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0865/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0865/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S1 Sucre, 30 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43361-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 94/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Campoverde Guzmán contra Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 39 a 50, el accionante, expresó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales seguido a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnez contra Corali María Campoverde Rodríguez, por Auto de 15 de diciembre de 2020, la última prenombrada fue sustituida por el ahora peticionante de tutela, a causa de que ingresó como nuevo titular del 50% de acciones y derechos.

El 30 de agosto de 2021, interpuso un incidente de nulidad ante la emisión del Auto Interlocutorio de 2 de junio de mismo año que dispuso el remate 100% de su bien inmueble, ya que se limitó simplemente a verificar los alcances del art. 419 del Código Procesal Civil (CPC); empero, omitió verificar las exigencias del art. 416 del mismo cuerpo legal; por lo que, no viabilizó la efectivización de las medidas previas al remate, y soslayando el avalúo pericial (tasación del bien), que señala el art. 417 del CPC; toda vez que, no existe acta de embargo, tampoco tasación o avalúo pericial que establezca el precio del remate; pero no fue notificado -se entiende con el avalúo pericial- aspecto que no le permitió ejercer ningún pronunciamiento, reclamo u observación por el monto establecido, vulnerando el principio, garantía y derecho del debido proceso, a la defensa, impugnación, propiedad, la tutela judicial efectiva, aplicación directa de los derechos fundamentales y a la igualdad.

Ante ello, la autoridad emitió la Resolucion de 30 de agosto de 2021, actuado en el cual de forma escueta se limitó a hacer referencia a las notificaciones a su persona en diferentes fechas pero no fue notificado, lo que no le ha permitido ejercer reclamo vulnerando sus derechos, para concluir en que el incidente de nulidad fue presentado fuera del término previsto en el art. 256 inc. b) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014.

En respuesta a esa solicitud, de manera incorrecta infundada y agraviando sus derechos y garantías fundamentales, la autoridad accionada viabilizó el decreto de 30 de agosto de 2021, manifestando:

"...en lo principal y al otrosí primero.- De obrados se tiene presente, que con la resolución de fs. 621 el recurrente se encuentra notificado el día 2 de junio de 2021 (fs. 624), así como con la Resolucion de fs. 660 se encuentra notificado el día 13 de agosto de 2021 (fs. 664), de lo que se advierte que, el incidente de referencia ha sido presentado fuera del termino previsto en el art. 256 inc. b de la ley 603 ; en consecuencia no corresponde imprimir el trámite procesal , con noticia contraria..." (sic).

Se limitó a hacer referencia a las notificaciones que fueron efectuadas a mi persona en diferentes fechas, concluyendo que el incidente se hubiera presentado fuera del término previsto en el art. 256 inc. b) de la Ley 603 con total improvisación, sin fundamentar y motivar su resolución.

Habiendo sido notificado con el Decreto de 30 de agosto de 2021, planteó Recurso de Reposición con alternativa de apelación de 2 de septiembre de igual año en cuya respuesta el Juez ahora demandado refirió: "Estese al proveido de fs. 683, de fecha 30 de agosto de 2021" (sic). Sin fundamentación, motivación y congruencia de los motivos o circunstancias para no admitir la nulidad de obrados presentado, relacionado al remate de su propiedad se lo dejó en indefensión, específicamente por las Resoluciones de 30 de agosto y de 2 de junio, ambos de citado año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, señalo lesionado el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, propiedad privada, igualdad, e impugnación, citando al efecto los arts. 115. I y II, 120.I, 56, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada emitir nueva Resolución de 30 de agosto de 2021, debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 68, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, precisó que, las dos resoluciones (de 30 de agosto y 2 de septiembre, ambos de 2021) vulneran el debido proceso conforme la .

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 58 y vta., alegó que:

  1. a)"El Proceso de División y Partición de Bienes Gananciales seguido a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnez con Nurej 4090768, se ha tramitado en base a la Sentencia 189/2019 de 28 de junio, pronunciado por el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, Resolución que fue ejecutoriada al no haber sido objeto de apelación" (sic);
  2. b)"En el trámite de División y Partición se ha pronunciado Resolución de excepción de proceso pendiente interpuesto por la parte demandada -se entiende del proceso familiar-, que no ha merecido ningún recurso; asimismo, en contra de la Sentencia que cursa a fs. 565 a 566 -del proceso familiar- fue apelada por el ahora accionante, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, contra el que no se interpuso el recurso de casación, quedando ejecutoriada la Resolución de primera instancia" (sic);
  3. c)En el desarrollo del proceso, se han observado las garantías procesales que corresponden a ambas partes, razón por la que no se observa la interposición de recursos ordinarios;
  4. d)"La Resolución de 30 de agosto de 2021, fue pronunciada al amparo del art. 256 incs. b) y d) de la Ley 603, en el entendido de que en obrados ya se tenían cumplidas las formalidades del art. 416 de la Ley 439; toda vez que, el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital de citado departamento, dispuso la anotación preventiva, en lo que respecta al informe de impuestos cursante a fs. 500 a 502, la certificación de pago hasta la gestión 2020, en relación al gravamen o hipoteca del folio real de fs. 507 a 508 presentado por el ahora accionante, consta que el bien no cuenta con registro de gravamen, en cuanto al avalúo, se ha cumplido a cabalidad conforme se tiene de la fs. 72 a 92, 96, 97, 105 a 107 de obrados" (sic);
  5. e)Respecto a la providencia de 2 de septiembre de 2021, si el impetrante de tutela consideraba lesionado su derecho a recurrir, debió usar el recurso de compulsa previsto en el art. 366, d) de la normativa familiar; y,
  6. f)El art. 53 de la Ley 254 -Código Procesal Constitucional- establece que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho de manera oportuna, por lo que solicitó pronunciar Resolución que corresponda, al no haberse vulnerado de ninguna forma los derechos alegados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Corali María Campoverde Rodríguez, en audiencia a través de su abogado se adhirió a la fundamentación de la acción de amparo constitucional.

Isaac Antonio Lozada Arnez, mediante su defensa técnica en audiencia, manifestó que:

  1. 1)No concurren los presupuestos para la protección mediante la acción de amparo constitucional, en virtud de que no se vulneró ninguna garantía constitucional a la que hizo mención el accionante;
  2. 2)Las notificaciones se han practicado por Secretaria del Juzgado como establece la normativa; y,
  3. 3)"Ha presentado una acción de defensa con los mismos argumentos el 16 de agosto de 2021, con la única diferencia que ahora aumentó el incidente de nulidad por los requisitos, por lo que solicitó se rechace, con costas y costos por ser malicioso en lo demás se adhirió al informe de la autoridad judicial" (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 94/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 2 de agosto -lo correcto es de 2 de septiembre- de 2021, disponiendo que la autoridad demandada, en el término de veinticuatro horas emita una Resolución debidamente fundamentada y motivada sin esperar turno con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora accionante, sin costas, por ser excusable, y denegó en relación a los demás derechos invocados, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El Tribunal Constitucional ha desarrollado bastante jurisprudencia sobre la fundamentación, señalando que esta, no necesariamente debe ser extensa, ni ampulosa, pero deben ser claras y precisas para los justiciables, identificando cual es el vicio que se reclama, la reparación y la trascendencia del acto. Se tiene que analizar el debido proceso; es decir, cumplir su finalidad de que sea justa, razonable, que no sea arbitraria, el debido proceso es amplio y está en constante desarrollo;
  2. ii)El peticionante de tutela pide al tribunal de garantías que disponga la nulidad, o se deje sin efecto los actos, y además se ordene que el Juez demandado se vuelva a pronunciar sobre el incidente de nulidad, lo cual no es permisible, porque la Resolución puede ser todavía objeto de revisión por una autoridad de segunda instancia;
  3. iii)Se puede establecer que la providencia de 30 de agosto de 2021; por la que, se rechaza el incidente por estar fuera de plazo, no es un Auto Interlocutorio, sino una providencia de mero trámite, que fue notificada a los sujetos procesales, y como consecuencia, el ahora impetrante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que ha merecido el decreto de 2 de septiembre de igual año, que se constituye en el acto lesivo al derecho a la impugnación, siendo que no explica si el recurso de reposición fue planteado o se refiere al incidente de nulidad;
  4. iv)La Autoridad demandada debió fundamentar y motivar la providencia de 2 de septiembre de 2021, incluso a través de un Auto Interlocutorio, en donde se dé respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, explicando los motivos de su decisión, señalando la norma aplicable al caso, aspectos que fueron omitidos; y,
  5. v)Con relación a los derechos vulnerados de la propiedad privada, al debido proceso, y a la defensa, no ha sido debidamente acreditado, en el sentido de que el accionante ha asumido defensa plena, es más tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa, no se ha impedido el acceso a la justicia, en lo que refiere a la propiedad, tutela judicial efectiva, la garantía de la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la igualdad, la Sala Constitucional no es un tribunal de tercera instancia o casacional, debiendo ser la autoridad de segunda instancia quien deberá pronunciarse sobre estos aspectos de manera fundamentado; por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada deberá emitir un nuevo proveído fundamentando y motivando el porqué de su decisión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Sentencia 107/2018 de 8 de junio, declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ahora terceros interesados Isaac Antonio Lozada Arnez y Corali María Campoverde Rodríguez (fs. 15 a 17). Posteriormente, el prenombrado ante el Juzgado Público de Familia Segunda de la Capital del mismo departamento interpuso proceso ordinario de determinación de bienes gananciales (fs. 13 a 14 vta.).

