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0869/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0869/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 48024-2022-97-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 400 a 403 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Martínez Villalba contra Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde; Luis Sergio Galarza Torrez, Secretario Municipal de Planificación de desarrollo Territorial y Gestión Catastral; Luis Omar Herrera Castillo, Director de Administración Territorial y Catastral; y, Weymar Ruíz Plata, Encargado de Área de la Unidad de Catastro y Sistema de Información Cartográfica, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de abril de 2022 y de subsanación de 3 de mayo del mismo año, cursante de fs. 121 a 138 vta. y de 140 a 144 vta., respectivamente, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un fundo rústico situado en la comunidad de San Isidro-Yacuiba del departamento de Tarija, de 30.000 m2, dividido en dos fracciones por afectación de la quebrada San Isidro y cuyo derecho propietario se encuentra registrado en los folios de Derechos Reales de Tarija con matrículas computarizadas 6.04.1.02.0000131 y 6.04.1.02.0000132.

Refiere que, en julio de 2020, su persona se apersonó a la Unidad de Ingresos del GAM de Yacuiba, con el propósito de realizar el pago de impuestos correspondiente a la gestión 2019; empero, en dicha unidad le comunicaron que el sistema estaba bloqueado para las propiedades situadas en el nuevo radio urbano, y que por consiguiente previamente debía realizar los trámites en la Sección de Catastro, para poder pagar los impuestos correspondientes.

Afirma que los funcionarios municipales, ahora demandados, de manera indebida categorizaron su predio en la Zona Intensiva, sin tomar en cuenta que su terreno se halla situado, según la Ley del Plan de Uso de Suelo (PLUS) del Municipio de Yacuiba, en la Zona Extensiva; con dicho acto administrativo, los funcionarios municipales ahora demandados, incurrieron en inaplicación de los arts. 7 y subsiguientes del PLUS.

Realizaron de oficio el cambio de uso de suelo de agro productivo a urbano, cuando dicha facultad le corresponde únicamente a petición de los propietarios, actuación con la que los demandados, incurrieron en contradicción del art. 5 del Decreto Municipal (DM) 09/2021 y el art. 27.III de la Ley Autónoma Municipal (LAM) 26/2020 y que fue corroborado por los mismos funcionarios mediante el Informe Técnico D.A.T.C 485/2021, a través del cual, señalaron que procedieron a dicho cambio, por mandato del art. 29 del DM 025/2021; circunstancia que implica que ejecutaron el acto administrativo mencionado en forma contraria a las normas antes citadas y además de forma retroactiva desde la gestión 2019, a sabiendas que esa gestión no existían las leyes mencionadas.

Los funcionarios demandados, mediante el Informe Municipal 15/2022, confesaron que realizaron la valuación de su predio agro productivo, en aplicación del DM 054/2020 y la LM 28/2020 desde la gestión 2019; asimismo, aplicaron el art. 8 de la LM 28/2020 sin considerar lo regulado por el art. 9, de la misma norma municipal, que dispone que los funcionarios municipales deben respetar la valuación establecida por los mismos propietarios, hasta que se apruebe el reglamento impositivo, instrumento normativo que debía ser emitido por el órgano ejecutivo, el cual fue promulgado el 30 de diciembre de 2020, lo que implica que a partir de esa fecha los demandados debieron modificar en el sistema RUAT, los valores de los inmuebles situados dentro del nuevo radio urbano, acto administrativo que debía ejecutarse, siempre que el propietario lo hubiera solicitado.

Al haber valuado su propiedad al precio de Bs828 000.- (ochocientos veintiocho mil bolivianos), desde la gestión 2019, dichos actos no condicen con ninguna ley municipal; por lo que, la valuación efectuada es ilegal e inconstitucional.

Afirma se procedió a la determinación de la base imponible de oficio, para un predio agro productivo; empero, al estar su predio dentro de la zona extensiva y dedicarse a la agro producción, de acuerdo a los arts. 5 del DM 09/2021; 27.III de la LAM 26/2020; y, 29 del DM 025/2021, la base imponible de su predio no debió ser modificada de oficio de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) a Bs828 000.-, ya que tanto los decretos y leyes municipales citados establecen que para los predios agro productivos, les corresponde a los propietarios imponer la base imponible por auto avalúo; en tal sentido, los ahora demandados, al haber modificado de oficio la base imponible desde la gestión 2019, aplicaron erróneamente los artículos antes mencionados e inaplicando además el art. 9 de la Ley 28/2020, acto administrativo que no se enmarca al procedimiento administrativo.

