Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2023-S1 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PRIMERA Registrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 48030-2022-97-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 066/2022-SCII de 2 de junio, cursante de fs. 1450 a 1453 vta., y su, Complementario 0149/2022 de 9 de junio, cursante a fs. 1464 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Llanos Carvajal contra Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Aguez Añez, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 628 a 638 vta., parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2003, inició demanda civil de nulidad de compra venta de inmueble contra José Beltrán Vidaurre, Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fany Quevedo de Ávila al amparo del art. 549.1), 2) y 3) -se entiende del Código Civil- por haber falsificado su firma; proceso, que fue sustanciado en el Juzgado de Partido Civil Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el cual declaró improbada la demanda al haber valorado de forma incorrecta un informe pericial falsificado emitido por el perito del Instituto de Investigaciones Forenses -IDIF-.
Es así, que de forma posterior, se inició demanda de Fraude Procesal contra José Beltrán Vidaurre, Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fany Quevedo de Ávila radicado en el Juzgado de Partido Civil Quinto de la Capital del mismo departamento, el cual mediante Sentencia 16/2015 de 24 de abril, declaró probada la referida demanda, e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y falta de acción y derecho; misma, que en etapa de apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio del Auto de Vista 291/2015 de 31 de agosto y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del . En ese contexto, por memorial de 21 de septiembre de 2016, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, el cual fue admitido por Auto Supremo 11/2018 de 30 de octubre; empero, de forma contradictoria y sin argumento alguno, los demandados emitieron el Auto Supremo 10/2020 de 2 de diciembre, por el cual determinaron anular obrados hasta el Auto Admisorio y dispusieron rechazar el mencionado recurso declarando su inadmisibilidad, argumentando una causal diferente a la expresada en el memorial principal, cometiendo las siguientes ilegalidades: a) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; pues, la Sentencia 10/2020 se encuentra fundamentada de forma contradictoria, ya que en un primer momento admitieron la existencia de la protesta formal de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia; sin embargo, de forma posterior niegan que haya presentado dicha protesta formal, por lo que, al ser un fundamento contradictorio, pues si fuera evidente dicho razonamiento el recurso no podría ser admitido, siendo la decisión arbitraria e incongruente y por lo mismo viciada de nulidad; b) Quebrantaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, los argumentos del no responden a los fundamentos del memorial de protesta formal, pues dicho memorial se sustenta en el art. 297. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) el cual se encontraba vigente a momento de tramitarse la causa, siendo dicha protesta formal correcta la cual se centraba en el fraude procesal que fue demostrado por medio de la Sentencia 16/2015 de 24 de abril; sin embargo, los accionados de forma muy distinta señalan que el proceso penal no cuenta con una sentencia ejecutoriada, y de forma incongruente no se pronuncian respecto a la causa de fraude procesal, el cual es el fundamento central para el recurso planteado, careciendo de una fundamentación y motivación pues no explicaron las razones por las cuales obviaron dicho pronunciamiento; c) Vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los demandados sostienen que la Sentencia 296/2007 de 1 de junio, adquirió el valor de cosa juzgada el 20 de junio de 2007, señalando que la protesta formal fue presentada dentro el desarrollo del proceso penal de delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado; la cual contaba con Informe Pericial del IDIF, siendo dicha protesta presentada el 17 de junio del mismo año, ante los ahora demandados, señalando además que el 31 de enero de 2019 ya existía acusación formal contra José Beltrán Vidaurre, en la que no existe una sentencia ejecutoriada; asimismo, los demandados indicaron que en la sentencia de 20 de junio de 2017 no se presentó la protesta formal para utilizar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, sin tomar en cuenta que lo promovió en un proceso penal, indicando que la misma sería la base para peticionar dicho recurso, proceso que se extinguió a causa del fallecimiento de José Vidaurre Beltrán, por lo que, la exigencia del requisito de protesta formal debió ser flexibilizada al no poder seguirse el antedicho procesal penal, pues la única forma de rechazar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia es por la presentación fuera de plazo; empero, de forma ilógica, los demandados pese a que tenían conocimiento pleno de la protesta formal, y posterior a la admisión, es inadmisible que en el fondo vuelvan a efectuar una examen de admisibilidad retrotrayendo etapas, ignorando el efecto de la preclusión, la que forma contraria a la admisión del recurso, deciden de forma posterior anular el auto de admisión y rechazando la demanda quebrantando el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues, solo tenían la obligación de pronunciarse en el fondo de la pretensión; y, d) Quebrantaron el derecho al debido proceso vinculado con la verdad material; ya que, con la Sentencia 16/2015 de 24 de abril, se determinó la falsedad de una minuta de venta, dentro de la cual las firmas no le corresponden, por lo cual se inició un proceso penal, demostrándose la falsificación del documento de venta; en ese sentido, los accionados pese a tener conocimiento de la sentencia de fraude procesal, deciden anular el auto de admisión y por consiguiente rechazan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en franca vulneración de la justicia material, dando prevalencia a formalismos erróneos soslayando emitir un pronunciamiento de fondo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y verdad material, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- 1)La nulidad del Auto Supremo 10/2020 de 2 de diciembre;
