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TCP

0867/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0867/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-S2 Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción Popular

Expediente: 39928-2021-80-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AP-01/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 1214 a 1224, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Cecilio Zenteno Quito, Tata del Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe Nación Sura contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. y Armando Mita Zarate, Director Departamental Cochabamba ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 30 de septiembre; y, 1 de octubre de 2020, cursantes de fs. 601 a 622 vta., 663 a 665 vta. y 667 a 669 vta., respectivamente, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La gestión 2010, los representantes de la comunidad Tajra Pankuruma iniciaron proceso de conversión del Título Colectivo de la Colonia y de la república como Ayllu Parcialidad Urinsaya a Tierras Comunitarias de Origen (TCOs); empero, dicha solicitud fue rechazada por la Dirección Departamental Cochabamba del INRA; por lo que, desde el 2011 hasta el 2017 interpusieron varios reclamos, los cuales también fueron denegados por las autoridades administrativas.

El 10 de abril de 2018, solicitaron como Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe Nación Sura, el saneamiento de su territorio como TCO -ahora Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC)-, al amparo de la disposición transitoria quinta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Decreto Supremo (DS) 727 de 6 de diciembre de 2010; presentando para tal efecto todos los requisitos primordiales; sin embargo, dentro de este trámite les pidieron formalismos innecesarios tales como actas de elecciones y posesión; personería jurídica; y, documentación que acreditase la existencia de su organización social, cuando esta última exigencia fue declarada inconstitucional por la , tal fue así que, a través del decreto de 22 de diciembre de 2017, dicha Dirección Departamental, los obligó a individualizar su pretensión y presentar toda documentación original o en copia legalizada, así como planos digitales, otorgándoles siete días para ello, pese haberse cumplido con los mismos, requirieron otros requisitos; por lo que, mediante memorial de 6 de junio de 2017, realizaron diferentes quejas, obteniendo como respuesta el Informe Legal SAN SIMNF 27/2017 de 21 de diciembre, por el cual se cambio su petición; es decir que, la aludida entidad recondujo su proceso de la modalidad de Saneamiento de Territorio Indígena Originario Campesino (SAN-TIOC) a un proceso de saneamiento individual, aspecto que se pudo evidenciar del Informe Técnico CBBA PC 153/2019 de 21 de enero e Informe Legal INRA CBBA.PC 455/2019 de 17 de abril, los cuales recomendaron la aplicación de los arts. 283.I y 284.III del DS 29215 de 2 agosto 2007, que serían utilizados para realizar el saneamiento individual, cuando de hecho, impetraron el saneamiento o conversión de su Territorio Ancestral a TIOC.

Estos requerimientos continuaron con la emisión de los informes y resoluciones por el Director Departamental demandado; por cuanto, esa instancia persistió en la exigencia de la presentación de la personería jurídica al amparo de los arts. 357 y 396.II del citado Decreto Supremo, desconociendo la aplicación del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales.

Por último, contra el Informe Legal DDAL CBBA 138/2019 de 4 de julio, interpusieron recurso de revocatoria, por vulnerar los derechos del PIOC del Ayllu Parcialidad Urinsaya; toda vez que, desde el inicio del proceso de conversión efectuado el 2010 hasta el diagnóstico de 21 de enero de 2019, tal como se señaló en el Informe Técnico INRA CBBA PC 153/2019 para la solicitud de conversión a TIOC mediante el SAN-TCO y SAN-TIOC, dicho proceso se desarrolló conforme a la normativa agraria; empero, el INRA transgredió el debido proceso al no respetar los resultados alcanzados en el trabajo de diagnóstico, además del desconocimiento de los documentos históricos de los títulos de acreditación.

No obstante de lo mencionado, su recurso de revocatoria fue rechazado mediante la Resolución Administrativa (RA) 132/2019 de 8 de julio; en ese entendido, se confirmó el Informe Legal DDAL CBBA 138/2019, así como el proveído de 18 de abril de 2019, motivo por el cual, interpusieron recurso jerárquico bajo el argumento de que el proceso de saneamiento se realizó en estricta observancia de las normas técnicas y jurídicas, cumpliendo con la documentación exigida en todos los trabajos de diagnóstico; por lo que, aquello no podría ser anulado ni cuestionado. Con todos los requisitos dentro del proceso de solicitud de saneamiento, desde la petición de conversión a TIOC. A pesar de ello, a través del Auto de 16 de septiembre de 2019, dictado por el entonces Director Nacional a.i. del INRA, su recurso fue declarado improcedente y, sin fundamentación, confirmó la Resolución impugnada; en consecuencia, se negó su requerimiento de conversión a TIOC, sin considerar que existía un diagnóstico el cual señaló que se presentaría una superficie mayor no titulada, sin sanear dentro del Ayllu Parcialidad Urinsaya, imponiéndoles una modalidad individual de saneamiento. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su dimensión colectiva y en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libre determinación y territorio, a la autoidentificación, a la consulta previa, "a la titulación colectiva de tierras y territorios", a la libre existencia y a la identidad cultural; y, de los principios de favorabilidad, pro actione, seguridad jurídica, verdad material, buena fe y presunción de legalidad, citando al efecto los arts. 30.II.1, 2 y 4, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 14.1, 2 y 3 del Convenio 169 de la OIT; y, 2, 5, 9, 26 y 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que:

  1. a)"Se conceda la tutela a los derechos reconocidos en nuestra Constitución en su artículo 293, 394 y disposición transitoria séptima, así mismo se protejan los derechos reconocidos en la Ley 031 en su artículo 16 y el Decreto Supremo Nº 0727" (sic);
  2. b)Admitir la presente acción popular a favor de sus derechos colectivos conforme los arts. 135 y 136 de la CPE;
  3. c)Dejar sin efecto el Auto de 16 de septiembre de 2019, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA; la RA 132/2019, los Informes Legales DDAL CBBA 138/2019 e INRA CBBA.PC 455/2019, estos últimos pronunciada por el Director Departamental Cochabamba del INRA;
  4. d)Disponer la admisión de la solicitud de conversión del Título Colectivo de Colonia y República del Ayllu Parcialidad Urinsaya a la calidad de TIOC y sea tramitada conforme al proceso de saneamiento; y,
  5. e)Se califique los daños y perjuicios, por la grave dilación en la consolidación de sus derechos como pueblo indígena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1210 a 1214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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