Los funcionarios demandados, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 13.II del DM 054/2020, concordante con el art. 11 de la LM 28/2020, distorsionaron ambas disposiciones, al haber actualizado de oficio el valor de su terreno y su base imponible de Bs828 000.- a Bs846 000.- (ochocientos cuarenta y seis mil bolivianos) para la gestión 2020, dando a entender que dichas actualizaciones serán realizadas anualmente, así los propietarios no hubiesen realizado mejoras y que dichas actualizaciones estarán sujetas a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).

Por otra parte, el art. 13 del DM 054/2020 y el art. 11 de la Ley 28/2020, claramente determinan que las actualizaciones de las alícuotas, procederán mediante Resolución administrativa emitida por la Administración Tributaria del municipio; sin embargo, los ahora demandados, sin que exista ninguna resolución, elevaron el monto impositivo anual de su predio, en supuesta aplicación de los artículos nombrados, en clara vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Habiendo solicitado la peticionante de tutela la modificación de la superficie total sujeta al pago del impuesto en el sistema RUAT, debido a que su terreno antes contaba con 30.000 m2, teniendo a la fecha solo 27.347 m2; por lo que, debían ser excluidos del pago de impuesto 2.653 m2; empero, los demandados negaron dicha solicitud, coaccionándole a que previamente urbanice sus predios que cumplen la función social agro productiva, yendo en contra de las Políticas de Conservación que se encuentran reguladas por la Ley 144 y a su vez por el art. 116.I y II de la CPE.

Por último, no existió una resolución administrativa motivada y fundamentada que justifique y respalde todos los actos administrativos que fueron ejecutados sobre su predio, vulnerándose de esa forma el derecho a la defensa, puesto que se le negó el derecho a impugnar cada uno de los actos mencionados conforme a procedimiento legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, a una vejez digna, a la seguridad alimentaria y los principios de legalidad, seguridad jurídica, de irretroactividad de la ley y de jerarquía normativa citando al efecto los arts. 16. I y II, 68.I, 115. II, 123, 178, 180 y 410 .I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, declarando nulos los siguientes actos administrativos:

  1. a)La categorización del inmueble agro productivo 10891 en la zona intensiva;
  2. b)El cambio de uso de suelo del predio 10891 de agro productivo a urbano;
  3. c)El avaluó del predio agro productivo 10891 a Bs828 000.- para la gestión 2019; de Bs846 000 .- para la gestión 2020, ordenando se restaure el valor que tenía, previo a ejecutar los actos lesivos;
  4. d)La base imponible del predio 10891, ordenando se restaure a Bs7 000.- conforme se mantenía desde el año 2003;
  5. e)De la actualización de la base imponible del inmueble 10891; es decir, decrete la nulidad de las multas y cargas que se han generado a raíz de los anteriores actos inconstitucionales;
  6. f)Se ordene a los demandados restablezcan los datos que se hallaban insertos en el sistema RUAT del inmueble 10891, hasta antes de ejecutar los actos administrativos inconstitucionales de tal manera que su terreno se mantenga como agropecuario dentro del radio urbano;
  7. g)Que la sentencia pronunciada sea vinculante para los demás casos, ya que se trata de obligar a los demandados a sujetar sus actos y funciones a la Constitución Política del estado, a las leyes de alcance nacional y a las normas municipales; y,
  8. h)Se disponga la reparación civil por los perjuicios generados, además de cubrir los costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de mayo de 2022; según consta en acta cursante de fs. 397 a 400 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 387 a 394, informó lo que sigue:

  1. 1)Habiendo conocido sobre la presente acción de defensa, en su calidad de MAE del GAM de Yacuiba, se apersonó como tercer interesado, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, sin embargo, la Jueza de garantías de forma arbitraria y totalmente alejada de la ley y la normativa vigente, dispuso se notifique al GAM de Yacuiba, en calidad de demandado, negando su condición de tercer interesado;
  2. 2)La Jueza de garantías no tenía la facultad de disponer y otorgar la calidad de demandado al GAM antes referido, puesto que al haberse presentado como terceros interesados, solo se encontraba facultada para resolver dicho presupuesto; mas al contrario, emitió una resolución contraria a la Constitución y las Leyes, al cambiar su situación jurídica; y,
  3. 3)Existe falta de legitimación pasiva, puesto que de la revisión de la acción presentada, no se evidencia de manera material y concreta que la misma hubiera sido dirigida contra el GAM de Yacuiba, razón por la que se debe denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

Los demandados, Luis Sergio Galarza Torrez; Luis Omar Herrera Castillo; y, Weymar Ruíz Plata, por informe escrito de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 361 a 369, manifestaron lo siguiente:

  1. i)Mediante Ley Autonómica Municipal 11/2018 de Delimitación del Área Urbana de la cuidad de Yacuiba de 24 de junio de 2018, se delimitó el área urbana del centro poblado de Yacuiba, mediante la Resolución Ministerial 214/18 de 3 de agosto de 2018, emitida por el Ministerio de la Presidencia;
  2. ii)El Reglamento de la Ley Autónoma Municipal 26/2020 de Catastro Municipal, determina de forma explícita "que se incorpora al artículo 29 (Regulación de Predios con Actividad Productiva) señalando que "Los predios que continúen desarrollando actividad agropecuaria o agrícola productiva podrán realizar el auto avaluó, previa inspección predial y cuando: a).- Continúen desarrollando la actividad agrícola productiva en las Áreas Extensiva y Agropecuaria Productiva del área urbana, aprobada mediante Ley Autónoma Municipal N° 11/2018 y homologada mediante Resolución Ministerial N° 214/2018. b).- Se encuentren dentro del Área Agropecuaria Productiva Urbana y se identifique que no esté fraccionado o urbanizado. c).- La verificación predial de los inmuebles señalados en los incisos anteriores se realizará para tener un mejor control sobre dichos predios" (sic);
  3. iii)En cuanto al acto administrativo lesivo referido a la categorización del inmueble 10891 en la zona intensiva, es pertinente señalar que considerando la ampliación de la mancha mediante Ley Autonómica Municipal 11/2018, el inmueble 10891, registrado a nombre de Amalia Martínez Villalba, actualmente conforme a norma, se encuentra emplazado dentro del área intensiva atravesada por la quebrada de San Isidro, lo que genera que parte del inmueble pertenezca al Área Urbana de Protección de la Quebrada, aspectos según Certificación Técnica de Ubicación 040/2022;
  4. iv)En cuanto al acto administrativo lesivo referido al cambio de uso de suelo de oficio, se debe señalar que todo tramite o servicio que se efectúa por las dependencias técnicas del GAM de Yacuiba y en este caso a través de la Unidad de Catastro y Sistema de Información Cartográfica dependiente de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, se efectúa a solicitud del titular o poseedor del inmueble objeto de trámite y en el presente caso, se tiene que el cambio de uso de suelo del inmueble de la peticionante de tutela fue a solicitud de Ubaldina Pérez Martínez, quien además solicitó la viabilización del pago del impuesto previa Nota de 2 de agosto de 2021; por lo que, para la viabilidad de pago del impuesto, necesariamente se debía proceder al cambio del uso de suelo, considerando que el inmueble ya no se encuentra en el área rural, sino dentro de la actual Área Urbana, homologada según la Ley Autonómica Municipal 11/2018;
  5. v)Sobre el acto administrativo lesivo referido a avalúo de un inmueble agro productivo, es pertinente señalar que la Unidad de Catastro y Sistema de Información Cartográfica del GAM de Yacuiba, realiza la actualización de datos técnicos en el sistema RUAT, a solicitud del propietario o poseedor, actualización que en el presente caso correspondió efectuar la actualización del inmueble 10891, que figura como titular Amalia Martínez Villalba y cuya actualización fue solicitada por Ubaldina Pérez Martínez, quien con la presentación de documentos de titularidad se evidenció que era copropietaria del inmueble junto a la ahora accionante y otros;
  6. vi)En consecuencia, la actualización efectuada, es el resultado de la solicitud de cambio de uso de suelo de rural a urbano realizado por el solicitante a través del trámite 1689/2021 ingresado el 3 de agosto, efectuando posteriormente la inspección in situ, realizada por el arquitecto Fiscalizador de la Unidad de Catastro "Alan Zapana" quien realizó el levantamiento de datos técnicos del inmueble para posteriormente introducirlos en el sistema RUAT, en el cual se determina el valor catastral o base imponible del inmueble objeto de la presente causa;
  7. vii)Se debe aclarar que conforme lo dispuesto en el art. 21 de la LAM 26/2020, "Todo Registro catastral es pasible de mutar (cambiar) por el cambio suscitado en el inmueble"(sic); en tal sentido, el cambio de uso de suelo de rural a urbano, solicitado por Ubaldina Pérez Martínez, copropietaria de la ahora accionante, se encuentra plenamente conforme a norma y que la base imponible es consecuencia de la actualización de los datos técnicos obtenidos en la inspección in situ del predio, donde se identificó que el mismo se encuentra ubicado en el área urbana intensiva y que cuenta con los servicios básicos de agua y luz, en consecuencia todos los actos técnicos administrativos efectuados por la dependencia técnica del GAM de Yacuiba, se realizaron enmarcados en la norma y según los datos reales obtenidos del inmueble;
  8. viii)En cuanto al acto lesivo sobre la determinación de la base imponible de oficio para un predio agro productivo, se reitera que el mismo fue resultado del cambio de uso de suelo, solicitado en su momento por la copropietaria Ubaldina Pérez Martínez; sin embargo, el inmueble 10981, registrado en el sistema RUAT a nombre de la ahora impetrante de tutela, fue empadronado el 2003, como propiedad rural, habiendo cumplido con el pago de sus obligaciones tributarias desde el 2004 hasta el 2018, pago que realizó mediante el auto avalúo, que se encuentra normado en el art. 8 de la Ley Autónoma Municipal 26/2020, por tanto, no se determinó de oficio la base imponible del inmueble 10981, sino que fue el resultado de la solicitud de cambio de uso de suelo solicitado por Ubaldina Pérez Martínez;
