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0866/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0866/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40707-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de mayo, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez, abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de AA contra Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de Materia; y, Víctor Saavedra Jesús, Funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 17 a 23, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de abril de 2021, se encontraba en la habitación de su amigo junto a otras dos personas, donde efectivos policiales realizaron un ilegal allanamiento, procediendo a secuestrar sus celulares los cuales presumieron eran robados, una motocicleta que era de propiedad del padre de Juan Carlos Maita Manrique -coimputado-, el alicate y destornillador era para encender su cocina, la cual no tenía su perilla, y un arma del cual desconocían su procedencia; por lo que, fueron aprehendidos pese a que se les hizo conocer que eran menores de edad.

En el informe de intervención policial preventiva de acción directa, no se describe la existencia de un hecho de flagrancia, tampoco refiere uno de los tres supuestos establecidos en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) menos al art. 287.I inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), por cuanto la acción realizada y el acto de aprehensión constituye un defecto absoluto al no encontrarse precedida de denuncia escrita o verbal con data anterior a la aprehensión, acciones ilegales que fueron realizadas por el funcionario policial hoy demandado.

Dichas actuaciones debieron ser observadas por la Fiscal de Materia codemandada; no obstante, convalidando los actos ilegales a los que fueron sometidos, sin que existan los presupuestos de probabilidad de autoría en los delitos endilgados -robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita-, procedió a imputarlo sin sustento probatorio, ni existencia de denuncia, flagrancia o indicios del delito de robo agravado y "tenencia o porte de armas" (sic).

Posteriormente el Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama, lejos de realizar control jurisdiccional y corroborar los antecedentes fácticos y probatorios que motivaron la imputación, lo sometió a audiencia cautelar, donde sin corroborar los antecedentes fácticos y probatorios que motivaron la imputación formal y sin que existan indicios suficientes de probabilidad de autoría por los delitos sindicados, ni una relación precisa y circunstanciada de cómo y dónde ocurrió el delito de robo agravado y quien sería la presunta víctima, dispuso su detención preventiva en el "Centro Cometa", por cuanto su privación de libertad se constituye en un acto indebido, pues al no existir suficientes indicios de probabilidad de autoría respecto a los referidos delitos atribuidos, la detención preventiva resulta improcedente.

Ilegalidades que se agravan, cuando con el fin de informar sobre dichas irregularidades, su Defensor Público -ahora representante sin mandato- presentó memorial con la firma de sus padres ante el citado Juez, solicitando señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, que mereció la emisión del decreto de 27 de mayo de 2021; por el que, la aludida autoridad jurisdiccional observó el escrito presentado respecto al patrocinio del abogado de Defensa Pública y condicionó que previamente a su consideración acompañe memorial firmado por su persona -imputado- o su anuencia de que acepta el servicio del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), cuando dicho escrito fue presentado con la firma de sus progenitores, además desconociendo que los abogados de Defensa Pública actúan en representación sin mandato al amparo de los arts. 3 y 12 -no señala de qué norma- relativa a la finalidad del SEPDEP; exigencia que además aclara no se encontraría en la ley, desconociendo con ese accionar la normativa que atinge a la labor de defensa del adolescente "infractor", por cuanto cometió un acto ilegal al soslayar el servicio que realiza el SEPDEP.

Actuar que fue convalidado por la Defensoría de la Niñez y Adolscencia de la referida entidad y el abogado que le asistió en audiencia de medidas cautelares; no obstante, el Juez demandado, tenía la obligación de precautelar que sus derechos no sean conculcados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; a la dignidad y a la libertad personal; y, a la no privación de libertad para adolescentes; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE) I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad, por la concurrencia de nulidades absolutas en el trámite instaurado y se exhorte a la "Autoridad Accionada observe y garantice 'El sistema diferenciado de adolescentes infractores y garantice el derecho a la defensa en sus distintas dimensiones'" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente la parte accionante y los demandados, ausente el coaccionado Víctor Saavedra Jesús, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción tutelar y ampliándola señaló que:

  1. a)Se encuentra ilegalmente privado de libertad, pues los funcionarios policiales a momento de haber ingresado a su domicilio lesionaron el derecho a la propiedad y que si bien contó con la autorización del propietario, no existía el permiso por parte de los inquilinos;
  2. b)La representante del Ministerio Público extralimitó su poder al emitir imputación formal en su contra sin que existan los elementos suficientes, pues los objetos encontrados en el lugar no fueron robados además que tienen dueños y respecto a la tenencia de armas no fueron encontrados en tenencia de ellas;
  3. c)La autoridad demandada consintió los hechos irregulares, vulnerando su derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el motivo principal de la presente acción de libertad, radica en el decreto de 27 de mayo de 2021, emitido en respuesta a su solicitud de cesación a la detención preventiva, el cual determinó que con carácter previo a su consideración, se acompañe memorial firmado por su persona como imputado o en su caso la hoja de aceptación del servicio del "DEPDEP"(sic), por cuanto de los antecedentes se tenía que el defensor particular era "Saúl Montaño", resolución que atenta contra el derecho de informalidad y la atención prioritaria de los menores en situación de conflictos con la ley; y,
  4. d)Las diferentes resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas fueron viciadas de nulidad al no existir sustento legal para su privación de libertad que atentaron su derecho a la libertad y el derecho diferenciado y priorizado a los menores involucrados con la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados

Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que por mandato del art. 180 del CPE, los abogados deben actuar de manera honesta, por cuanto el abogado del adolescente, ahora accionante, sería "Saúl Montaño", designado como abogado de oficio, quien asumió su defensa; por lo que, por ética el "abogado Montero a sabiendas que existe un defensor de oficio, vulnera normas de ética presentando memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva" (sic), por lo que consideró que no se vulneró derecho alguno al impetrante de tutela "y a sabiendas el abogado accionante viene sustituyendo como abogado defensor al abogado defensor de oficio Saúl Montaño" (sic), motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de Materia, por informe escrito de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 48 a 49, refirió que:

  1. 1)Si el accionante consideró que su detención preventiva no era procedente, bien pudo apelar la determinación asumida para que sea revisada por el Tribunal de alzada;
  2. 2)El motivo que origina la presente acción tutelar es debido a que el abogado del SEPDEP, mediante memorial, habría solicitado la cesación a la detención preventiva del hoy accionante; sin embargo, habría solicitado que previamente se cumplan ciertos aspectos, lo que es comprensible a efectos de evitar nulidades posteriores;
  3. 3)Si bien la defensa del SEPDEP, tiene representación sin mandato, ejerciendo defensa pública gratuita para personas adultas y menores de edad; sin embargo, no es menos cierto que cualquier imputado puede contar con el abogado de su confianza, debiendo haber consentimiento para que el profesional abogado lo represente, aspectos esenciales para evitar posteriores nulidades y responsabilidades, por cuanto al no existir vulneración de derechos y garantías del accionante, encontrándose la presente causa en proceso de investigación, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia además acotó que, el hoy adolescente accionante no cumplió con el carácter subsidiario de la acción de libertad e indirectamente pretende forzarla; máxime, cuando por memorial de 10 de mayo de 2021, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado al cumplir con lo preceptuado en el art. 373 y 374 del CPP, haciendo un reconocimiento del hecho y su participación en el mismo, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental y garantía constitucional, también aclaró que no existió allanamiento alguno, pues el dueño autorizó el ingreso a su propiedad, donde en una habitación se encontró objetos robados y armas de fuego.

Víctor Saavedra Jesús, funcionario policial, no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, ni presentó informe o escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 27 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión de antecedentes no existe en obrados reclamo oportuno de la presunta vulneración, es más la resolución de medidas cautelares no fue objeto de apelación; por lo que, existe acto consentido, lo que permite demostrar que el hoy accionante se encuentra privado de libertad a raíz de una resolución dictada por autoridad legitimada, ante quien de forma oportuna debió "advertirse" el control investigativo y la legalidad de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, pues acudir directamente a la justicia constitucional desnaturaliza la acción de libertad, siendo que el que provocó su indefensión fue el ahora peticionante de tutela y no las autoridades demandadas;
  2. ii)Si bien la parte señala que no es necesario el agotamiento de la jurisdicción ordinaria; no obstante, dicha posibilidad conforme el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPC), tampoco ha sido cumplida, pues no se demostró la vinculación directa con el derecho a la vida o que se encuentre en peligro la libertad a raíz de una decisión emitida en cumplimiento de la legalidad;
  3. iii)Respecto a la "resolución emitida por la señora fiscal" (sic), la parte debió reclamarla ante la autoridad jurisdiccional como mecanismo idóneo del restablecimiento de vulneración de derecho y garantías constitucionales;
  4. iv)Con relación a la Resolución de 21 de abril de 2021, emitido por el Juez demandado, tampoco se cumplió con la subsidiariedad, pues la jurisdicción constitucional no es una vía revisora o supletoria ante el olvido de las partes de activar los mecanismos correspondientes;
  5. v)En cuanto a la providencia de 27 de mayo de 2021, la parte debe acudir ante la misma autoridad a solicitar el restablecimiento de sus derechos y de persistir en alguna lesión recién podrá activar la vía constitucional; y,
  6. vi)No se demostró el nexo causal entre la resolución de aplicación de medidas cautelares y su derecho a la libertad, tampoco el estado de indefensión absoluta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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