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TCP

0870/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0870/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40402-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Israel Charles Roledo Medina contra María Lizeth Quinteros Salazar y, Daniel Huañapaco Valencia, Secretarios de los Juzgados de Sentencia Penal Séptimo, y de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, respectivamente, ambos suplentes legales del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2019 en el Centro de Rehabilitación Qalahuma del departamento de La Paz; dentro del cual, en la audiencia de consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva, celebrada el 7 de mayo de 2021, en el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en la que se dictó la Resolución 26/2021; contra la que, interpuso recurso de apelación incidental, ordenando la Jueza a cargo de la tramitación del caso, que se remitan actuados en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad de la Secretaria, actuado que acusa como no cumplido y que lo dejó en estado de indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no identificó el derecho vulnerado.

I.1.3. Petitorio

Interpuso acción de libertad en su vertiente pronto despacho, citando al efecto la ; y en consecuencia, solicitó lo siguiente:

  1. a)Se remitan obrados al superior en grado en el plazo no mayor a veinticuatro horas;
  2. b)Se convoque a una audiencia para atender su recurso de apelación; y,
  3. c)Amparado en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual, se entiende el 14 de mayo de 2021, (debido a que, al exordio del registro de audiencia, señala como fecha 15, mientras que, en la parte in fine del acta, así como en la Sentencia señala 14 del mismo mes y año) consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y el demandado Daniel Huañapaco Valencia; y ausente la codemandada María Lizeth Quinteros Salazar; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de los funcionarios judiciales demandados

María Lizet Quinteros Salazar, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo, en Suplencia Legal de su homologo del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, presentó Informe 32/2021 de 14 de mayo, cursante a fs. 11 y vta., señalando lo siguiente:

  1. 1)El 6 de mayo de 2021, fue notificada con el Memorándum 628/2021 de 5 de mayo de igual año, por el que se le designó Secretaria en Suplencia del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, por los días 6 y 7 del mismo mes y año;
  2. 2)Participó en la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva del hoy solicitante de tutela, el 7 de igual data, se dictó la Resolución 26/2021;
  3. 3)En audiencia se interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, su suplencia legal alcanzó solamente a los días 6 y 7, por lo que, consideró no era su obligación la remisión del actuado, sino que correspondía al personal del mencionado Juzgado o al nuevo Secretario en suplencia legal; y
  4. 4)No incurrió en incumplimiento de deberes, porque sus funciones "como suplencia legal por los días JUEVES 6 y VIERNES 7" (sic) fueron cumplidas, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Daniel Huañapaco Valencia, Secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, en Suplencia Legal de su homologo del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, no presentó informe escrito alguno, pese a su notificación (fs. 5).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, concedió en parte la tutela impetrada, en relación a la codemandada María Lizeth Quinteros Salazar -Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo-; y denegó la tutela solicitada contra Daniel Huañapaco Valencia -Secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, ambos en suplencia legal del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal de Justicia de La Paz, disponiendo la remisión de antecedentes, al Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su notificación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El demandado Daniel Huañapaco Valencia, informó de forma verbal en audiencia que ejerció como Secretario en suplencia legal a partir del 10 de mayo de igual año, y que el solicitante de tutela no se apersonó al mismo a efectos de coordinar las fotocopias para su remisión, y que el 14 de mayo de 2021, mediante nota Cite 126/2021, remitió tales antecedentes ante el Tribunal de alzada;
  2. ii)En relación a la codemandada, se evidencia que los días 6 y 7 de igual mes y año, actuó en suplencia legal, celebrándose la misma el 7 de igual data, siendo ésta, la que tuvo todas las facultades para remitir la apelación incidental en el plazo de veinticuatro de horas, tal como establece el art. 251 del adjetivo penal, incumpliendo con los mandatos normativos al dejar pendiente la remisión de obrados al Tribunal superior;
  3. iii)Se debió activar la acción de libertad innovativa, por la cual, el Juez de la causa debió asumir su rol fundamental para el resguardo de los derechos hoy reclamados, correspondiendo por tanto, que el mismo se pronuncie en el fondo para determinar la responsabilidad de la funcionaria judicial; es así que, en esta acción tutelar, pese a la cesación de las causas que la originaron, cualquier dilación será entendida como falta gravísima a efectos de establecer las responsabilidades que podrían existir.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II. 1. Por Memorándum 628/2021 P-TDJ de 5 de mayo, se evidencia que María Lizeth Quinteros Salazar -Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, fue designada como Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz, los días 6 y 7 de igual mes y año (fs. 10).

II. 2. Según Informe 32/2021 de 14 de mayo, la codemandada del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo, hizo conocer lo siguiente:

  1. a)Fue designada en suplencia legal según data referida,
  2. b)Se encontraba presente en la audiencia de 7 del mismo mes y año, en la que se dictó la Resolución 26/2021; y,
  3. c)La remisión al superior en grado no estaba dentro de sus facultades ya que esa obligación correspondería al personal del Juzgado o al nuevo Secretario en suplencia legal (fs. 11 y vta.)

II. 3. Por el informe oral del Secretario codemandado, cursante en el acta de audiencia, se acredita que el 7 de mayo (fecha de la audiencia) no fungió como Secretario del Juzgado indicado; asimismo, que el 10 del mismo mes y año, actuó en suplencia legal de tal Juzgado, negando que, el hoy impetrante de tutela se hubiese apersonado al Juzgado para coordinar con relación a las copias al Tribunal de alzada, informando asimismo que procedió a remitir el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Cuarta, (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2021, contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; hasta la fecha, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La , reiterando el entendimiento de la , concluyó que: "'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la , señala: 'En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la , refirió que: "...el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones". A su vez en la y ratificado por la , se expresó: "...que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la "'.

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