Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33419-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 021/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 787 a 792, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Wilson Laruta Salazar, José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial; y, Claudio Israel Saravia Ordoñez, Christian Betancourt Maldonado y Christian Erlan Flores Balcázar, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de enero y 3 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 346 a 370 vta.; y, 378 a 381 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de contar con una profesión, postularon a la FATESCIPOL de El Alto en la gestión 2017, siendo aceptados como alumnos regulares y empezaron sus clases en febrero de 2018, logrando obtener notas satisfactorias en distintas materias.
Señalan, que el 19 de agosto de 2019 a horas 04:30 Jhon Wilson Laruta Salazar -ahora impetrante de tutela- fue a formar por orden de su inmediato superior al patio de honor, ordenándosele también que salga de su fila, siendo trasladado a la prevención de guardia donde se le obligó realizar un informe bajo presión acusándosele de haber consumido bebidas alcohólicas; de la misma forma, bajo presión, se ordenó a José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani -hoy también peticionantes de tutela- a realizar informes; posteriormente, junto con otros dos alumnos, fueron trasladados al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), donde sin preguntarles o explicarles lo acontecido, les extrajeron sangre. De esta forma, según sus superiores, habrían cometido una falta grave en razón a que presuntamente habrían consumido bebidas alcohólicas dentro de la unidad y abandonado esa escuela sin permiso superior, a lo cual añadieron que Jhon Wilson Laruta Salazar sería reincidente.
Los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, mediante Resolución Administrativa (RA) 014/2019 de 9 de octubre, les impusieron de forma drástica la sanción disciplinaria de baja definitiva; por lo que, ante tal determinación plantearon recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", expresando de forma clara, precisa y consistente los puntos de su impugnación,
Mediante las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, todos de 27 de noviembre, el Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" que resolvió su caso, vulneró y restringió sus derechos fundamentales.
Asimismo, señalan que la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto no fue compuesta y designada en forma legal por el Director de dicha institución, y que también éstos cumplieron con un doble rol de juez y parte, además que ninguno de sus integrantes se excusó o se apartó del caso, quienes utilizaron los informes que los mismos impetrantes de tutela emitieron para sancionarlos, sin considerar que aquellos se constituían en medios de defensa y no así de incriminación; asimismo, no existe prueba plena que demuestre de forma indubitable los hechos para fundar su sanción; no se respetó el principio de inmediación al no llevarse el juicio oral con todas sus características; fueron presionados y amenazados por sus instructores para extraerles muestras de sangre sin que se encuentre ninguno de sus familiares presente, haciéndoles suscribir un acta de toma de muestra de sangre; no se cumplió con las reglas de la pericia y menos con la cadena de custodia de las supuestas pruebas materiales; no existió pronunciamiento sobre todas las pruebas tanto de cargo como de descargo en los marcos de razonabilidad y equidad; no se cumplieron con los principios y reglas generales de interpretación, en base a la norma aplicada -interpretación literal-, en base a su contexto -interpretación sistemática-, en base a su finalidad -interpretación teleológica- y en base a la historia de la norma administrativa; la referida Comisión no respondió a sus reclamos, delegando todo al investigador.
Por su parte, el referido Vicerrector no revisó la actuación del inferior en grado, pese a sus reclamaciones, sino que solamente realizó conclusiones y afirmaciones subjetivas, limitándose a transcribir el recurso jerárquico, artículos de la Constitución Política del Estado y del Reglamento Disciplinario, sin efectuar un detalle respecto a la aplicación al caso concreto, sin responder a sus reclamos y puntos apelados, y sin controlar que el inferior en grado cumpla con los parámetros y requisitos de validez de la resolución emitida.