- 2)Se ordene la vigencia del ; y,
- 3)Los demandados ingresen a resolver el fondo del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2022, según consta en acta de cursante de fs. 1439 a 1449, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Aguez Añez, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 670 a 675, manifestaron lo siguiente:
- i)El accionante interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, señalando que el Juez a quo emitió la Sentencia 296/2007 de 1 de julio, por el cual se declaró improbada la demanda de nulidad, la cual fue ejecutoriada por Auto 779/2007 de 20 de junio, y al no compartir con los fundamentos del fallo señaló que presentaría protesta formal ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia,
- ii)Posteriormente inició demanda por fraude procesal, que fue declarado probado por medio de la Sentencia 16/2015 de 24 de abril, confirmada por el Auto de Vista 291/2015 de 31 de agosto y ratificada por el ;
- iii)El recurso fue admitido por , el cual fue resuelto por medio del Auto Supremo 10/2020 de 2 de diciembre, en el que se dispuso anular el antedicho rechazando el recurso por su inadmisibilidad;
- iv)La acción carece de una adecuada técnica procesal, ya que no identifica claramente la forma en que se vulneraron sus derechos, pues basa su pedido en hechos presuntamente contradictorios, falta de análisis de la prueba y la norma aplicable, en la que solo efectúa una exposición en la que demuestra su disconformidad con el resultado de la demanda, sin exponer las razones por las que cree que no aplicaron de forma correcta los criterios legales;
- v)Al no haber dado cumplimiento con requisitos legales, se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional;
- vi)Se evidenció que la protesta formal de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue solicitada en un proceso penal inconcluso de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, la cual sería la base para la revisión de sentencia; empero, evidenciándose que dicho proceso aun no contaba con una sentencia ejecutoriada;
- vii)La pretensión del accionante de revisar la Sentencia 296/2007 no se ajusta a derecho, pues tanto los fundamentos y argumentos hacen fe de que dicha determinación contrastó y compulsó de forma correcta los hechos, las pruebas y disposiciones legales, evidenciándose que se resolvió de forma fundamentada, motivada, congruente y coherente los puntos planteados por el recurrente; y,
- viii)Los argumentos del impetrante de tutela son simples reclamos contradictorios, incoherentes y sin fundamento legal, ya que la declaración del peticionante de tutela revela que era consiente de no haber dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el art. 286 del CPC, es decir de no contar con la protesta formal de uso del recurso, y no existir al momento de interponer dicho recurso una sentencia con calidad de cosa juzgada, las cuales no pueden ser soslayadas por el Tribunal, advirtiéndose que la Sentencia 10/2020 de 2 de diciembre no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo de Ávila, por informe de 28 de abril de 2020, cursante de fs. 1320 a 1329, señalaron que:
- a)Teniendo en su poder el expediente desde el mes de noviembre de 2021, el accionante no realizó un trabajo minucioso, pues no mencionó las fojas en las que se encontraban todos los antecedentes de la demanda de nulidad de compra venta de inmueble esto para un mejor entendimiento;
- b)El impetrante de tutela manipuló a su gusto y antojo a la justicia, pues yendo en contra de la naturaleza jurídica del debido proceso adjuntado documentales que solo le interesaban pero no completas, pues mientras se sustanciaba la demanda principal de nulidad de compra venta de bien inmueble, el 19 de mayo de 2007 de forma astuta instauró querella criminal contra José Beltrán Vidaurre y Mario Laguna Martinic por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica;
- c)Proceso que se encontraba en etapa de juicio, pues conforme a la certificación emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca la misma no cuenta con una sentencia ejecutoriada;
- d)Posteriormente, el 10 de noviembre de 2008 inició proceso ordinario de fraude procesal;
- e)El accionante no dio cumplimiento a lo descrito en el art. 286.II del Código Procesal Civil (CPC), ya que la protesta formal realizada para utilizar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia fue dentro de un proceso penal, así también, la norma no permite hacer el anuncio por segunda vez; y,
- f)El Auto Supremo 10/2020 de 2 de diciembre, fue pronunciado conforme a derecho, pues se basó en lo dispuesto por la Ley, no existiendo violación al derecho al debido proceso, menos una mala interpretación de norma alguna, solicitando se deniegue la tutela al respecto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 066/2022-SCII de 2 de junio, cursante de fs. 1450 a 1453 vta., y su Complementario 0149/2022 de 9 de junio, cursante a fs. 1464 y vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio del , admitió el recurso y por Auto Supremo 10/2020 de 2 de diciembre, anuló obrados y rechazó la demanda por ser inadmisible, la que podría interpretarse como incongruente, empero, se debe tomar en cuenta que los elementos aportados por la parte accionada y los terceros resultan trascendentes;
