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TCP

0870/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0870/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 48070-2022-97-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 25/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Narváez Salinas contra Katy Simons Torrez, Eyber Carlos Gonzales; y, Fernando Nelson Cruz Arancibia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 64 a 69, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre fue beneficiario de una dotación agraria con derecho a una parcela con título individual bajo la superficie de 2 ha y 1000 m2 registrados en la partida 19 del libro de propiedad agraria de 26 de junio de 1956. En cuanto al área colectiva de pastoreo, fue dividida entre los beneficiarios, tocándole a su progenitor una superficie de 2 ha y 9048 m2, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 6.01.1.37.0002819; estos conforme el folio real actualizado como la certificación de DD.RR., que establecen su calidad de copropietario.

Una vez comenzó la urbanización de la zona denominada "Miraflores", cada copropietario comenzó a vender fracciones de terreno, quedando para su persona una superficie de 1648.66 m2 ubicado en las calles 6 y B para el uso de agricultura y pastoreo.

El 4 de marzo de 2022, los demandados entre otras personas, ejerciendo fuerza y aprovechando su situación de vulnerabilidad al ser adulto mayor, ingresaron a su terreno sin contar con autorización alguna u orden judicial, e instalándose en el mismo procedieron a su alambrado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 56 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se le restituya el terreno despojado.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2022, según se tiene en el acta cursante de fs. 80 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fernando Nelson Cruz Arancibia, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 79, así como en audiencia virtual señaló que:

  1. a)Conforme las pruebas que arrima, acreditó su posesión pacífica y de buena fe como el Documento de Compra y Venta de 21 de septiembre de 2016. Además que la proforma del inmueble 13035626 que demuestra las colindancias con su terreno;
  2. b)Su lote se encuentra ubicado en las calles 6 y B con una extensión de 1648 m2, colindante con el inmueble de Cesar Oliva Castrillo, más no con el terreno del ahora peticionante de tutela, el cual compró de Mario Calderón Martínez que a su vez lo adquirió de Carlos José Blacud Jofre;
  3. c)Desde la gestión 2016 cuenta con posesión del lote e inclusive en varias oportunidades hizo aplanar la tierra con tractor; y,
  4. d)El sector no es un área de pastoreo, más a contrario es una zona urbana residencial donde existen edificios y condominios.

Katy Simons Torrez, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia señaló que vive en la zona y que Fernando Nelson Cruz Arancibia, le solicitó colaboración para cerrar su lote con palos y alambres; por lo que, busco a personas e incluso un cuidador para que realicen el trabajo, desconociendo que el terreno pertenecía al solicitante de tutela.

Eyber Carlos Gonzales, pese a su legal notificación según consta a fs. 71 vta., no presentó informe ni asistió a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Ministerio Público en audiencia señaló que conforme lo denunciado por el demandante de tutela, se debe tomar en cuenta lo señalado por la SCP "119/2018-S2", que expresa la necesidad de otorgar una tutela reparadora como preventiva si se acreditan medidas de hecho para cesar la perturbación de la posesión y evitar nuevamente el ingreso de personas al terreno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 25/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 83 a 87, concedió la tutela solicitada; disponiendo que los demandados retiren la carpa, los postes y el alambrado que instalaron en el terreno en cuestión. Por otra parte, en el supuesto de existencia de otra titularidad sobre los referidos predios, se acuda a la vía correspondiente; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante arrimó en original el formulario de registro de propiedad de inmueble emitido por DD.RR., con Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819 vigente; a su vez la parte demandada adjuntó en fotocopia simple un documento privado sin reconocimiento de firmas relativo a transferencia de un lote de 1.645 mts2 de 21 de septiembre de 2016;
  2. 2)Entre otras pruebas que presentó el impetrante de tutela cursa el Acta de Verificación elaborada por Notario de Fe Pública, quien señaló que el 10 de marzo de 2022 se hizo presente en el lote ubicado en las calles 6 y B del barrio Miraflores de la ciudad de Tarija, donde verificó que el terreno tiene una superficie irregular de 1600 m2 aproximadamente, con alambrado reciente en los laterales, y la constancia de una carpa color azul donde salió un persona quien se identificó como Eyber Carlos Gonzales, señalando que es cuidador contratado por Fernando Nelson Cruz Arancibia;
  3. 3)Del muestrario fotográfico se exhibe varias imágenes relativas al alambrado y la instalación de la carpa; así también, se verifica la presencia de los otros codemandados Katty Simons Torrez y Eyber Carlos Gonzales;
  4. 4)Si Fernando Nelson Cruz Arancibia consideraba que el lote de terreno era de su propiedad, debió acudir a la justicia ordinaria para hacer prevalecer su pretensión, más no ejercer medidas de hecho o por mano propia. Asimismo, la prueba presentada por su persona sobre una transferencia realizada en su favor bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0000096, que no coincide con la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819 presentada por el peticionante de tutela la cual se encuentra vigente; y,
  5. 5)En tales antecedentes se concluyó que los demandados ejercieron medidas de hecho, actos que configuran pretensión de justicia por mano propia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Folio Real de 15 de marzo de 2022, del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819, ubicado en Tablada Grande, zona Miraflores de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie 29040.00 m2, de titularidad de Ángel Narváez Salinas -ahora accionante-, entre otros coherederos (fs. 24).