Dichas autoridades no valoraron las pruebas de forma conjunta y armónica, incurriendo en actos ilegales y arbitrarios conculcando sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, valoración de la prueba, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta y a la educación superior, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; añadiendo en audiencia, la jerarquía normativa e imparcialidad y el derecho a la salud, citando al efecto los arts. 8, 9, 10, 17, 77, 91, 109, 115.II, 116, 122, 178, 180.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente:
- a)La anulación total de las Resoluciones "Administrativas" del Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019;
- b)La anulación total de la RA 014/2019, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto;
- c)Mediante el Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana, previa reincorporación como alumnos de segundo año e informe de la referida Comisión de Régimen, se proceda de manera inmediata a su asignación de funciones policiales con ítem, ya que los exámenes fueron cumplidos y rendidos satisfactoriamente; y,
- d)Se disponga el pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 774 a 786 vta., con la presencia de los accionantes y accionados; y, la ausencia del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en los argumentos de su acción de amparo constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestaron que:
- 1)El informe presentado por el "Sargento Cardozo" refiere que ingresó al dormitorio de los varones ordenando formaran al pie de las catreras; sin embargo, no señala sí estuvo prendida o no la luz, solamente que ingresó y vio tres botellas a la altura de la catrera de Hugo Besa Argani, sin mencionar en ese informe sobre el secuestro de esas botellas, pero posteriormente cambió su declaración indicando que hizo el acta de secuestro;
- 2)El Capitán de Servicio indicó que ordenó al mencionado Sargento revise el dormitorio una vez que los alumnos estaban formados en el patio de honor, quedando la duda si el referido Sargento fue directamente a dicho dormitorio o por orden del indicado Capitán;
- 3)Sobre las anteriores pruebas la Comisión de Régimen Disciplinario inventó que según los referidos informes, se los habría encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, aspecto que no se dijo en dichos informes ni en las declaraciones de los prenombrados funcionarios; no obstante, en las que se funda la sanción pese a existir una deficiencia en la valoración de las pruebas;
- 4)En el caso de Jhon Wilson Laruta Salazar, se solicitó la absolución por insuficiencia probatoria porque no exista prueba dentro del caso respecto al mismo;
- 5)La mencionada Comisión es completamente ilegal en su conformación por no existir una designación por una disposición del Director de la FATESCIPOL como refiere el art. 35 de su Reglamento, aspecto que también se reclamó conjuntamente con el derecho al juez natural debido a que el director de dicha Comisión es el Subdirector de la referida Escuela, uno de los vocales docente y el otro instructor, por lo cual considera que actúan como juez y parte no existiendo imparcialidad;
- 6)La indicada Comisión no efectuó una relación de hechos para fundamentarse, no tomando los informes de los accionados como medios de defensa sino como autoincriminación;
- 7)En el dormitorio existían más de quince alumnos, por lo cual se tenían a quince testigos directos, quienes declararon en su totalidad pero ninguno de ellos refirió que los peticionantes de tutela introdujeron las bebidas alcohólicas, tampoco que los tres estaban consumiendo las mismas o que existían botellas dentro del dormitorio, inclusive uno señaló que salieron de forma normal a momento de salir a la formación; asimismo, el alumno Jhon Wilson Laruta Salazar estaba formado, por lo cual no habían pruebas sino que se generaban dudas sobre el hecho;