- 2)En caso de no cumplir con los requisitos establecidos para la presentación del recurso, resulta razonable la medida de anulación de obrados;
- 3)El caso se cuenta con la protesta de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia dentro de un proceso penal, en el cual no se hizo referencia a un proceso de fraude procesal cuya Sentencia 16/2015 se pretende hacer valer para efectuar la revisión de la Sentencia 296/2007;
- 4)Las autoridades deben analizar una demanda antes de su admisión, empero, el hecho de haberlo admitido no significa que tenga que ser sustanciada hasta la revisión de fondo, siendo que la incongruencia demandada carece de relevancia, pues es evidente que no cumplió con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia;
- 5)No existen fundamentos para que se evidencie la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación como el principio de legalidad, ya que los argumentos del accionante tiene como sustento el haberse admitido el recurso; empero, de la propia prueba aportada por el impetrante de tutela, se advierte que el 15 de junio de 2008 presentó ante los demandados la protesta formal, en la cual no se menciona que se estuviera ventilando un proceso de fraude procesal;
- 6)Al no haber dado cumplimiento con los requisitos para activar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, y no haber acreditado que dicha protesta se sustentaba en un proceso civil de fraude procesal, no se acredita la existencia de fundamentación y motivación arbitraria; y,
- 7)En cuanto a la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre la formal, se debe aclarar que dicha prevalencia no implica prescindir requisitos y presupuestos exigidos para la procedencia de una determinada acción ni de los plazos insertos en el ordenamiento jurídico, debiendo haberse presentado la sentencia ejecutoriada emitida dentro del segundo proceso en la cual hizo la protesta de hacer uso el recurso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de Nulidad de Compra venta de inmueble, de 27 de septiembre de 2003 interpuesta por Marcelina Avendaño Pérez en representación legal de Víctor Llanos Carvajal -ahora accionante- contra José Beltrán Vidaurre (fs. 6 a 7 vta.), demanda ampliada por memorial de 20 de octubre de 2003 contra Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo de Ávila (fs. 8 y vta.).
II.2. Consta Sentencia 296/2007 de 1 de junio, emitido por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual se determinó declarar:
"...IMPROBADAS la demanda de fs. 40-41 y su ampliación de fs. 48 y vta. de obrados, lo daños y perjuicios solicitados, como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, como de contradicción, oscuridad y imprecisión opuestas contra la demanda reconvencional; IMPROBADAS la demanda reconvencional en lo referente al mejor derecho propietario, como la excepción perentoria de prescripción de la acción y PROBADA en cuando a la adquisición de buena fe del inmueble objeto de la litis; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante, opuesta a fs. 220; en consecuencia, NO HA LUGAR a la cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de las escrituras públicas N° 342/99 y N° 1184/2003, con costas" [sic. (fs. 14 a 16 vta.)].
Sentencia que fue ejecutoriada por Auto 779/07 de 20 de junio de 2007 (fs. 21).
II.3. Por memorial de 17 de junio de 2008, dirigido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el impetrante formuló protesta de interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, indicando:
"(...).
2.- FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA REVISIÓN EXTRAORDINARIA. - Se anuncian ante ese Excelentísimo Tribunal de Justicia, expresamente las causales contenidos en los numerales 1), 3) y 4) del Art. 297 del Cód. de Proc. Civil, esto es:
- a)Por haberse fundado la sentencia en prueba documental cuya falsedad se encuentra cuestionada en la vía criminal en el proceso penal a instancia de VÍCTOR LLANOS CARVAJAL, contra JOSÉ BELTRÁN VIDAURRE y MARIO LAGUNA MARTINIC, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDA IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, incursos en los Art. 198, 199, 203 y 200 respectivamente del Cód. Penal, proceso penal que se encuentra con imputación formal y con informe pericial a cargo del IDIF, por el que se ha declarado la falsificación de la firma de VÍCTOR LLANOS CARVAJAL en el documento incriminado de fecha 22 de septiembre de 1999 y su protocolo No. 342/1999 de fecha 04 de junio de 1999 sobre transferencia de lote de terreno, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía Dr. MARIO LAGUNA MARTINIC, labrado en el papel sellado No. 00152081 de la Serie "A" 92.
- b)Por haberse pronunciando, la sentencia que se pretende revisar, en virtud de fraude procesal en el peritaje evacuado por el perito JOSÉ GOITA DURÁN.
- c)Por haberse recobrado del poder de la Notario Susana Romay Romero el documento original incriminado y reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, documento incriminado consistente en la minuta original de fecha 22 de septiembre de 1999 y su protocolo No. 342/1999 de fecha 04 de junio de 1999. Así como haberse obtenido de poder del falsario Dr. Mario Laguna Martinic documentos decisivos para una justa resolución del proceso ordinario.
