Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37863-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 196/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 33 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Ingrid Tellería Adriázola contra Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Edmundo Salinas Justiniano, Carolina Pilar Vela Apaza y Liliana Aydé Miranda Quino -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en el que se constituye en víctima, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, actuaron a ultranza de manera arbitraria, ilegal y discrecional dictando simples providencias sin número de resolución como rechazos de recusación "...uno rechazando la recusación del otro juez recusado..." (sic) incumpliendo los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que merecieron se interponga incidente de nulidad de obrados al amparo del art. 169.3 del adjetivo penal, negándose ello y al no existir otro recurso inmediato denuncia los siguientes agravios:
- a)En la actuación procesal de 26 de noviembre de 2020, pese a existir una recusación y ampliación de acusación fiscal por considerarse, antes de reiniciar audiencia de juicio oral, la Jueza accionada -Jimena Velásquez Albarracín- procedió a gritos a echarla de la sala de audiencia siendo parte querellante y víctima, sin permitir siquiera el uso de la palabra dejándola sin representación en dicho acto promoviendo vicios procesales e indefensión absoluta;
- b)En la misma fecha antes del inicio de dicho acto procesal mediante memorial se formuló recusación contra el Juez coaccionado -Tomás Eulogio Condori Mamani- debido a que presenció hechos de amedrentamiento contra los representantes de la Fiscalía y la víctima en el acto llevado a cabo de 23 de igual mes y año cuando gente criminal que acompañaba a los acusados procedía a la filmación en los celulares de los prenombrados; motivo por el cual, al estarse mostrando las imágenes a dicha autoridad jurisdiccional, arrebató el celular de manos de la Fiscal de Materia, a vista y paciencia del citado Juez coaccionado quien tenía la obligación de otorgar medidas de protección a favor suyo; sin embargo, pese a sus solicitudes derivó la decisión a la "Juez Presidente" mostrando abiertamente su parcialización hacia la parte acusada; recusación que no fue resuelta conforme a ley sino que arbitrariamente fue rechazada por la Jueza accionada incumpliendo lo dispuesto por el art. 320 del CPP;
- c)El Ministerio Público -luego de la declaración de los acusados y antes de ingresar a la etapa del debate propiamente dicho- el 26 de noviembre de 2020, mediante memorial expreso, amplió la acusación fiscal por el delito de trata de personas al existir otras víctimas de abuso sexual al interior del Jardín de Niños Crecer Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) ante otra denuncia penal incoada; empero, dicha ampliación de forma arbitraria no fue tramitada por los Jueces accionados conforme prevé el art. 348 del indicado Código;
- d)Dados los dos antecedentes procesales arbitrarios señalados ut supra, se presentó recusación de manera oral contra la autoridad accionada con el antecedente presentado como prueba de que esta misma ya se excusó en la actuación de 24 de septiembre de 2019 en la que reconoció su enemistad con la parte querellante y víctima, incidente que fue resuelto por el Juez a quo cuya recusación en su contra no fue solucionada legalmente, incumpliéndose el art. 321 del adjetivo penal; toda vez que, dicha autoridad no podía realizar ningún otro acto dentro del proceso bajo sanción de nulidad; en ese sentido, bajo un régimen de arbitrariedad absoluta ambos Jueces recusados sin cumplir el trámite para resolver las recusaciones planteadas imponen ilegalmente la prosecución de la audiencia de juicio oral de 26 de noviembre de 2020 pese a las denuncias de ilegalidad y arbitrariedad de dichos actos; y,
- e)De forma arbitraria e ilegal, la Jueza accionada suspendió el acto procesal de juicio oral, fijando el mismo para trece días después -9 de diciembre de ese año-.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, a una justicia plural justa y pronta, oportuna, trasparente y sin dilaciones y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, así como los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos citando al efecto los arts. 60, 115.II, 119.I, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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