Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2021-S2 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37756-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 114 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Cecilia Rada Arana contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 39, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio y 6 de julio, ambos de 2017, Isael Mancilla Tórrez formuló denuncia disciplinaria en su contra, por actuaciones en las que habría incurrido en calidad de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, alegando que cuando se encontraba en suplencia legal de su similar Primero, dentro del proceso de acogimiento temporal de menor, la denunciante solicitó el 9 de mayo de ese año, promover acción de inconstitucionalidad concreta, que habiendo sido corrida en traslado, mereció Resolución 188/2017 de 19 de junio, rechazándola; empero, el fallo mencionado habría sido dictado fuera del plazo regulado en el Código Procesal Constitucional, siendo que debió ser pronunciado en el plazo de veinticuatro horas de tener o no una respuesta; por lo que, invocó que su persona incurrió en las faltas contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Resalta que, a través de Auto de 7 de julio de 2017, se admitió la denuncia precitada, presentando de su parte informe ejerciendo su defensa el 18 de octubre de igual año, invocando en lo principal que, al encontrarse su persona fungiendo como suplente no le corría el plazo para emitir ninguna resolución definitiva; y, además de ello correspondía considerar que al encontrarse ejerciendo una suplencia, aquello conllevaba un mayor esfuerzo ante la programación y realización del doble de audiencias, resoluciones, determinaciones y decretos.
En consideración a la denuncia, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 "315/2017 de 4 de octubre" -lo correcto es 091/2018 de 4 de octubre-, declarando improbada la denuncia en lo referente a la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ; es decir, por demora dolosa y negligencia en la admisión y trámite de los procesos o por incumplimiento de plazos procesales en providencias; y, por otra parte, probada la denuncia en lo relativo a la falta regulada en el art. 187.14 de la Ley precitada, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estaba obligada, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes. Decisión contra la que planteó recurso de apelación, que fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, conformada por los Consejeros ahora demandados, quienes dictaron la Resolución RSP-AP 61/2019 de 29 de enero, confirmando totalmente el fallo impugnado, con el argumento que el Juez Disciplinario aplicó correctamente el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser una norma específica que prevé de forma expresa los plazos para promover o no una acción de inconstitucionalidad concreta, no siendo aplicable el art. 216 del Código Procesal Civil (CPC), por lo mencionado y ser una norma únicamente aplicable a sentencias. Contra la Resolución de alzada, planteó recurso de complementación y enmienda el 14 de agosto de 2019; no obstante, mediante Auto de 27 de agosto de 2019, se declaró no ha lugar a su pedido.
Destaco, en ese sentido que, la Resolución RSP-AP 61/2019, se constituye en un fallo incongruente, por cuanto no resolvió todos los puntos de agravio contenidos en su recurso de apelación, no habiéndose pronunciado en relación a que el Código Procesal Constitucional ni la Ley del Órgano Judicial, regulan específicamente plazos para dictar el fallo respectivo promoviendo o rechazando promover la acción de inconstitucionalidad concreta; respecto a lo que, las autoridades demandadas, "se escudan" indicando existir una norma específica; es decir, los arts. 80 del CPCo y 112 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP derogada), segunda norma nombrada que además se encuentra derogada en virtud a la Disposición Final Tercera del Código Procesal aludido; sin que, esas disposiciones se refieran de manera expresa a los plazos para jueces en suplencia legal. Por otra parte, pese a que adjuntó cincuenta y cinco elementos probatorios que demostraban la recarga procesal del Juzgado donde era titular, y donde ejerció suplencia; no recibió tampoco un pronunciamiento sobre el particular. Y, finalmente, presentó certificación expedida por Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando constancia de las fechas en las que estuvo en suplencia y pidió la aplicación del art. 216 del CPC, que estipula que no corre plazo para la emisión de sentencias y resoluciones definitivas, en el caso de autoridades suplentes; sin recibir, asimismo, respuesta alguna incurriendo por ello en omisión voluntaria.
Por último, aduce que el , que ratificó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta antes descrita, no se pronunció menos impuso sanción o llamada de atención alguna; cuestiones que no pueden ser definidas ahora por el Consejo de la Magistratura, cuando el único competente al efecto es el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 61/2019 de 29 de enero, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva observando las omisiones que generaron la lesión de sus derechos fundamentales; y,
- b)Calificación de costas, daños y perjuicios.
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