CONSECUENTEMENTE, PIDO A SUS PROBIDADES TENER PRESENTE LA PROTESTA FORMAL DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA CIVIL EJECUTORIADA antes indicada para fines consiguientes de ley, recurso que interpondré una vez concluido lo correspondientes procesos previstos en los Incs. 1), 3) y 4) del C.P.C., tramitado en otros procesos, sobre todo por fraude procesal, al haber evacuado un dictamen pericial falso, lo que ha hecho incurrir en error a la autoridad jurisdiccional al dictar sentencia" [sic. (fs. 72 a 73)].
II.4. Cursa demanda de Fraude Procesal presentado por el peticionante de tutela a través de su representante legal de 21 de enero de 2009, contra José Beltrán Vidaurre, Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo de Ávila, solicitando:
"...al amparo del art. 297 inc. 3) y 327 del Pdto. Civil con el fin de obtener sentencia con carácter previo a fin de iniciar la Revisión Extraordinaria ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, pidiendo a Ud., luego del trámite procedimiental declararla probada con las condenaciones de ley" [sic. (fs. 22 a 24 vta.)].
II.5. Por Dictamen Pericial Documentológico REG. GRAL. IDIF. N° 497/2014 CH. REG. LAB. CRIM. DOC. N° 053/2014 CH. de 10 de noviembre de 2014, los peritos del IDIF, dirigido al Juez de Partido Civil Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la cual señaló:
"(...).
VIII. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓNCIENTIFICO-TECNICA.
Se ha realizado la colecta de muestras Bubitadas e Indubitadas Vía micro y macro-fotografías. Llegando a extraer los valores y sub-valores propios de las muestras indubidatas con las que se crea cotejo con las muestras Dubitadas.
Se han procesado las micro y macro fotografías para incluirlas didáctimante en el presente dictamen pericial.
Se ha realizado un análisis exhaustivo del soporte de papel en el que se encuentran en la Minuta de Transferencia de un lote de terreno de fecha 22 de septiembre de 1992.
Se ha comparado y practicado un exhaustivo análisis con las firmas indubitadas del señor VÍCTOR LLANOS CARVAJAL y se ha podido establecer un buen cálculo de las variables llegando a una plenitud de valores cualitativos en la identificación de su firma personal seguidamente se ha examinado pormenorizadamente las firmas cuestionadas del señor VÍCTOR LLANOS CARVAJAL, además de su estructura su forma sus trazos, sus Gestos tipo, la velocidad en la manuscritura del propio pulso.
Se va valorizado tanto elementos intrínsecos como extrínsecos de las firmas indubitadas como de las cuestionadas con lo que se ha culminada esta labor se ha podido constatar realizar las siguientes conclusiones:
IX. CONCLUSIONES:
Por lo expuesto anteriormente, la justa de peritos, y con las muestras tomadas para cotejo, se encuentra en posición de emitir las siguientes conclusiones:
PRIMERA:
LA FIRMA - RÚBRICA IMPRESA A MANO A NOMBRE DEL SEÑOR VÍCTOR LLANOS CARVAJAL QUE APARECE EN LA MINUTA DE TRANSFERENCIA DE UN LOTE DE TERRENO SUSCRITA ENTRE VÍCTOR LLANOS CARVAJAL Y JOSÉBELTRÁNVIDAURRE EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1992; NO CORRESPONDE A LA MANO ESCRITORA E IDENTIDAD ESCRITURAL DEL SEÑOR VÍCTOR LLANOS CARVAJAL CON C.I. N° 2921158-SCZ., POR TANTONO PERTENECE A LA MISMA PERSONA CUYAS GRAFÍAS INCUESTIONABLES SE HAN TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLÓGICO Y ANÁLISISGRAFOTÉCNICO.
SEGUNDA:
LA FIRMA - RÚBRICA IMPRESA A MANO A NOMBRE DEL SEÑOR VÍCTOR LLANOS CARVAJAL QUE APARECE EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1992, DONDE SE ENCUENTRA LA FIRMA DUBITADA, REALIZADA EN EL REVERSO DE PAPEL SELLADO N° 00152084; NO CORRESPONE A LA MANO ESCRITORA E IDENTIDAD ESCRITURAL DEL SEÑOR VÍCTOR LLANOS CARVAJAL CON C.I. N° 2921158 SC., VALE DECIR QUE NO PERTENECE A LA MISMA PERSONAL CUYAS GRAFÍAS INCUESTIONABLES SE HAN TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLÓGICO Y ANÁLISISGRAFOTÉCNICO" [sic. (fs. 36 a 47)].
II.6. Por Sentencia 16/2015 de 24 de abril, el Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó declarar:
"...PROBADA la demanda de Fraude Procesal cursante a fs. 130 a 132 vuelta, subsanada a fs. 135, interpuesta por VICTOR LLANOS CARVAJAL; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de Cosa Juzgada, Prescripción, y Falta de Acción y derecho cursantes a fs. 783 a 790 vuelta y 812-814de obrados interpuesta por MIGUEL ENRIQUE AVILA B., y FANNY QUEVEDO DE AVILA, y por la defensora de oficio EMMA QUISPE ROMERO, sin costas" [sic. (fs. 48 a 53 vta.)].
