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TCP

0870/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0870/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2021-S2 Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37917-2021-76-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 190/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Ximena Mendizábal Rada contra Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Público Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 39 a 45, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- emitió la Sentencia 012/2018 de 18 de enero, que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato de anticrético, daños y perjuicios interpuesta en su contra, e improbada la demanda reconvencional que presentó; ordenando la entrega del bien inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriada esa determinación. Resolución judicial ratificada en apelación y casación mediante Auto de Vista S-22/2019 de 15 de febrero y , respectivamente; una vez devuelto al Juzgado de origen, por Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2020, se le conminó a cumplir con la restitución del inmueble bajo apercibimiento de disponerse su desapoderamiento; determinación que mereció recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando que se aplique el art. 23 de la Ley del Inquilinato -Ley de 11 de diciembre de 1959- y el Decreto Supremo (DS) 20240 de 14 de mayo de 1984, sobre el plazo de tres meses para entregar la vivienda.

Asimismo, a través del Auto de 8 de enero de 2020, la Jueza demandada dispuso el embargo y retención del depósito judicial de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), por concepto de devolución de capital de anticrético; pretendiendo que se la deje "en la calle" sin la posibilidad de cobrar el referido monto de dinero, retenido con un fin desconocido; ya que, no se estableció en ejecución de sentencia. Presentó memorial ante la Jueza demandada solicitando se atienda con celeridad su recurso de reposición y en un otrosí, el levantamiento del embargo y retención del referido dinero, considerando que los arts. 397 y 413 del Código Procesal Civil (CPC), no contemplan medidas cautelares; pretensión rechazada por la aludida autoridad mediante Auto de 20 de enero de 2020, alegando que existirá una diferencia entre embargo preventivo y definitivo; por lo que, se encontraba facultada a ordenar la retención de la totalidad del dinero del anticrético para garantizar el pago de intereses. Alternativamente, por Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, también rechazó su recurso de reposición, concediéndole la apelación en efecto devolutivo.

Formuló recurso de apelación contra los Autos de 2 y 8 de enero de 2020; y, por memorial de 29 del mismo mes y año, solicitó se suspenda el desapoderamiento hasta que los mismos sean resueltos; petición negada a través del Auto de 31 del citado mes y año, el cual también impugnó.

Aunque estaban pendientes de resolución los referidos recursos, la autoridad demandada -ante la solicitud de la parte demandante- dictó el Auto de 19 de febrero de 2020, disponiendo la entrega de dicho inmueble, librándose mandamiento de desapoderamiento; pese a que, no tenía dinero para conseguir otro anticrético para trasladarse; además, los recursos procesales que planteó no se constituyen en instrumentos que brinden protección inmediata a sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose ante un inminente daño irremediable e irreparable; debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, pidiendo no ejecutar el citado mandamiento, considerando que la aludida Jueza lesionó su derecho al debido proceso cuando determinó el embargo y retención del depósito judicial, mediante el Auto de 8 de enero de igual año, pronunciado en ejecución de fallos como medida de embargo "ejecutorio" y no preventivo, obviando que las medidas cautelares deben ser proporcionales, y velando por causar el menor perjuicio posible.

Finalmente, la demandada infringió el art. 1431 del Código Civil (CC), que confirió al anticresista el derecho de retención y preferencia; por lo que, bajo ningún criterio puede disponerse retención y embargo del dinero del anticrético y a su vez, ordenar el desapoderamiento del inmueble que garantiza ese derecho.

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