Volver a sentencias
TCP

0865/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0865/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37064-2021-75-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 29/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 113 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rivera Cuba en representación sin mandato de Cristhian Marcani Vásquez contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 85 a 97 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Manuel Peña Córdova, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y la aplicación de una salida alternativa; empero, en ninguna parte de dicho actuado fiscal se advierte la solicitud fundamentada de la aplicación de medidas cautelares personales como la detención preventiva, menos se consignó la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del citado cuerpo normativo; sin embargo, en audiencia, la autoridad fiscal de manera sorpresiva incorporó la consideración de estas medidas cautelares en relación a la concurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2, del aludido Código, sin acompañar ningún elemento de prueba y solo basándose en apreciaciones subjetivas y abstractas; a pesar de ello, mediante Auto de 1 de octubre de 2020, dictado por el Juez de "turno" -Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del referido departamento- se dispuso su detención preventiva, por concurrir el antes referido art. 233.1 y 2, y los riesgos procesales previstos en los mencionados arts. 234.4 y 7; y, 235.2, todos del CPP modificados por la Ley 1173. Refiere que, contra dicha determinación de manera escrita interpuso recurso de apelación incidental, denunciando como agravios la lesión del derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación en la decisión de dar por concurrentes los antes referidos riesgos procesales; impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista -324/2020- de 19 de octubre, pronunciado por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, autoridad que en lugar de subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitó a justificar su ilegal decisión, corrigiendo los mismos, haciendo el trabajo del Fiscal de Materia y de dicha autoridad judicial, al señalar en cuanto al art. 233.1 del CPP modificado por la Ley 1173, que el agravio expuesto sobre este presupuesto, no resultaba evidente al advertirse elementos de convicción suficientes y objetivos para generar el juicio de probabilidad que exige la norma, cuando inicialmente la autoridad fiscal a tiempo de realizar la imputación formal y en su fundamentación oral en audiencia, no delimitó ni permitió entender cuál es el hecho, quiénes, cuándo, dónde y cómo se cometió el mismo; asimismo, el Juez inferior efectuó argumentos desordenados y sin coherencia, concluyendo que los elementos que describe serían suficientes para establecer la existencia del hecho y su participación en el mismo; sin embargo, la referida Vocal no explicó por qué consideró que son suficientes los elementos de prueba, ni delimitó el objeto del delito, tampoco describió e individualizó cuál es el bien patrimonial que se pretendía ser apropiado por su persona, refiriéndose a un muestrario fotográfico del cual se observaría conversaciones con una tercera persona, lo que de modo alguno permite advertir que se relacione con una transacción y menos aún se habla de un vehículo; así también refiere que la víctima habría tomado contacto con una persona identificada como "Celima" y luego se acreditó que el nombre sería "Noemi", sin que en antecedentes se advierta elemento alguno que demuestre la existencia física de esta persona, de quien se indica tendría doce años, menos aún se acreditó que el denunciante se dedique efectivamente a la compra-venta de vehículos, ni que exista el vehículo objeto del supuesto delito, o lo tenga en su poder y que forzó la puerta del mismo, tampoco se presentó una captura de las redes sociales que denote que efectivamente se hubiera ofrecido en venta el referido motorizado; por ende, no existe una sola evidencia física, material y verificable que permita tener un mínimo de credibilidad sobre el hecho y la participación que se pretende endilgarle.

Continúa señalando que, respecto al art. 235.2 del precitado Código, la Vocal accionada dispuso su persistencia de forma contraria a lo establecido en las y , basándose como lo había hecho el Juez inferior en simples probabilidades, apreciaciones subjetivas, suposiciones y meras imaginaciones abstractas; toda vez que, el Ministerio Público no acompañó ningún elemento de prueba para justificar su concurrencia y se limitó a justificar la ilegal decisión apelada, sin explicar los motivos y sobre qué elementos fundó su determinación, ni exponer cuál el parámetro normativo que la respalda; y, si bien citó los nombres de Gustavo Emilio Román Camacho y otra, pero no se precisó cómo se influenciaría sobre los mismos, ni qué elemento de convicción se tiene para esa afirmación; por lo que, se establece la falta de motivación clara y concreta en el resultado arribado, en el cuál no se tomaron en cuenta los datos del proceso penal. Aclara que, en cuanto al art. 234.4 y 7 del CPP modificado por la Ley 1173 la autoridad accionada determinó su inconcurrencia.

Reitera que, en la imputación formal presentada el 30 de septiembre de 2020, en ninguna parte existe cita de los arts. 234 y 235, ambos del CPP modificados por la Ley 1173, menos aún se fundamenta sobre la concurrencia del art. 233.2 del señalado Código, conforme establece el art. 302.5 del adjetivo penal y art. 40.12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; por lo que, la representación fiscal le sorprendió en audiencia con la incorporación de los peligros procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2, del tantas veces citado Código, sobre los cuales en definitiva la Vocal accionada determinó mantener vigente la concurrencia del precitado art. 235.2 del CPP; resalta además que, antes de la celebración de la consideración de medidas cautelares no se puso en conocimiento la concurrencia de los indicados riesgos procesales en la imputación formal, habiendo sido notificado con este actuado fiscal, pero sin que se consignaran los mismos, ni mucho menos la solicitud de medida cautelar personal; por lo que, se afectó su derecho a la defensa, dado que no se le hizo conocer por escrito sobre la concurrencia de los peligros procesales de manera fundamentada con la debida antelación a dicha audiencia; es decir, sin permitirle asumir una adecuada defensa, ya que no se le dio la oportunidad de recabar toda la documentación necesaria para desvirtuar los mismos, cuando se debió considerar el carácter limitativo de dicho actuado fiscal y la prohibición de incorporar nuevos riesgos procesales en audiencia, citando al efecto la , reiterada por la , así como la ; aspecto que no fue subsanado por la Vocal accionada al haber convalidado la actuación del Juez a quo que permitió al Ministerio Público la incorporación de los indicados riesgos procesales.

Finalmente, sostiene que en la aplicación de su detención preventiva no se realizó el test de proporcionalidad, así como tampoco a tiempo de resolver la apelación incidental que formuló, conforme prevé el art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, cuando se debió efectuar una ponderación de valores, tomando en cuenta que tiene a su cargo y cuidado una menor de seis años.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la lealtad procesal; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista 324/2020, disponiendo que la Vocal accionada emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, efectuando la revisión de los antecedentes del caso, revisando el Auto apelado y la legalidad de los actos del Juez a quo, cumpliendo con los arts. 398 y 400 del CPP, aplicando los principios de proporcionalidad, objetividad, favorabilidad, presunción de inocencia y respetando el derecho a la defensa y los demás -derechos- cuya vulneración se denuncia.

Mostrando 15 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de noviembre de 20210865/2021-S3Fuente oficial