Determinación que fue CONFIRMADA por medio del Auto de Vista SCCF II 291/2015 de 31 de agosto, emitida por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribuna Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 54 a 56).
Ratificado por el , pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 57 a 66). II.7. Consta memorial de 22 de septiembre de 2016 presentado por el accionante ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de revisión extraordinaria de sentencia, en la cual señaló que:
"(...).
...ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de esta capital, he interpuesto demandada de nulidad de documento privado reconocido en sus firmas de 22 de septiembre del año 1992, elevado a escritura pública N° 342/99, a través del cual aparentemente, transfiero a título de compra venta a favor del Sr. JOSE BELTRAN VIDAURRE, mi lote de terreno de 300 mts.2, lote marcado en el N° L-9-Manzano-"Y", sito en la Urbanización Libertadores, zona Garcilazo de la Vega de esta ciudad, no obstante de ello, categóricamente en la demanda, he afirmado que la firma que aparece en aquella minuta de venta como en el reconocimiento de firmas, que aparece en su reverso, no corresponde a mi persona, razón por la cual, con base en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil, he interpuesto demanda de nulidad del referido documento de venta, en contra del aparente comprador JOSE BELTRAN VIDAURRE, acción judicial de nulidad que ha sido ampliada en contra los señores: MIGUEL ENRIQUE ÁVILA BETANZOS y FANNY QUEVEDO LOAYZA de ÁVILA, en razón de que el supuesto comprador, a título de compra venta, les transfirió a éstos últimos el referido inmueble, mediante escritura pública N° 1184/2003.
Resultado de la substanciación del proceso, el juez de la causa, emitió sentencia, declarando improbada la demanda de nulidad de Compra venta de Inmueble, así como la demanda ampliatoria, quedando ejecutoriada esta sentencia mediante auto de 20 de junio del 2007.
Al no estar conforme con este resultado judicial, haciendo la respectiva protesta formal ante la ex Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de esta capital, he promovido demanda ordinaria de Fraude Procesal, en contra de JOSE BELTRAN VIDAURRE y MIGUEL ENRIQUE ÁVILA BETANZOS y FANNY QUEVEDO LOAYZA de ÁVILA, con el fundamento de que el informe pericial documentológico, elaborado por el IDIF el 16 de noviembre del 2005, que se produjo en el proceso de nulidad, ha sido obtenido mediante fraude procesal cometido por el perito del IDIF, licenciado José Goitia Durán, al haber emitido un dictamen, con contenido falso, afirmando falsamente que la firma que aparece en el documento de venta tiene una "relación de correspondencia" con mi firma.-
En el proceso ordinario de fraude procesal, se adjuntó un dictamen pericial de fecha 2 de abril de 2008 y dentro del proceso se produjo un segundo dictamen pericial de fecha 10 de noviembre de 2014, ambos dictámenes periciales han sido elaborados por el IDIF, que concluyen que la firma saliente en la minuta de veta de 22 de septiembre de 1992 y en reconocimiento "no me corresponde", prueba determinante y conclusiva que determinó que se declare probada la demanda de fraude procesal mediante sentencia No. 16/2015, de 24 de abril de 2015, declarando a su vez improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y falta de acción y derecho. Recurrida la sentencia en apelación, se emitió el Auto de Vista N° SCCF II- No. 291/2015 de 31 de agosto, que CONFIRMA en todas sus partes la proba sentencia.
Finalmente, la parte contraria, recurrió en casación, recurso que ha sido resuelto por del año en curso, por el cual se declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por FANNY OQUENDO LOAYZA de AVILA por sí y en representación de su esposo MIGUEL AVILA BETANZOS; del mismo modo declara INFUNDADO y conforme al art. 220.I-4 del mismo Código Adjetivo de la Materia declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por JOSE BELTRAN VIDAURRE, quedando de esta forma firma e inmutable la sentencia de primer grado.
- 2.-Expresión concreta de la causa que se invocaré y los fundamentos que se alegaren.-
Tal cual, se advierte del proceso ordinario que ha sido tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, se advierte que la pretensión jurídica, ha sido con el objetivo único de demostrar el fraude procesal, en el que ha incurrido el perito, que ha emitido un dictamen pericial, con contenido falso, que ha sido valorado, por el juez de instancia a objeto de declarar improbada la demandada de nulidad de documento privado de 22 de septiembre de 1992, que he interpuesto.-
De manera, que la causa en que se funda, el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia tiene como base legal el art. 284.III del Código Procesal Civil, es decir, que la sentencia N° 296/2007 de 1 de junio de 2007, emitida en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, ha sido obtenida o se ha ganado en este proceso injustamente, en virtud a fraude procesal, que ha sido demostrado mediante otra sentencia que ostenta el señalo de cosa juzgada.
