respecto debemos señalar que, de acuerdo antecedentes cursantes en el expediente se verifica la existencia de la nota YPFB/VPACF7GCGN-108 DCGN-081 DOGN-124/2021 de 01 de marzo de 2021, dirigida al Gerente General de YPFB Transportes, a través del cual el Gerente de Contratos de Exportación de Gas de YPFB, solicita: 'MODIFICACIÓN DE CNTRATO FIRME DE TRASNPORTE MERCADO DE EXPORTACIÓN'; señalando: 'Como es de su conocimiento dese hace algunos años se viene presentando una caída sistemática en la producción de Gas Natural en Bolivia, por la declinación natural de los campos, situación que obligo a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a renegociar los compromisos de entrega asumidos en los Contratos de Compra Venta de Gas Natural, suscritos con Petróleo Brasilero S.A. (PETROBRAS) e Integración Energética que ser ajustados a la producción real, dando certidumbre en el suministro de gas y en el cumplimiento de las obligaciones, a tiempo de minimizar el pago de multas por falta de suministro y cargos de transporte por parte de YPFB. Adicionalmente, el impacto negativo de la Pandemia-COVID 19 de declarada por la OMS, sobre la industria de petróleo y gas a nivel mundial, también repercutió en el sector hidrocarburos en nuestro país, a través de la caída de los precios internacionales de referencia, el consumo local y la reducción de la demanda de gas natural en Brasil. Las medidas de restricción adoptadas para mitigar la propagación y los efectos del COVID-19, provocaron la contracción de la actividad económica en Brasil, lo que se reflejó en invocación de Fuerza Mayor por parte de PETROBRAS a YPFB. Esta situación se tradujo en una mayor reducción de volúmenes comercializado, y por ende de los ingresos percibidos por YPFB (...) En este sentido, YPFB solicita a urde reiniciar el proceso de negociación de la adenda al contrato de transporte en firma para el mercado externo (...)'; en este sentido, considerando lo citado en la nota señalada precedentemente, aspecto que es de conocimiento público, esta instancia jerárquica se ve impedida de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud la denunciante, al existir documentación que amerita ser valorada por la instancia judicial pertinente en virtud a lo establecido en el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo que determina: 'La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo...', debiendo aclararse que la aplicación del principio protector y de inversión de la carga de la prueba no implica desconocer documentos y normativa vigente que impiden la reincorporación de la trabajadora, correspondiendo en tales casos que sea la judicatura laboral la instancia que pueda dirimirlas.
En relación al fuero sindical alegado por la denunciante, cabe señalar que si bien inicialmente mediante Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020 se Reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB Transporte en el cual figura como Secretaria de Organización la Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho, también es evidente que la misma fue revocada mediante Resolución Ministerial N° 144/21 de 11 de febrero de 2021 al no contar con el Aval de su ente matriz, por lo cual la calidad de dirigente sindical alegada por la trabajadora no se encontraría vigente al momento de su desvinculación.
Si bien la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la estabilidad, así como la inamovilidad laboral por fuero sindical, también es evidente que el empleador adjuntó documentación relevante misma que debe ser valorada por la instancia competente, por lo cual será la instancia pertinente quien determine los derechos de los trabajadores y la empresa.
Las autoridades administrativas tienen la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrativos, en este sentido si bien es cierto que esta Cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos que deben de ser dilucidados por la judicatura laboral respecto de los derechos de los trabajadores, quien cuenta con competencias que les son privativas, como la valoración de prueba y la legalidad ordinaria, en virtud del artículo 9 del Código Procesal del Trabajo corresponde declinar competencia a efectos de que sea la instancia la que determine los derechos que le corresponden a la trabajadora conforme se tiene en el Auto Supremo N° 95 de 11 de agosto de 2017 que señala: 'Este especial procedimiento, no le otorga, ni el constituyente ni el legislador ordinario, al órgano administrativo del ejecutivo representado por el Ministerio del Trabajo y sus reparticiones. Ello en razón a que no lo considera un órgano jurisdiccional, sino, un órgano eminentemente administrativo. Así entonces, la competencia otorgada por el art. 10 del Decreto Supremo supra citado, no debería ser entendida como licencia para resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad requieran de un contradictorio que otorgue todas las garantías del debido proceso permitiendo el derecho a ser oído en juicio, refutar los argumentos y hechos alegados por la parte contraria, ofrecer cuanta prueba se estime conveniente para probar los postulados propios y desvirtuar las contrarias, sin que el órgano cuente con los mecanismos y procedimientos legales para ello. Siguiendo éste razonamiento, se deberá convenir que tal competencia será ejercida por el Ministerio del Trabajo y sus reparticiones, en tanto el derecho reclamado no haya adquirido carácter contencioso, en razón del grado de controversia, su complejidad o especial naturaleza. Dicho de otro modo, el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el Órgano Judicial. En el caso presente, conforme bien reclama el accionante, la solución de la controversia requería de una necesaria actividad probatoria, cuyo escenario no pudo ser ofrecido por el ente administrativo en razón a que por su limitada competencia no cuenta con el instituto procesal necesario y, siendo así, correspondía su declinatoria a efectos de que sea el Órgano Judicial quien con las garantías de un debido proceso ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas" (sic [fs. 109 a 112]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, pese a que contaba con fuero sindical fue despedida de la Empresa YPFB Transporte S.A.; por lo que, acudió a la vía administrativa pidiendo la restitución de sus derechos y su reincorporación laboral; no obstante:
- a)El Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado:
- a.1)Emitió el Auto de 19 de julio de 2021 declinando competencia, sin que fundamente porque no le corresponde el fuero sindical; y,
- a.2)Interpuesto el recurso de revocatoria profirió Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre confirmando el Auto de 19 de julio de 2021; sin que exista fundamentación, motivación y coherencia en dicha Resolución Administrativa respecto al fuero sindical ; y,
- b)La Ministra ahora demandada en conocimiento del recurso jerárquico emitió la Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, confirmando totalmente los fallos emitidos por el Jefe Departamental ahora demandado; sin embargo, dicha Resolución Ministerial carece de una debida motivación y fundamentación respecto al fuero sindical para ex dirigentes hasta un año después de cumplido su mandato.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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