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TCP

0863/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0863/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2022-S2 Sucre, 25 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 40655-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Nina Huayta y Freddy Fernández Pinto contra Olga Margarita Poma Poma, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla -en suplencia legal de su similar de La Asunta- del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 10 a 12, los accionantes expusieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Interlocutorio 38/2020 de 27 de noviembre, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, desde la mencionada fecha, se encontrarían detenidos preventivamente, en el Centro Penitenciario Qalauma del indicado departamento, habiendo transcurrido más de seis meses de los tres que se le otorgó al Ministerio Público para investigar el hecho imputado; por lo que, el 10 mayo de 2021, pidieron se fije audiencia para considerar la cesación de la citada medida extrema, sin que hubieran sido notificados con el señalamiento de día y hora del verificativo, para ese efecto; por esa razón, el 18 y 24 del mismo mes y año reiteraron dicha solicitud, sin obtener respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada "en el día" señale audiencia de cesación de la detención preventiva. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe de la demandada

Olga Margarita Poma Poma, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla -en suplencia legal de su similar de La Asunta- del departamento de La Paz, por informe escrito de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 16, manifestó que:

  1. a)Se encontraría en suplencia legal de su similar de La Asunta de ese departamento;
  2. b)Todos los procesos los atendería dentro de los plazos previstos por ley; por lo que, le extrañaría que no se haya señalado audiencia de cesación de la detención preventiva;
  3. c)El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del citado departamento, no tendría Secretario; por lo que, sería el Oficial de Diligencias quien asume dicha función al no estar designado un suplente;
  4. d)En conocimiento de la acción de libertad, trato de comunicarse con el Juzgado de origen, sin lograrlo; puesto que, el funcionario responsable estaba de viaje a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para la remisión de apelaciones;
  5. e)Debido a la distancia del despacho a su cargo con el de La Asunta no podría tener un control adecuado; en ese sentido, no tendría una información precisa del proceso motivo de la presente acción de libertad; y,
  6. f)Debido a que su hijo estaría con COVID-19 y ser sospechosa de portar ese virus solicitó licencia, teniendo conocimiento que ya se posesionó al Juez titular.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela impetrada, disponiendo que "en el día" la autoridad demandada o la que actualmente se encuentre en función del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del citado departamento, señale audiencia de cesación de la detención preventiva a llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes, a no ser que sea cierto que ya se hubiera fijado ese verificativo para el 4 de igual mes y año; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Sería evidente que los peticionantes de tutela por memorial de 10 de mayo de 2021, solicitaron la cesación de dicha medida extrema, la cual fue reiterada el 18 y 24 de ese mes y año, sin que hubieran sido notificados con el señalamiento para considerar su pretensión de manera oportuna; pese a que, la Jueza demandada afirmó haber atendido todos los memoriales dentro de los plazos establecidos por ley;
  2. 2)La falta oportuna en la atención de los escritos presentados por los impetrantes de tutela los dejó en incertidumbre respecto a su situación jurídica, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
  3. 3)Sería obligación de la autoridad judicial a cargo de un proceso dar cumplimiento a los plazos procesales, más aun cuando se encuentre comprometido el derecho a la libertad; y,
  4. 4)El incumplimiento en las obligaciones establecidas por ley y el no haber señalado la audiencia de cesación de la detención preventiva repercutiría en el mencionado derecho de los accionantes.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan memoriales presentados el 10, 18 y 24 de mayo de 2021, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, por los impetrantes de tutela pidiendo y reiterando se señale audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva (fs. 2 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que se encuentran detenidos preventivamente más de seis meses de los tres que otorgó el Juez de control jurisdiccional al Ministerio Público para concluir la investigación; por lo cual, requirieron se señale audiencia de cesación de la detención preventiva sin que la autoridad demandada, dentro del plazo previsto por ley hubiera fijado la misma, pese a que, su solicitud fue reiterada en dos oportunidades, restringiendo de esa forma sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la , sostuvo que: "Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la , refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: "Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes".

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