Ahora bien, en o que cabe a los fundamentos del presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, ésta encuentra exclusivamente sustento jurídico en la demanda de fraude procesal, en el cual se ha obtenido sentencia ejecutoriada a través del cual se ha demostrado con claridad meridiana, que la sentencia injusta que la parte en contrario, han obtenido en el proceso de nulidad, ventilado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, ha sido resultado del engaño y falsedad, urdido por el pertio del IDIF. Dictamen pericial, con el cual se ha declarado improbada la demanda de nulidad, como su ampliatoria, sin embargo en el proceso de fraude procesal, he demostrado con dos dictámenes periciales, uno elaborado dentro de un proceso penal de 2 de abril del 2008 y otro elaborado en el proceso de fraude procesal de 10 de noviembre del 2014, ambos levantados por la Institución Pública del IDIF, determinado que la firma que sale en la minuta de venta de 22 de septiembre de 1992y su respectivo reconocimiento del mismo día, mes y año, no me corresponde, por lo tanto falsa la firma que aparece en aquel documento de transferencia.
Finalmente de conformidad al art. 284 del Código Procesal Civil, para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, no es necesario acreditar los tres incisos de dicha normativa, sino basta acreditar cualquiera de las causales establecidas en el indicado artículo. Incluso, en el numeral tres de dicho artículo existen tres causales independientes. En la especie, el presente recurso se funda en el fraude procesal que ha sido cometido por el perito del IDIF, causal que se encuentra en el parágrafo II del referido artículo, circunstancia que viabiliza el recurso. De igual, con base al art. 180.I de la CPE rige y prevalece el principio de verdad material, a través del cual, prevalecen los hechos sobre aspectos de orden formal. En ese contexto, los dos dictámenes evacuados por el IDIF en el proceso de fraude procesal, han sido determinantes y pertinentes, para establecer la falsedad de la firma, como verdadero hecho delictivo, que no es más que la verdad material.
Sobre la base de lo expuesto conforme el art. 284.III, 285 y siguientes del Código Procesal Civil, interpongo demanda de revisión extraordinaria de sentencia N° 296/2007 de 1 de junio de 2007 emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Sucre, ahora Juzgado Público en Materia Civil N° 1, recurso que dirijo en contra de los Sres. JOSE BELTRAN VIDAURRE, MIGUEL ENRIQUE AVILA BETANZOS y FANY QUEVEDO LOAYZA de AVILA, pidiendo se sirva admitir y previo los trámites de ley en definitiva se sirva declarar FUNDADO el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia en Materia Civil y en mérito ello dictar una nueva sentencia declarando la nulidad de la sentencia 296/2007 de 1 de junio del 2007 y en consecuencia declarar probada la demanda de nulidad y la demanda ampliatoria disponiendo lo siguiente
- 1.-Declarando nulo y sin ningún efecto legal la minuta de 22 de septiembre del 1992 como su reconocimiento de firmas.
- 2.-Declarar la nulidad del documento de venta reflejado en el testimonio 1184/2003.
- 3.-Finalmente disponer que en DDRR se cancele las escrituras públicas Nros. 342/99 y 1184/2003, inscritos en el folio real N° 1011990009645, bajos los asientos de titularidad de dominios A-1 y A-2" [sic. (fs. 72 a 77)].
II.8. Por , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
"(...).
CONSIDERANDO III: Que, la finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada conforme previene el art. 284 del CPC, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite cualquiera de las causas previstas en los parágrafos I al IV del citado artículo...
(...).
De la norma legal que fue transcrita, se infiere que para la admisión del recurso los recurrentes deben ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados en la demanda, particularmente demostrar la existencia de fraude procesal. En el caso presente, se comprobó que el recurrente en cumplimiento a la normativa precedemente citada, presentó una Sentencia posterior ejecutoriada sobre Fraude Procesal (fs. 49 a 54 vta., y 107), referente a la Sentencia que se pide se revea (fs. 14 a 16 vta., y 108); asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 287 del CPC, concretamente con la presentación de las fotocopia legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia.
CONSIDERANDO IV: Con relación al cumplimiento de lo establecido en el art. 286 del CPC, que textualmente dice; "(PLAZO) I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoría de la sentencia pronunciada en dicho proceso", se establece que, la sentencia del cual se pretende su revisión fue ejecutoriada el 20 de junio de 2007 (fs. 108), se encuentra acreditado que el recurrente hizo la Protesta Formal el 17 de junio de 2008 (fs. 109 a 111) y fue admitida mediante proveído de 20 de junio de 2008 (fs. 112), o sea, la protesta fue efectuada dentro del plazo legal establecido en la norma legal precedentemente citado y formalizado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoría de la Sentencia posterior que fue el 7 de septiembre de 2016 (fs. 107), sí se tiene evidenciado del cargo sentado a momento de la presentación del recurso, que fue el 22 de septiembre de 2016 (fs. 78), consiguientemente, el recurrente cumplió a cabalidad los plazos procesales establecidos en el art. 286 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 num. 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio de 2010), de conformidad al art. 284-III y 288 del CPC, ADMITE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Víctor Llanos Carvajal, cursante a fs. 76 a 78 de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho" [sic. (fs. 116 a 117 vta.)]