II.2. Por Acta de Verificación de 10 de marzo de 2022, el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, señaló que:

...a solicitud, del Señor ANGEL NARVAEZ SALINAS, con CI: 1631678, expedido en Tarija, me hice presente en un lote de terreno ubicado en la esquina de la calle N° 6 y calle B del barrio Miraflores de la ciudad de Tarija. a objeto de levantar verificación.

Constituido en el lugar se pudo verificar que dicho Lote de Terreno tiene una superficie aproximada de 1600 metros cuadrados de forma irregular tipo triangulo, el cual cuenta con un alambrado reciente en los laterales que dan a las calles N° 6 y B. En el lateral del fondo hay paredes de adobe y ladrillo que corresponden a cerramientos que hicieron los colindantes.

Se pudo evidenciar en la parte del fondo hay una carpa de color azul de donde salió una persona (con un perro pastor alemán) quien se identificó con el nombre de Eyber Carlos Gonzales diciendo ser solo el cuidador contratado por el Señor Fernando Cruz quien dijo ser dueño. El Señor Eyber Carlos Gonzales indico que se encuentra contratado desde el día jueves 4 de marzo por el Señor Fernando Cruz, junto a otras personas para cerrar el lote con postes y alambre de púas y luego quedarse como cuidador en la carpa. También dijo que en los primeros tres días eran atendidos con almuerzo por la señora Katy Simons Torrez quien dijo es asesora inmobiliaria del Señor Fernando Cruz (sic [fs. 34]).

II.3. Se evidencia 16 placas fotográficas, que reflejan un terreno rustico con postes y alambrado, una carpa artesanal, la figura de dos personas, una de sexo femenino y otro masculino, y un perro pastor alemán (fs. 35 a 50).

II.4. Consta Documento Privado de Compra y Venta de 21 de septiembre de 2016, por el cual, Mario Calderón Martínez transfiere en calidad de venta real a Fernando Nelson Cruz Arancibia -ahora demandado- el terreno con una superficie de 1.645 mts2 ubicado dentro del loteamiento de Carlos José Blacud Jofre en el barrio Miraflores del departamento de Tarija, registrado bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0000096, Asiento A-4 de 21 de marzo de 2005 (fs. 75 y vta.).

II.5. Consta Folio Real de 6 de marzo de 2020, del inmueble registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0000096 ubicado en la zona Miraflores del cantón Tablada, con una superficie de 119804,30 m2, de titularidad de Carlos José Blacud Jofre, entre otros (fs. 76 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a una vejez digna; por cuanto el 4 de marzo de 2022, los demandados entre otras personas, ejerciendo fuerza y aprovechando su situación de vulnerabilidad al ser un adulto mayor, ingresaron a su terreno sin contar con autorización alguna u orden judicial, e instalándose en el mismo bajo amenazas procedieron a su alambrado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
  2. ii)El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto. III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:

  1. a)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3. III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncias de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:

  1. 1)La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
  1. 2)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
  1. 3)Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de agosto de 20230870/2023-S1Fuente oficial