  9. ix)Sobre la presunta coacción a urbanizar predios que cumplen la función social agro productiva, es necesario señalar que en cuanto al inmueble 10891, en función a las Normas Municipales 11/2018 de Delimitación del área Urbana de la ciudad de Yacuiba y la Resolución Ministerial 11/2018 de Homologación de Área Urbana, el inmueble de referencia, por su ubicación y según los tipos de suelo, se encuentra situado dentro del área urbana intensiva y si bien tiene vocación productiva, no se encuentra en un área agropecuaria productiva, razón por la que no puede acogerse al autoevalúo para la determinación de la base imponible del pago impositivo, restricción, que no se trata de una forma antojadiza que hubieran determinado los funcionarios municipales, sino que son actos técnicos administrativos que se encuentran establecidos en la norma municipal que se encontraban vigentes en anteriores gestiones municipales;
  10. x)Respecto a la no existencia de una resolución administrativa motivada ni fundamentada, se debe mencionar que conforme al art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), "El Contenido de los Actos Administrativos, se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, en consecuencia todos los actos efectuados por los funcionarios municipales, se efectuaron conforme norma, concordante con el art. 4, incisos j) y k), que establecen entre otros principios los de sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso; Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; y Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollaran con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización e tramites, formalismos o diligencias innecesarias" (sic);
  11. xi)Por los informes adjuntos, se puede evidenciar, que se dio respuesta a la accionante, mediante los "informes N° 385/2021; Informe N° 482/2021" (sic); Informe Técnico U.D.U.R. 021/2022, Informe Técnico D.A.T.C. 046/2022, dándose cumplimiento al art. 16 de la LPA, que infiere en sus incisos h) e i), que en su relación con la Administración Publica, las personas tienen derecho a obtener respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen;
  12. xii)Si bien la peticionante de tutela, solicitó a través de memorial de 1 de octubre la emisión de una Resolución Administrativa que determine de manera fundamentada el cambio de uso de suelo del inmueble 10891, y la determinación de la base imponible, la respuesta a dicho requerimiento fue dado a través del Informe Técnico D.A.T.C. 385/2021 de 18 de octubre; empero, se debe hacer notar que la accionante tenía la facultad, ante la no emisión de la resolución administrativa solicitada, interponer los recursos que franquea la Ley, así como lo establece el art. 72 del reglamento a la LPA, que determina que ante el silencio negativo de la administración pública resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso dará lugar a que el administrado considere el tramite o procedimiento denegado y en consecuencia podrá hacer uso de los recursos que franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; y,
  13. xiii)En consecuencia, la impetrante de tutela, tenía la opción de interponer el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico; por lo que, en el caso presente no se agotó el principio de subsidiariedad. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 371 a 374 vta. se apersonó alegando la calidad de tercero interesado; sin embargo, la Jueza de garantías, en audiencia de acción de amparo constitucional instalada el 20 del mismo mes y año, dispuso la suspensión de la audiencia señalada y ordenó la notificación a la autoridad municipal prenombrada en calidad de demandado.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, por Resolución 02/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 400 a 403 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio sobre la base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes y contexto de la problemática a resolver, se debe establecer que los conflictos suscitados durante los actos administrativos del mismo, sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la presente acción de defensa;
  2. b)Debe acudirse a la instancia legal idónea agotando los medios impugnatorios, no pudiendo las partes prescindir de la utilización de estos medios de solución pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación y los conflictos que deriven de cada uno de los actos administrativos cuestionados, ya que la acción tutelar no puede ser la vía para exigir directamente la nulidad de actos administrativos que no han sido sujetos de impugnación en la vía que corresponda;
  3. c)Le corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela cuando se hubiera vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia; y,
  4. d)Dentro del marco señalado, tomando en cuenta que la problemática en el caso concreto radica esencialmente en la exigencia de la impetrante de tutela respecto a la nulidad de los diferentes actos administrativos sobre el predio 10891; empero, la divergencia entre las partes durante la tramitación de los diferentes actos administrativos, deben ser cometidos a la jurisdicción ordinaria, correspondiente para el control de legalidad, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución, con ello se entiende que no es posible realizar el análisis sobre el fondo del problema concreto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el folio real actualizado con matricula 6.04.1.02.0000132, sobre el lote de terreno de 14986 m2 (Fracción B), ubicado en el ex Fundo San Isidro-Cantón Yacuiba, cuyo derecho propietario establecido en el Asiento Número 1, señala como propietarios a Amalia Martínez Villalba; Armingol, Ubaldina, María Josefina; Marlene y Salomón Hipólito, todos Pérez Martínez (fs. 2 y vta.).

