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TCP

0870/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0870/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43367-2021-87-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 77/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 124 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Alejandro Abrego Arias contra Yakeline Perla Galindo Sossa y Dublar Mayna Silva, Directora y abogado respectivamente de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021 cursantes de fs. 112 a 114, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra su persona por el delito de Apropiación Indebida de Aportes previsto y sancionado en el art. 345 bis del Código Penal (CP), mediante Sentencia Condenatoria 47/2019 de 15 de noviembre, con ejecutoría de 13 de julio de 2021 y Mandamiento de Condena 15/2021 de 16 de julio, se le sancionó a una pena de privación de libertad de cinco años; sin embargo, conforme a la Ley de Amnistía e Indulto y Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021, se estableció la Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos; razón por la cual, analizando en su situación jurídica -a decir del ahora solicitante- le correspondería beneficiarse de dicho beneficio extra carcelario.

En tal sentido, mediante nota de 3 de agosto de del mencionado año, dirigido a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, solicitó el acogimiento a dicho beneficio de concesión de indulto, petición que fue analizada mediante Informe D.D.R.P.P A.J. 02/2021 de 5 de agosto, a través del cual, el abogado de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando ahora demandado, informó a la Dirección de referencia, que el ahora peticionante de tutela, no se encontraba recluido en el recinto penitenciario de Villa Busch, por lo que no podría acogerse a dicho beneficio de indulto; cuando de la revisión de la norma -afirma el solicitante de tutela- que dicho aspecto no resulta un requisito indispensable a fin de acogerse al indulto. Ante la falta de resolución de su pedido, el 24 de agosto del mencionado año reiteró su solicitud de indulto aparejando toda la documentación pertinente, tal cual exige el art. 10 del DS 4461, solicitud que nuevamente fue analizada mediante Informe R.P.V.B/A.L. 08/2021 de 30 de agosto, emanado por el abogado Dublar Mayna Silva -ahora demandado-, refiriendo a la Directora Departamental del Régimen Penitenciario, que: "Mediante la presente, remito a su autoridad el informe R.P.V.B/A.L. 10/2021 de 16 de septiembre, donde se menciona el Decreto Presidencial 4461 de interpretación, ya que el citado decreto fue promulgado el 08 de febrero 2021, y el mandamiento de condena ejecutoriada tiene fecha del 13 de julio del referido año, después de la promulgación, por esta razón no queda contemplado el derecho al indulto..." (sic).

Afirma el ahora impetrante de tutela, que tal interpretación de la norma se desenmarca y omite por completo lo dispuesto en el DS 4461, toda vez que de la correcta revisión a dicha norma, en ninguna manera se le excluye de poder beneficiarse de la concesión de indulto, por lo que resulta errónea e ilegal la interpretación, por parte de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, en relación al DS 4461; razón por la existe una omisión indebida a sus funciones por parte de los ahora demandados, ya que no consideran lo previsto en el art. 22 de la Constitucional Política del Estado (CPE).

Cumplió con lo previsto en el art. 9 parágrafo III incisos b) y c) del DS 4461, ya que adjuntó además de adjuntar Certificados de Nacimiento de sus hijas de 6 y 4 años de edad, así también arrimó informes médicos y de laboratorios que demuestran su estado de salud; documentación que en conjunto debió ser valorada por las autoridades ahora demandadas del Régimen Penitenciario de Pando; sin embargo, en ningún momento fue atendida y considerada, apartándose por completo de lo previsto en el art. 35.I, 73.I y 74 de la CPE, ya que incurren en una errónea interpretación del art. 8.1 del DS 4461, interpretando equivocadamente la concesión de indulto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física, dignidad y libertad, citando al efecto los arts. 15, 22, 115. II; y 180. I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de sus derechos suprimidos a fin de que la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, emita una resolución debidamente fundamentada, a través de la cual, se conceda su solicitud de beneficio de concesión de indulto en aplicación correcta del art. 8.I del DS 4461.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fue realizada el 29 de septiembre de 2021 según se tiene del acta cursante de fs. 122 a 123, se produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional y amplió los fundamentos de su acción señalando:

  1. a)El 2 de agosto de 2021 presentó nota ante la Dirección del Régimen Penitenciario de Pando, se le pueda conceder el indulto de conformidad a los arts. 10 y 11 (no señala norma), a tal fin se pueda emitir la correspondiente resolución de indulto, a dicho pedido el abogado Dublar Mayna Silva, en su condición de abogado de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, emitió informe de 5 de agosto del mencionado año, a través del cual refiere que no tenía registro de detención preventiva o estaba recluido en alguna penitenciaria -el ahora accionante-, razón por la cual no correspondía emitir indulto alguno;
  2. b)El ahora peticionante de tutela se apersonó voluntariamente al centro penitenciario y una vez ingresado "se presenta el certificado de permanencia y conducta y es atendido por el encargado de archivo y ponen como fecha de ingreso 16 de agosto" (sic);
  3. c)Nuevamente el 24 de agosto del mencionado año, solicitaron ante la Dirección del Régimen Penitenciario de Pando el beneficio de indulto, petición que nuevamente fue respondida el 30 de agosto de ese año por el abogado Dublar Mayna Silva, en sentido que el solicitante no se encontraría comprendido dentro de este beneficio haciendo referencia al DS 4461 señalando erróneamente que dicho Decreto fue promulgado el 8 de febrero de 2021 y el mandamiento de condena ejecutoriada es del 13 de julio del mismo año; es decir después de la promulgación del mencionado decreto;
  4. d)Mediante memorial de 14 de septiembre de igual año, se reiteró su pedido de indulto, haciendo referencia que existía una errada interpretación, solicitud que nuevamente fue respondida negativamente, en tal sentido, al no contar con otro recurso se activó la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yakeline Perla Galindo Sossa, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, no obstante su notificación el 27 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 119, no presentó informe y no asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 119.

Dublar Mayna Silva, en su condición de abogado de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, mediante informe verbal brindado en la audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en acta cursante de fs. 122 a 123 manifestó:

  1. 1)Se emitió un primer informe "y, la persona que solicita este beneficio debe cumplir ciertos requisitos conforme al DS. 4461 de 18 de febrero de 2021 y se debe llenar el formulario de manera personal, a eso me referí en el primer informe. En el segundo informe, claramente se le dijo sobre el art. 8 de la concesión del indulto, se le dijo que la condena del Sr. Abrego fue ejecutoriada en fecha 13/07/2021 y no estaba contemplada dentro del DS. 4461" (sic);
  2. 2)Afirma que el ahora impetrante cuenta con todas las garantías, es atendido por el médico, otorgándosele todos los presidiarios, incluso se le brindó un espacio en su área para que pueda trabajar, razón por la que considera que no se ha vulnerado ningún derecho previstos en los arts. 22 y 180 CPE, razón por la que se le debe denegar la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 77/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 124 a 125, denegó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Afirma la necesidad de verificar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, hace mención a los arts. 129 de la CPE., arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y cita la , hace referencia al art. 11.VI del DS 4461 y art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y afirma que en la vía administrativa la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, resulta ser la instancia ante quien se puede acudir para impugnar, cuando existe una observación de los requisitos para solicitar indulto; a su vez es de competencia de la misma Dirección General supervisar y fiscalizar a las Direcciones Departamentales en la concesión del indulto;
  2. ii)En la vía ordinaria resulta el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quien resuelve todos los incidentes que se produjeren en la etapa de ejecución penal;
  3. iii)En el caso presente se advierte que el ahora accionante, equivoco el camino para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, puesto que ante la observación de los requisitos ahora reclamados de la determinación asumida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, tenía que acudir a la instancia administrativa o bien a la vía ordinaria, ya que dichas instancias resultan ser las idóneas para analizar el fondo del problema con referencia a los requisitos para obtener su derecho al indulto; y no a la vía constitucional, pues la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal con Número de Sistema NUREJ 9011299, y FISPAN 1800810, seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Abrego Arias, por la comisión del delito de apropiación indebida de aportes, previsto y sancionado en el art. 345 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del departamento de Pando, mediante Sentencia 47/2019 de 15 de noviembre, condenó a Alejandro Abrego Arias, con la pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en el centro de reclusión penal de Villa Busch, (fs. 4 a 9).