II.9. Cursa Sentencia 10/2020 de 2 de diciembre emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual anula obrados hasta el Auto Supremo de Admisión 110/2018 y rechaza disponiendo la inadmisilidad del recuso extraordinario de revisión de sentencia presentada por el impetrante de tutela, señalando que:
"(...).
CONSIDERANDO III: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, prevé la revisión de una Sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican el reexamen de una Sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; siendo este recurso extraordinario y excepcional, el remedio procesal encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio, condicionándose su procedencia sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos Sentencias, la primera que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
El ordenamiento jurídico regula este recurso en los arts. 284 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa y sujeta a la limitación prescrita en la norma.
Respecto al plazo para la interposición del recuso, el art. 286-I de la norma civil adjetiva establece que: "El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada". Si se presentare pasado este plazo será rechazado de inmediata. A su vez, el numeral II del señalado artículo prevé que, si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.
Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera:
- a)Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de Sentencia, señaladas por el art. 286-I del CPC-2013, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y,
- b)En el caso de que durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del CPC-2013, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoría de la sentencia pronunciada en dicho proceso.
En caso de incumplimiento de dichos plazos, el tribunal se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor substanciación el Recurso; correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación.
Respecto a la caducidad de los plazos otorgados a las partes para la realización de los actos procesales, éstos caducan por el transcurso del tiempo y la inacción de la parte, siendo perentorios e improrrogables y transcurriendo ininterrumpidamente, así lo ha establecido el legislador en el art. 1517 del Código Civil (CC), al disponer que "la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho"; lo que conlleva, a que el cómputo del plazo sólo se interrumpe con la presentación de la acción, demanda o recurso judicial respectivo.
CONSIDERANDO IV: En el caso de análisis, se establece que la Sentencia N° 296/2017 de 1 de junio de 2007, emitida por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro de proceso ordinario de nulidad de compra y venta de inmueble, seguido por Víctor Llanos Carvajal contra José Beltrán Vidaurre, Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo Loayza de Ávila, que declaró improbada la demanda de nulidad de compra y venta de inmueble, de la cual se pretende su revisión, por la causal de fraude procesal, adquirió ejecutoría por Auto de 20 de junio de 2007 de fs. 21.
La protesta formal de usar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia fue solicitada en el desarrollo de un proceso penal seguido a instancia de Víctor Llanos Carvajal, contra José Beltrán Vidaure y Mario Laguna Martinic, por los delitos de falsedad material, incurso en los arts. 198, 199, 203 y 200 del Código Penal (CP), proceso penal que se encontraba en ese momento, con imputación formal y con informe pericial a cargo del IDIF, protesta que fue presentada el 17 de junio de 2008, ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 86 a 87 del primer cuerpo).
El certificado emitido el 31 de enero de 2019, de fs. 165 (cuerpo 2) por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Sucre, certifica que: "De la revisión del cuaderno de control del presente proceso se evidencia que:
- 1.-Si es cierto y evidente que, la acusación formal efectuada por el representante del Ministerio Público Dr. Dante Romay Ortega y el acusador particular Sr Víctor Llanos Carbajal en contra del señor José Beltrán Vidaurre, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado se encuentra radicado en el despacho judicial.
- 2.-No es cierto que a la fecha se ha ventilado juicio oral.
- 3.-No es cierto que dicho juicio ya cuenta con Sentencia ejecutoriada y goza de calidad de cosa juzgada." (sic.)
En ese sentido se evidencia que, la Sentencia N° 296/2007 de 1 de junio de 2007 (fs. 14 a 16 del primer cuerpo), emitida por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro del proceso ordinario de nulidad de compra y venta de inmueble, que declaró improbada la demanda interpuesta por Víctor Llanos Carbajal, adquirió ejecutoría el 20 de junio de 2007, declarada judicialmente mediante Auto de ejecutoría de fs. 21, constatándose que dentro este proceso no se formalizó protesta formal de uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, conforme la exigencia del art. 286-I-II del CPC-2013.