II.2. Consta fotocopia legalizada del folio real actualizado con matricula 6.04.1.02.0000131, sobre el lote de terreno de 12361 m2 (Fracción A), ubicado en el ex Fundo San Isidro-Cantón Yacuiba, cuyo derecho propietario establecido en el Asiento Numero 1, señala como propietarios a Amalia Martínez Villalba; Armingol, Ubaldina, María Josefina; Marlene y Salomón Hipólito, todos Pérez Martínez (fs. 3 y vta.).

II.3. Mediante Nota de 2 de agosto de 2021, Ubaldina Pérez Martínez, solicitó al Director de Administración Catastral del GAM de Yacuiba, viabilizar el pago de impuestos en su calidad de copropietaria del lote de terreno de 30.000 m2, ubicado en la comunidad San Isidro-Gran Chaco-Tarija, el cual se encuentra dentro de la nueva mancha urbana, pero que a la fecha continua cumpliendo la función social agraria; por lo que, solicitó se de viabilidad al pago de impuestos sobre el inmueble 10981, manteniendo la base imponible de Bs7 000.-, al no existir la pretensión de fraccionar ni urbanizar dicho predio (fs. 163); dicha solicitud, ingresó a la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de Yacuiba, con la hoja de ruta 3312, bajo el trámite de "Cambio de uso de suelo" (fs. 162 y vta.).

II.4. Por Nota de 27 de septiembre de 2021, Amalia Martínez Villalba, solicitó a la Dirección de Recaudaciones del GAM de Yacuiba, la modificación de la base imponible del inmueble 33529, de una superficie de 3.3344 hectáreas, al tratarse de una pequeña propiedad (fs. 61).

II.5. Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, ante el Alcalde del GAM de Yacuiba, la ahora accionante formuló impugnación de los actos administrativos emitidos por la Sección Catastro sobre los inmuebles 33529 y 10891 (fs. 18 y vta.).

II.6. Cursa Informe Técnico D.A.T.C. 385/2021 de 18 de octubre, emitido por la Secretaria Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del GAM de Yacuiba, dando respuesta a la impugnación de trámites administrativos de la sección de catastro sobre los inmuebles 33529 y 10891, propuesto por Amalia Martínez Villalba y que en su acápite de Conclusiones y Recomendaciones, concluyó que:

  1. a)"El inmueble N° 33529 se encuentra fuera del área urbana homologada de la ciudad de Yacuiba y corresponde realizar el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles mediante autoavalúo, se recomienda apersonarse a la dirección de recaudaciones para realizar el mismo" (sic);
  2. b)"El inmueble N° 10891, se encuentra emplazado sobre área urbana intensiva, motivo por el cual NO puede beneficiarse del pago de impuestos mediante autoavaluó por más que se encuentre desarrollando actividades agrícolas; en cuanto a la superficie por la cual se tributa, se hace conocer que la misma fue tomada de escritura pública N° 16/2003 del 09 de enero de 2003, superficie de 30.000,00 m2 (3.0 has); por lo cual, para poder realizar la modificación de superficie del pago de impuestos de acuerdo a folio real, se recomienda hacer el ingreso de plano de lote solicitando además la subdivisión de impuestos" (sic) (fs. 20 a 21).

II.7. Mediante Nota de 3 de noviembre de 2021, se le hizo conocer a la impetrante de tutela, el Informe Técnico D.A.T.C. 385/2021, "REFERENTE A IMPUGNACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LA SECCION DE CATASTRO SOBRE LOS INMUEBLES N° 33529 Y N° 10891 registrados a su nombre" (sic), emitido por la Secretaria Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del GAM de Yacuiba (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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