II.2. Por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021, el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispuso por la radicatoria de Sentencia del caso Ministerio Público contra Alejandro Abrego Arias, por la comisión del delito de apropiación indebida de aportes, previsto y sancionado en el art. 345 Bis del CP, para efectos del art. 430 del CPP concordante con el art. 19.1) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, a fin de ejercer el control jurisdiccional y registros correspondientes, (fs. 31).

II.3. Consta certificación de 22 de julio del mencionado año, emanado por Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal de Cobija, a través del cual informa que revisados los libros y antecedentes que existen en el Juzgado, se evidencia que cursa proceso penal culminado en contra de Alejandro Abrego Arias con C.I. 1766851, proceso penal con NUREJ 9011299, seguido por el Ministerio Público en contra del prenombrado por el delito previsionales de Apropiación Indebida de Aportes con una pena de cinco años de reclusión, (fs. 27).

II.4. Cursa certificación de 26 de julio del año de referencia, a través de la cual el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del departamento de Pando, informó que de la revisión del cuaderno procesal NUREJ 9011299, seguido por el Ministerio Público en contra de Alejandro Abrego Arias, cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito previsionales de Apropiación Indebida de Aportes previsto y sancionado en el art. 345.I Bis del CP., con una condena a sufrir la pena de cinco años de reclusión. Mismo que a la fecha se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Sentencia; (fs. 24).

II.5. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de igual año, ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, Alejandro Abrego Arias, solicitó el beneficio de concesión de indulto; (fs. 88 y vta).

II.6. Por Informe D.D.R.P.P AJ. 02/2021 de 5 de agosto, Dublar Mayna Silva, en su condición de Abogado de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario Pando, dependiente del Ministerio de Gobierno, informó que Alejandro Abrego Arias, no ingresó al Establecimiento Penitenciario de Villa Busch a la fecha, incumpliendo el Mandamiento de Condena ejecutoriada de 13 de julio de ese año; concluyendo que el impetrante no se beneficiaría del DS. 4461, (fs. 89).

II.7. A través del memorial presentado el 24 de agosto del referido año, ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, Alejandro Abrego Arias, reiteró su solicitud del beneficio de concesión de indulto, (fs. 92 y vta.). II.8. Por medio del Informe R.P.V.B/A.L. 08/2021 de 30 de agosto, Dublar Mayna Silva, en su condición de Abogado de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario Pando, dependiente del Ministerio de Gobierno, informó que el DS 4461 fue promulgado el 8 de febrero de 2021 y el mandamiento de condena ejecutoriada tiene fecha del 13 de julio del mencionado año, después de la promulgación, por esta razón no queda contemplado el derecho al indulto; (fs. 93).

II.9. Mediante memorial presentado el 3 de septiembre del mencionado año, ante el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, Alejandro Abrego Arias -ahora solicitante-, exponiendo los antecedentes administrativos realizados ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, solicitó acogerse al beneficio de concesión de indulto, (fs. 96 a 97).

II.10. Por memorial presentado el 14 de septiembre de igual año, ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, Alejandro Abrego Arias, manifestando haber cumplido con todos los requisitos, solicitó se emita resolución debidamente fundamentada a través de la cual se le conceda el beneficio de indulto, (fs. 98).

II.11. A través del Informe R.P.V.B/A.L. 10/2021 de 16 de septiembre, el abogado de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario Pando, Dublar Mayna Silva, refirió que el citado Decreto Presidencial fue promulgado el 18 de febrero de 2021 y el mandamiento de condena ejecutoriada tiene fecha del 13 de julio del mencionado año, después de la promulgación, por tal razón no corresponde el indulto en el caso del ahora impetrante de tutela, (fs. 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la vida e integridad física, dignidad y libertad, toda vez que solicitando en reiteradas oportunidades ante las autoridades demandadas la concesión del beneficio de indulto, estas de manera errónea y mala interpretación de la ley, desestimaron su pedido, razón por la cual solicita se conceda la tutela y por consiguiente la restitución de sus derechos suprimidos, disponiendo que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, emita una resolución debidamente fundamentada a través de la cual se conceda su solicitud de beneficio de concesión de indulto en aplicación correcta del art. 8.I del DS 4461.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. a)El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional;
  2. b)El control jurisdiccional en ejecución de sentencia; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo., respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

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