II.2. Cursa Auto de 15 de diciembre de 2020, emitido por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; por el que, la autoridad jurisdiccional aceptó la sustitución procesal en lugar de Corali María Campoverde Rodríguez por el de Saúl Campoverde Guzmán -ahora accionante- a efectos de que asuma el proceso en el estado que se encuentre, señalando:

"Que por escrito de fs. 515 a 519 vta. SAUL CAMPOVERDE GUZMÁN se apersona, contesta de forma negativa y plantea excepción de proceso pendiente, con los argumentos allí explanados, que corrido en traslado a la parte actora ha merecido respuesta por escrito de fs. 524 a 527, pide se rechace la contestación y la excepción interpuesta. Que a propósito de resolver la situación procesal del nuevo copropietario del 50 % del inmueble de la Litis corresponde realizar el siguiente análisis: 1. El trámite de División y Partición de Bienes Gananciales a instancias de ISAAC ANTONIO LOZADA ARMNEZ contra CORALI MARIA CAMPOVERDE RODRIGUEZ se sustancia en base a la Sentencia 189/2019 pronunciada por el Juzgado Publico de Familia Segundo de la Capital, que declara el inmueble de la Av. Del Ejercito Nacional entre Antofagasta y Caro, registrado en DDRR con Matricula 4.01.1.01.0012851 como parte de la comunidad de gananciales de los ex cónyuges ISAAC ANTONIO LOZADA ARMNEZ contra CORALI MARIA CAMPOVERDE RODRIGUEZ en todos los derechos y obligaciones que corresponde. 2. Que del folio real actualizado que corresponde al inmueble de la Litis cursante a fs. 406 a 407 vta. ...SAUL CAMPOVERDE GUZMAN ha ingresado como nuevo titular del 50% de los derechos y acciones que le correspondían a la demandada CORALI MARIA CAMPOVERDE RODRIGUEZ ... 3. Que en los hechos se ha producido la sustitución procesal o cambio de partes en el proceso, es decir la demandada Corali María Campoverde Rodríguez ha sido reemplazada... 4. Como consecuencia de las características de la sustitución procesal o cambio de partes en el proceso, no amerita considerar la contestación realizada por escrito de fs. 515 a 519vta., así como la excepción interpuesta de proceso pendiente, en el sentido que en la instancia civil se encuentra tramitando proceso ordinario de USUCAPION DECENAL o EXTRAORDINARIA, por el que se pide declarar en statu quo el proceso de división y partición de bienes gananciales, estos argumentos son los mismos explanados en la excepción planteada que ha sido resuelta oportunamente mediante decisión asumida en auto fs. 68 a 69 que no ha sido objeto de recurso alguno, por lo que no amerita realizar mayor análisis" (sic [fs. 12 y vta.]).

II.3. Por Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2021 el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, señalando estar cumplidos los requisitos señalados en el art. 419 del CPC "...se dispone el remate del 100% del bien inmueble ubicado en la zona Este sobre la Av. del Ejercito Nacional entre Antofagasta y caro con una superficie de 254.10 mt2 de propiedad de Isacc Antonio Lozada Arnez y Saúl Campoverde Guzmán declarado bien ganancial.

(...)

A cuyo efecto, se señala audiencia de remate a verificarse en el Hall del TDJ el "MARTES 10 DE AGOSTO DE 2021 A HORAS 15:00 Y siguientes" (sic [fs. 35]).

II.4. Mediante Memorial de 30 de agosto de 2021 el ahora peticionante de tutela planteó Incidente de Nulidad al amparo del art. 105 de la Ley 439, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio de 2 de junio de igual año (fs. 2 a 6), lo que fue respondido por el juez ahora demandado mediante providencia de 30 de agosto de igual año, señalando:

"... el incidente de referencia ha sido presentado fuera del término previsto en el art.256 inc. b) de la Ley N° 603; en consecuencia no corresponde imprimir el trámite procesal..." (sic [fs.7]).