En el contexto desarrollado, también se constata que la protesta formal formalizada por el ahora recurrente, el 17 de junio de 2008, para hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, fue efectuada afirmando expresamente (el recurrente), que promovió un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, seguido a instancia de Víctor Llanos Carbajal en contra de José Beltrán Vidaurre y Mario Laguna Martinic; sustentando de forma clara y expresa (el recurrente), que este proceso será la base para solicitar la revisión de Sentencia, para cuyo efecto, inclusive, en la protesta formal, el ahora recurrente adjuntó documentos que acreditan el inicio de ese proceso penal, sin embargo, de revisión, se evidencia que el señalado proceso penal no cuenta a la fecha con Sentencia Ejecutoriada y consecuentemente no goza de calidad de cosa juzgada, al no existir una decisión definitiva, conforme exige el art. 286-II del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 286 del CPC-2013 y 38-6 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) y en mérito al razonamiento desarrollado, ANULA obrados hasta el , de admisión de fs. 124 inclusive; y RECHAZA declarando la inadmisiblidad del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de fs. 76 a 78, deducida por Víctor Llanos Carvajal [sic. (fs. 1305 a 1308)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y verdad material, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro del Recurso de Revisión Extraordinario de la Sentencia 296/2007 de 1 de junio, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 10/2020 de 2 de diciembre por el que declararon anular obrados hasta el Auto Supremo de Admisión 110/2018 y rechazar disponiendo la inadmisilidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia presentada por su persona, cometiendo las siguientes ilegalidades: a) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; pues, la Sentencia 10/2020 se encuentra fundamentada de forma contradictoria, ya que en un primer momento admitieron sobre la existencia de la protesta formal de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia; sin embargo, de forma posterior niegan que haya presentado dicha protesta formal, por lo que, al ser un fundamento contradictorio, pues si fuera evidente dicho razonamiento el recurso no podría ser admitido, siendo la decisión arbitraria e incongruente y por lo mismo viciada de nulidad; b) Quebrantaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, los argumentos del no responden a los fundamentos del memorial de protesta formal, pues dicho memorial se sustenta en el art. 297. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) la cual se encontraba vigente a momento de tramitarse la causa, siendo dicha protesta formal correcta la cual se centraba en el fraude procesal que fue demostrado por medio de la Sentencia 16/2015; sin embargo, los accionados de forma muy distinta señalan que el proceso penal no cuenta con una sentencia ejecutoriada, y de forma incongruente no se pronuncian respecto a la causa de fraude procesal la cual es el fundamento central para el recurso planteado, careciendo de una fundamentación y motivación pues no explicaron las razones por las cuales obviaron dicho pronunciamiento; c) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los demandados sontienen que la Sentencia 296/2007 de 1 de junio adquirió el valor de cosa juzgada el 20 de junio de 2001, señalando que la protesta formal fue presentada dentro el desarrollo del proceso penal de delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado; la cual contaba con Informe Pericial del IDIF, siendo dicha protesta presentado el 17 de junio del mismo año ante los ahora demandados, señalando además que el 31 de enero de 2019 ya existía acusación formal contra José Beltrán Vidaurre, en la que no existe una sentencia ejecutoriada; asimismo, los demandados indicaron que en la sentencia de 20 de junio de 2017 no se hubo presentado la protesta formal para utilizar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, sin tomar en cuenta que lo promovió en un proceso penal, indicando que la misma sería la base para peticionar dicho recurso, proceso que se extinguió a causa del fallecimiento de José Vidaurre Beltrán, por lo que, la exigencia del requisito de protesta formal debió ser flexibilizada al no poder seguirse el antedicho procesal penal, pues la única forma de rechazar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia es por la presentación fuera de plazo; empero, de forma ilógica, los demandados pese a que tenían conocimiento pleno de la protesta formal, y posterior a la admisión, es inadmisible que en el fondo vuelvan a efectuar una examen de admisiblidad retrotrayendo etapas, ignorando el efecto de la preclusión, la que forma contraria a la admisión del recurso, deciden de forma posterior anular el auto de admisión y rechazando la demanda gebrantando el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues, solo tenían la obligación de pronunciarse en el fondo de la pretensión; y, d) Quebrantaron el derecho al debido proceso vinculado con la verdad material; ya que, con la Sentencia 16/2015 de 24 de abril, se determinó la falsedad de una minuta de venta, dentro de la cual las firmas no le corresponden, por lo cual se inició un proceso penal, demostrándose la falsificación del documento de venta, en ese sentido los accionados pese a tener conocimiento de la sentencia de fraude procesal, deciden anular el auto de admisión y por consiguiente rechazan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en franca vulneración de la justicia material, dando prevalencia a formalismos erróneas soslayando emitir un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente del debido proceso;
- 3)Sobre el recurso de revisión extraordinaria de sentencia;
- 4)El principio de legalidad y seguridad jurídica vinculada al debido proceso;
- 5)Del principio de verdad material; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables2, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela3, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad... (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.
III.3. Sobre el recurso de revisión extraordinaria de sentencia
La SCP 0811/2020-S1 de 2 de diciembre, señaló que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es el mecanismo procesal extraordinario que posibilita examinar nuevamente una sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuando se logró esa determinación por medios ilícitos o irregulares; empero, para su procedencia se debe cumplir con los requisitos estipulados por el Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil en cuanto a la procedencia, los plazos y requisitos de admisibilidad estableció:
ARTÍCULO 284. (PROCEDENCIA). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
ARTÍCULO 285. (LEGITIMACIÓN). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.
ARTÍCULO 286. (PLAZO).
I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.
ARTÍCULO 287. (ADMISIBILIDAD). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.
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