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TCP

0867/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0867/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47991-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/22 de 25 de mayo, cursante de fs. 308 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna en representación legal de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 225 a 235 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de su padre Luis Fernando Loayza Alayza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y parricidio en grado de tentativa, se propuso como perito de cargo a la psicóloga Claribel Ramírez Hurtado "...conocida profesional por ayudar al que contrata sus servicios y paga los mismos y que ya ha emitido criterio, en una pericia realizada al denunciante..." (sic), motivo por el cual fue recusada, mereciendo la providencia de rechazo de 1 de septiembre de 2021 pronunciada por la representante del Ministerio Público, decisión objetada que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, manteniendo a la profesional referida.

Por otro lado, se resalta que es víctima de violencia psicológica y económica por parte de su padre biológico, lo que le ocasionó daños irreversibles, teniendo actitudes suicidas que se encuentran reflejadas en varias pericias psiquiátricas y psicológicas que de manera coincidente refieren el grave estado de salud mental que sufre, lo cual repercutió en su grado de conciencia y lucidez al momento de la comisión del hecho punible investigado, cursando las mismas en el cuadernillo de investigaciones.

Bajo esos antecedentes, el 20 de diciembre de 2021 el representante del Ministerio Público emitió Resolución de Rechazo de la denuncia a su favor, que fue objetada por el denunciante y resuelta mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 de 20 de enero de 2022, que devuelve el cuaderno al fiscal de origen para que continúe el proceso penal, violentando el debido proceso por ser una resolución arbitraria dado que se basa en premisas falsas para consolidar una conclusión arbitraria fruto del error que violenta el debido proceso en su vertiente a obtener una resolución fundada en derecho.

Dicha Resolución refiere que la mencionada perito de cargo, se desenvuelve como psiquiatra forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), afirmación errónea que trata de justificar los demás argumentos sin ningún sustento probatorio, descalificando las tres evaluaciones médicas realizadas en su persona por profesionales del IDIF y médico particular, basándose en conjeturas ilógicas, arbitrarias y falsas, generando duda en su contra.

La Resolución jerárquica observada no consideró todos los elementos presentados, tampoco se pronunció sobre la contestación a la objeción, valora de manera errada los indicios cursantes, con lo cual llega a una conclusión equivocada, no examina los informes a su favor incluso por médicos del IDIF, resaltando arbitrariamente la única pericia presentada por el denunciante, la cual es contradictoria, cuando se debió aplicar lo más favorable en su beneficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad de la citada Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22, ordenando que se emita una nueva resolución fundamentada, congruente, aplicando el principio de favorabilidad y los tratados internacionales, considerando todos los elementos y pericias e informes médicos cursantes en el cuaderno de investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 25 de mayo de 2022, según consta del acta cursante de fs. 303 a 312 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, y en audiencia señaló que:

  1. a)La Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 se basa en un informe pericial de Claribel Ramírez Hurtado que no forma parte del IDIF, a partir de esta conjetura se llega a una conclusión errada que emerge en una resolución arbitraria;
  2. b)En la fundamentación probatoria intelectiva al analizar el informe del IDIF en las conclusiones, copia conclusiones totalmente distintas y esto hace a una resolución arbitraria;
  3. c)Existe incongruencia omisiva que tiene relevancia constitucional cuando la valoración de la prueba es distinta a lo que la prueba refleja dado que en el punto 5 extrae, borra, limita, suprime distintos elementos, pero el informe del IDIF en la página 72, punto 59 tiene una fundamentación totalmente distinta con aspectos diametralmente opuestos, lo que hace que la resolución sea arbitraria; y,
  4. d)La autoridad demandada solo mencionó aspectos del certificado médico, sin sustentar al respecto valoración alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 245 a 248, señaló que:

  1. 1)Puede existir error en la dependencia jerárquica de la perito, empero este lapsus calamis no afecta el fondo de la resolución, no tiene trascendencia, la valoración de la pericia es lo fundamental; la acción busca detener injusta e indebidamente el desarrollo del proceso;
  2. 2)No se señala cuál es el informe pericial que no se valoró, de la lectura de la resolución en la misma se hace mención expresa y se analiza los informes, por lo que la fundamentación intelectiva en la resolución es completa, cumple las reglas de la sana critica, la lógica, se realiza un análisis concreto y claro de los hechos, cuanto del derecho que se aplica;
  3. 3)La acción omite precisar cómo se violentó o vulnero el debido proceso que es un derecho y garantía ya que las meras afirmaciones insustanciales no constituyen expresión de agravio alguno;
  4. 4)No existe la supuesta lesión o vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia alegado por el accionante, toda vez que al dictar la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22, se expuso de manera ineludible los hechos y se realizó la fundamentación legal y cita de normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;
  5. 5)Con relación a la valoración de la prueba, citó la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, que establece que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, y la SCP 1917/2004-R de 13 de diciembre, que establecen que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, el recurrente pretende que la Sala Constitucional usurpe funciones del Fiscal Departamental cuando esa no es su atribución; por lo que solicita se deniegue la tutela; y,
  6. 6)Sobre la supuesta supresión de algunas partes de la pericia no tiene sustento constitucional ni relevancia constitucional ya que la fundamentación y motivación no implica que las resoluciones sean transcritas in extenso; más aún cuando todos los informes reclamados por el accionante fueron citados, valorados y compulsados en la Resolución Fiscal Departamental; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Loayza Alayza a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:

  1. i)La acción interpuesta debe ser rechazada porque la madre se ampara en el art. 46 del Código Procesal Civil y la , sin embargo, no se cumplió el requisito esencial de la legitimación activa, toda vez que en el caso, el hijo es una persona mayor de edad y tiene plena capacidad de obrar conforme al derecho civil, por lo que Yanhel Solange Yaksic Laguna al no tener poder de representación expreso y suficiente, carecería de legitimación activa para interponer la acción y,
  2. ii)Citó la SC 0626/2002-R de 3 de junio que establece que no se puede plantear una acción de amparo sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad, la hace referencia a la legitimación activa como requisitos para la activación de la acción de amparo constitucional, así no se podría fallar concediendo la tutela de una persona que no tiene la atribución ni legitimación para interponer la acción;
  3. iii)Nicolás Ricardo Loayza Yaksic no se encuentra impedido, tiene capacidad de obrar toda vez que en su declaración informativa refirió que comprendió sus derechos constitucionales; y,
  4. iv)La resolución cumple a cabalidad con los preceptos necesarios, toda vez que se basa y se fundamenta no sólo en el dictamen pericial, sino en todos los actos investigativos preliminares, señala todos los dictámenes periciales, además del dictamen de la perito Claribel Ramírez Hurtado, con total congruencia; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 49/22 de 25 de mayo, cursante de fs. 308 a 312 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 de 20 de enero de 2022, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En todo el cuaderno de investigaciones se evidencia que los memoriales presentados por Nicolás Ricardo Loayza Yaksic fueron firmados por la parte, no teniendo observación alguna por el Ministerio Público, ni los terceros interesados, siendo que la presente acción deviene de un proceso ordinario penal, en aplicación de la SCP 0189/2018-S4 de 14 de mayo no es exigible el cumplimiento de requisitos para la interposición. Se presentaron el Auto Interlocutorio 147 de 6 de abril de 2022, en el punto 4, se designa como tutora interina de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic a Yanhel Solange Yaksic Laguna, y el acta de posesión de tutor titular de 14 de abril del mismo año, por eso se consideró admitir la acción;
  2. b)Existe más de un informe pericial, ante la existencia de más de una pericia valoradas todas por el Ministerio Público al momento de emitir la referida Resolución Fiscal Departamental, la sola omisión de la pertenencia o no al IDIF de la profesional Claribel Ramírez Hurtado no reviste relevancia constitucional suficiente para ser tutelado, por tanto aquel agravio no concurre; y,
  3. c)En cuanto a la omisión de partes sustanciales del informe del IDIF, se presentó un cuadro comparativo entre el considerando realizado dentro de la labor intelectiva de la Resolución Fiscal y las conclusiones de la pericia del IDIF, evidenciándose que las conclusiones X.1 y X.5 no se encuentran consideradas al momento de emitir la referida Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22, amerita que se valore y le asigne un valor, realizando una interpretación teleológica y finalista de la prueba como tal, entiende que dentro de un proceso penal si en la etapa preparatoria se acumula un elemento pericial que arroja como conclusión una probabilidad alta de suicidio, sí es relevante a efectos de su consideración por parte de la autoridad jerárquica, tal cual obliga la SCP 0084/2019-S2 de 5 de abril, agravio que se traduce en la vertiente de motivación del derecho al debido proceso, respecto a la omisión sobre aspectos fundados por las partes, que deben ser considerados y valorados por la autoridad jerárquica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2021 el Fiscal de Materia asignado al caso rechaza la denuncia interpuesta por Luis Fernando Loayza Alayza contra Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y parricidio en grado de tentativa, toda vez que no se tiene los suficientes elementos de convicción de que el mismo haya tenido un accionar típico y jurídicamente reprochable dentro del hecho o que su conducta se adecue a los tipos penales denunciados además de que puede ejercer su derecho a la defensa técnica y material (fs. 140 a 153).

II.2. A través del memorial presentado por Luis Fernando Loayza Alayza el 31 de diciembre de 2021 formula objeción solicitando se revoque la Resolución fiscal de rechazo y se conmine al Fiscal de Materia para que recepcione la declaración de su hijo Nicolás Ricardo Loayza Yaksic y se disponga lo que corresponda (fs. 155 a 167).

II.3. Cursa Dictamen Pericial Psicológico 730/2021 de 4 de octubre de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, realizado por Raúl Cartagena Hualampa y Marina Velásquez Ojeda, Psicólogos forenses del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que presenta cinco conclusiones (fs. 62 a 135).

II.4. Consta Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 de 20 de enero de 2022, emitido por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, que revoca la resolución de Rechazo de 20 de diciembre de 2021 emitido por el Fiscal de Materia en la investigación contra Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por la presunta comisión de los delitos tipificados en el art. 271 lesiones graves y leves, y art. 253 con relación al art. 8 del CP parricidio en grado de tentativa, debiendo emitir los requerimientos investigativos que conduzcan al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos bajo la debida diligencia y adecuar sus actos a los plazos establecidos en las Leyes 1970 y 260 (fs. 196 a 218).

II.5. Mediante providencia de 6 de abril de 2022, emitido por el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, admite la demanda extraordinaria de declaración de interdicción planteado por Pedro Zvonimir Yaksic Feraudy en su calidad de abuelo, designando como tutora interina de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic a Yanhel Solange Yaksic Laguna (fs. 301).

II.6. A través del Acta de audiencia de posesión de tutor titular de 14 de abril de 2022, se posesiona en el cargo de tutor titular de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic a Yanhel Solange Yaksic Laguna (fs. 300).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 de 20 de enero de 2022, revocó la resolución de rechazo de denuncia y ordenó la continuación de la investigación, omitiendo valorar todos los informes periciales psicológicos y psiquiátricos, como el realizado por el IDIF y considerando solamente la pericia de cargo presentada por el denunciante, sin pronunciarse sobre la contestación a la objeción, ni aplicar lo más favorable al imputado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se consideran los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, y;
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

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