Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S3 Sucre, 18 de Julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39872-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 187/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Adriano Beramendi Contreras en representación sin mandato de René Vitaliano Aruquipa Ramos contra Adán Willy Arias Aguilar, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el Ministerio Público seguido contra su persona -por desobediencia de resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad-, por Resolución 223/2020 de 30 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada- declaró infundada e improbada la excepción de falta de acción planteada por su persona, sin observar los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) así como la jurisprudencia y prueba adjuntada, motivando interponer recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 163/2020 de 29 de octubre, confirmando los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, el fallo impugnado, sin realizar análisis alguno de los agravios.
Señaló que dicho procesamiento indebido, a la fecha cuenta con acusación formal que atenta contra su libertad al realizarse una persecución penal sin activar los mecanismos establecidos por ley y por la jurisprudencia. Las citadas resoluciones carecen de fundamentación y motivación puesto que la Jueza coaccionada refirió que, ante el incumplimiento de resoluciones constitucionales, no es necesario que el juez o tribunal de garantías remita antecedentes ante el Ministerio Público, sino que quien se considere agraviado con su incumplimiento puede efectuar su denuncia, interpretación que resulta alejada de la ley, ya que cualquier persona que subjetivamente considere el incumplimiento de una resolución constitucional puede iniciar una acción penal, cuando de acuerdo con la precitada normativa constitucional, es el Juez o Tribunal de garantías quien debe remitir antecedentes ante el Ministerio Público o al juez civil para la calificación de la responsabilidad penal o civil; por lo que, el sometimiento a la actual acción penal lo coloca en indefensión, debido que correspondía acudir ante la queja por incumplimiento, resultando indebido el procesamiento penal que se le sigue, más aún si ya cumplió con lo que se dispuso en la Sentencia Constitucional.
Señaló que en la audiencia virtual de consideración de la excepción, se invocó el Auto Constitucional Plurinacional (ACP)0049/2017-O de 24 de octubre, que establece el procedimiento de la queja, jurisprudencia que no fue observada pese a su carácter vinculante; es decir, en el presente caso, los denunciantes debían acudir ante el Juez de garantías para hacer su queja por el supuesto incumplimiento de la , quien podía asumir las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, procedimiento omitido por los nombrados denunciantes que acudieron directamente al Ministerio Público, institución que debió revisar el agotamiento del procedimiento respectivo, en razón a que el derecho penal es de ultima ratio, por lo que la acción penal estaría ilegalmente promovida. Asimismo, existe ausencia de valoración de la prueba conformada por la acusación fiscal, el , así como de los cheques, planillas, informes y memoriales por los que se puso en conocimiento del Juez de garantías y del Ministerio Público el haberse cumplido lo dispuesto por la ; pruebas ignoradas que demuestran que la Resolución de la excepción de falta de acción se aparta del derecho.
En Tribunal de alzada, los Vocales accionados declararon inadmisible el recurso de apelación por no interponerse oralmente, confirmando el fallo impugnado, pero si consideraban que no se cumplieron las formalidades, debieron rechazar el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, según dispone el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se podía confirmar la Resolución recurrida sin determinar los agravios expresados y la motivación de la autoridad inferior en grado, vulnerando con ello el principio de legalidad y homologando un procesamiento indebido, además de incumplir la jurisprudencia sobre la debida motivación y fundamentación, y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia, certeza, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2020 y la Resolución 223/2020, ordenando que la Jueza coaccionada dicte nueva resolución y consecuentemente se anule obrados hasta la consideración de excepciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, la Jueza coaccionada y ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que:
- a)La excepción de la falta de acción se generó por haber sido esa acción ilegalmente promovida y por existir un obstáculo legal debido a que la causa penal se inició a denuncia de "Julio Choque" y otros por supuesto incumplimiento de una resolución de una acción de amparo constitucional;
- b)La promoción ilegal deviene de no haberse efectuado el recurso de queja, conforme establece el procedimiento constitucional, pues correspondía su conocimiento a la autoridad que ejerció de Juez de garantías;
- c)En el otrosí del memorial de excepción se presentó como prueba el cuaderno de investigaciones donde constan los cheques que demuestran el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional -- y otras documentales que no fueron valoradas; asimismo, dicha prueba se enfocó en la sala virtual y "...se le ha hecho conocer al secretario abogado del despacho..." (sic), pero la Jueza coaccionada refirió que se incumplió la carga de la prueba, conllevando la ausencia de fundamentación y motivación, porque de lo contrario la autoridad tenía que pronunciarse sobre cada una de las documentales;
- d)El Auto Constitucional Plurinacional -0049/2017-O- se acompañó al memorial de excepción de falta de acción de forma oportuna, pero tampoco fue valorado;
- e)El art. 399 -se entiende del CPP- dispone que, si se declara inadmisible el recurso se rechazará sin pronunciarse en el fondo, por lo que los Vocales accionados al confirmar la Resolución apelada se pronunciaron en el fondo; y,
- f)Debe tenerse presente que, al existir la acusación formal se llevará adelante un procesamiento indebido e ilegal por el cual "...iría a perder su libertad..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por informe escrito, cursante de fs. 13 a 14 vta., impetró se deniegue la tutela solicitada, manifestando que:
- 1)Cabe precisar que el Auto de Vista emitido -163/2020- corresponde a una apelación incidental tramitada conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
- 2)La parte "incidentista" invocó la refiriendo la vulneración del debido proceso; empero, la misma fue emitida en una acción de amparo constitucional y no en una acción de libertad;
- 3)La causa fue resuelta conforme los arts. 403 y ss. del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de mayo de 2019-, cumpliendo con la previsión del art. 124 del citado Código, de considerar el impetrante de tutela la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, puede acudir a la acción de amparo constitucional;
- 4)El nombrado pretende la nulidad de obrados hasta que se tramite su excepción, sin considerar que un Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario u otra instancia, no siendo su labor la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, para realizar dicha actividad, el peticionante de tutela debe realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa, requisito ausente en la presente acción de defensa, puesto que solo menciona aspectos del Auto de Vista relacionándolos con los derechos presuntamente vulnerados, sin ningún sustento jurídico ni fáctico;
- 5)Una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino debe expresar con claridad las razones por las cuales se toma una decisión;
- 6)En el presente caso se aplicaron las reglas de la sana crítica, solicitándose que esta jurisdicción valore lo que ya fue valorado;
- 7)Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se pronunció la , siendo que en la presente acción de libertad solo se efectuó una relación de antecedentes, pretendiendo hacer prevalecer "...el Auto de Vista No. 30/2011" (sic); y,
- 8)No existe suficiente carga argumentativa para la procedencia de la presente acción tutelar.
Mostrando 23 de 46 parrafos.