II.5. Por Memorial de 2 de septiembre de 2021, Saúl Campoverde Guzmán interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de la providencia de 30 de agosto de similar año (fs. 8 a 10 vta.).

II.6. La autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante providencia de 2 de septiembre de 2021 refirió "EN LO PRINCIPAL.- Estese al proveído de fs. 683 de fecha 30 de agosto de 2021..." (sic [fs. 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y a la impugnación; toda vez que, dentro un proceso familiar de división y partición de bienes gananciales, ante la emisión del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2021, que fijó fecha para el remate de su bien inmueble, así como también respecto a otros actos posteriores, interpuso incidente de nulidad alegando que el Juez accionado, se limitó a verificar los alcances del art. 419 del CPC; ante dicho recurso, la autoridad demandada emitió Resolucion de 30 de agosto de 2021 en el que de forma escueta se limitó hacer referencia a las notificaciones que fueron efectuadas a su persona en distintas fechas, para concluir en que el incidente fue presentado fuera del término previsto en el art. 256 inc. b) de la Ley 603, incurriendo en falta de fundamentación y motivación; ante lo cual, interpuso Recurso de Reposición con alternativa de apelación que mereció Resolucion de 2 de septiembre de igual año, manifestando sin fundamentación y motivación alguna que: "Estese al proveido de fs. 683, de fecha 30 de agosto de 2021" (sic); precisando que ambas resoluciones son atentatorias a sus derechos invocados como vulnerados.

En consecuencia corresponder en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán las siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la Resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su Resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la Resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la Resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la Resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda Resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y Resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema. Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme refiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la de mayo, , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones6" (las negrillas son adicionadas).

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional7, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 8; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente; sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

  1. a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
  3. c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (las negrillas son añadidas).

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso9; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (las negrillas son nuestras).

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa10.

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos11, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:

  1. i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
  2. ii)El derecho a presentar prueba;
  3. iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
  4. iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal12. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.4. De la normativa aplicable: Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley 439 Código Procesal Civil

Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar

"ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Código regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.

NULIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 248. (REGLAS DE NULIDAD PROCESAL). I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.

ARTÍCULO 249. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad. II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.

INCIDENTES

ARTÍCULO 255. (PROCEDENCIA). Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada.

ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN).La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:

  1. a)Los incidentes serán resueltos en audiencia.
  2. b)Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
  3. c)El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
  4. d)Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.

ARTÍCULO 257. (CONTINUIDAD DEL PROCESO). El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso.

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 357. (PROVIDENCIAS). I. Las providencias son decisiones judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24) horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de audiencia. Requieren expresarse por escrito, además de especificar lugar, fecha y firma de la autoridad judicial, cuando son adoptadas fuera de audiencia. II. En audiencia serán pronunciadas en forma inmediata y constarán en el acta.

ARTÍCULO 358. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:

  1. a)Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa.
  2. b)En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa.
  3. c)La imposición de costas y multas, en su caso.
  4. d)Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 364. (IMPUGNABILIDAD).

I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código. II. La incomparecencia del demandado al proceso, no le priva del derecho de impugnar.

ARTÍCULO 365. (LEGITIMACIÓN Y DEBER DE FUNDAMENTAR LOS RECURSOS).

I. Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio. II. El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios.

ARTÍCULO 366. (CLASES DE RECURSOS). Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de:

  1. a)Reposición.
  2. b)Apelación.
  3. c)Casación.
  4. d)Compulsa.

RECURSO DE REPOSICION

Artículo 368. (PROCEDENCIA) El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.

Artículo 369. (OPORTUNIDAD Y TRÁMITE) I) Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata. II) En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días.

Artículo 370. (RESOLUCION) I) La autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia. II) Si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro (24) horas. III) En ambos casos, sin mayor trámite se dictara resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada. IV) Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el acto diferido" (las negrillas nos pertenecen).

Ley 439 Código Procesal Civil

En cuanto al Régimen de Nulidades previsto en el Código procesal Civil, esta normativa prevé el trámite por el que se regirá todo actuado o procedimiento que tenga vicios en su producción que determinen su ineficacia jurídica. Bajo ese contexto la Ley 439 a este respecto, señaló:

"ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de agosto de 20220865/2022-S1Fuente oficial