- 8)Sobre el alumno José Fernando Calamani Apaza, se tiene que el encargado de la guardia, tanto en su informe como en su declaración no precisó si el alumno estaba de uniforme, pijama o de civil; por su parte, la "Sargento Huachalla" señaló que a simple vista estaba bajo efectos del alcohol, pero luego cambió su informe indicando que les habría hecho soplar para constatar que se encontraba bajo el efecto del alcohol, por otra parte el alumno Jhon Wilson Laruta Salazar no estaría en la formación, siendo esto también contradictorio porque otro Oficial señaló que si se encontraba en la misma, entre otras contradicciones e incoherencias;
- 9)Respecto a la toma de muestras de sangre se efectuó sin que el Capitán de Servicio diera parte; y si bien dio parte al Director de la FATESCIPOL, éste determinó que se proceda de acuerdo a reglamento; por su parte, el reglamento establece que la autoridad competente para ordenar dichas actuaciones es el Presidente de la Comisión y no así el Director; entonces la autoridad competente en ningún momento dio la orden para realizar la toma de muestras de sangre, además que, si supuestamente hubieran ingerido bebidas alcohólicas no estarían en la condición de dar sus consentimientos, pese a ello de todas formas realizaron esos actos sin que ellos hubieran expresado su voluntad, sin cumplir los parámetros establecidos ni determinarse con conocimiento científico de que dichas muestras extraídas correspondan a los accionantes, toda vez que no se tiene la cronología de los hechos sucedidos ese día;
- 10)Según la Comisión respecto a las muestras de sangre tomadas, si bien aquello no se efectuó en presencia de sus familiares y abogado, al momento de ser aceptados como alumnos firmaron ante el Notario de forma voluntaria someterse a las autoridades a efectos de que sean tomados en cuenta, aceptando mediante el contrato de admisión sin considerar el derecho a la salud contemplado en el art. 44 de la CPE;
- 11)Sobre las botellas secuestradas por una parte se refirió que tenían contenido, pero por otra señalan que no tenía contenido, de lo cual expresa que respecto a las tres botellas indicadas no se realizó la cadena de custodia para ser valoradas científicamente, tampoco existe autenticidad, indicándose por un lado que se encontraba en un sobre cerrado, pero si era así, como es posible que tuvieran conocimiento que fueron tres botellas;
- 12)La resolución de la comisión solamente hizo referencia a los arts. 75.6 y 77.27 del cual suponen que es del Reglamento, pero sin señalar a que ley corresponde; tampoco, indica la normativa establecida, limitándose a hacer referencia al art. 251 de la CPE y 29 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de la cual solo transcriben un primer párrafo, no siendo aquello suficiente para sustentar una fundamentación jurídica, debiendo existir un breve detalle relacionado con el caso concreto; empero, no existe nada de ello, ni la fundamentación fáctica ni la jurídica, ya que debe existir un breve detalle relacionado con el caso concreto;
- 13)Solamente se tomó en cuenta aquellas pruebas incriminatorias, pero no así las que los absolvían o por lo menos generen duda, tales como los informes y declaraciones de los alumnos y contradicciones de los instructores, existiendo un defecto que afecta al fondo de la resolución pese a que debió crear certidumbre del por qué la conducta de los impetrantes de tutela se adecúa a la infracción; empero, ni siquiera se pudieron probar los hechos porque las pruebas no tienen valor alguno ni se refiere el valor que les ha otorgado;
- 14)Si bien el Tribunal de garantías no ingresa al fondo, no obstante, tiene la obligación de controlar si la autoridad administrativa en este caso cumplió en derecho, cosa que no ocurre en el presente caso;
- 15)Los alumnos se encontraban a un mes de ser profesionales;
- 16)Los accionados interpusieron recurso jerárquico de acuerdo al reglamento, expresando los puntos de su apelación; y,
- 17)El Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019; empero, sin fundamentación y sin pronunciarse sobre sus reclamos, sino que se limitó a expresar solamente conclusiones, sin cumplir con las reglas de interpretación.
Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente:
- i)Se les otorgó el plazo de diez días para que presenten pruebas de descargo, en los cuales ofrecieron la declaración de catorce alumnos que se encontraban ese día en el dormitorio;
- ii)Los exámenes de laboratorio se realizaron ese mismo día a horas 08:30; y,
- iii)Las "Resoluciones" 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, a las que se hizo referencia son las resoluciones jerárquicas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", presentó informe escrito cursante de fs. 398 a 402, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que:
- a)Según informe elaborado por Beatriz Nelida Guachalla Quispe, Instructora de Servicio, señala que el 19 de agosto de 2019 cuando cumplía funciones entre otros aspectos, se percató que José Fernando Calamani Apaza a simple vista se encontraba bajo efectos del alcohol; por su parte, el Sargento Primero Wily Cardozo Rivera, Instructor de Servicio, refirió que al ingresar al dormitorio 3, a la altura de la catrera del encargado de dormitorio alumno Hugo Besa Argani, encontró tres botellas plásticas respecto a las cuales procedió a su secuestro; asimismo, advirtió que la catrera de José Fernando Calamani Apaza se encontraba vacía, por lo que ordenó a todos los alumnos que pasen a formar al patio de honor, en cuya revisión se encontró que Hugo Besa Argani y Jhon Wilson Laruta Salazar se encontrarían con posible aliento alcohólico, por lo que se ordenó que los mismos se dirijan a prevención de la guardia, dando parte a Alex Galarza Zubieta, Capitán de Servicio; éste a su vez, informó que los prenombrados se encontrarían con posible aliento alcohólico y que particularmente José Fernando Calamani Apaza en aparente estado de ebriedad;
- b)Asimismo, por informe Elaborado por el Sargento Primero Fredy Altamirano Callisaya, Instructor de Servicio, se estableció que se procedió a la toma de muestras biológicas (de sangre) en forma voluntaria para su correspondiente procesamiento en el laboratorio;
- c)Sobre las alegaciones del recurso jerárquico, si bien en dos oportunidades se solicitó absolución por falta de pruebas, del expediente se advierte que se otorgó respuesta de forma fundamentada a cada una de esas peticiones;
- d)Sobre el principio de juez natural y la notificación con la conformación del mismo -Comisión de Régimen Disciplinario-, refiere que en los procesos sumariales prevalece el principio de publicidad encontrándose los actuados a disposición de los estudiantes y sus abogados; por otra parte, la indicada Comisión fue conformada de acuerdo al art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, que es la única instancia encargada de conocer, procesar y sancionar casos de faltas graves en los que estén involucrados alumnos de esa unidad académica, emitiendo resoluciones de manera independiente encontrándose sus decisiones amparadas en la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y demás normativa;
- e)Sobre el punto tres, esas observaciones se encuentran insertas en el memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, impetrando la absolución del caso de investigación disciplinaria que impugna el informe conclusivo elaborado por el investigador asignado al caso, con misma identidad de observaciones efectuadas, las cuales fueron respondidas en forma pormenorizada y puntual con el Decreto 089/2019 de 24 de septiembre que cursa en el cuaderno de investigaciones;
- f)Sobre el punto cuarto, se remite al informe en conclusiones;
- g)Del informe del Sbtte. Alex Galarza Zubieta y Jhon Wilson Laruta Salazar, no se denuncia ninguna anormalidad o maltrato al alumno;
- h)Respecto a que el acta de secuestro fue efectuada en forma posterior y de manera ilegal es una apreciación de carácter subjetiva, ya que los resultados plasmados en los dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes se encuentran en el cuaderno de investigaciones;
- i)Cursa copia del acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia expedida por el IITCUP División Química a Jhon Wilson Laruta Salazar, en el que se puede evidenciar los datos personales del responsable y colector de las muestras biológicas;
- j)Ratifican el principio de publicidad en todos los actuados de las investigaciones que están a disposición de los estudiantes procesados y de sus abogados, por consiguiente no existe restricción en los actuados que en primera instancia son de conocimiento de la FATESCIPOL ya que en forma posterior y de acuerdo a la petición el IITCUP designa perito de turno;
- k)Se ratifica la respuesta otorgada en el Decreto 089/2019 de la FATESCIPOL que cursa en el cuaderno de investigaciones, el cual señala que los antecedentes disciplinarios constituyen únicamente un antecedente que será analizado a momento de emitirse la resolución administrativa de primera instancia;
- l)Del análisis del expediente, existen pruebas testificales y dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes;
- m)No corresponde pronunciamiento sobre un criterio personal y subjetivo, ya que todo lo obrado se encuentra a derecho y debidamente archivado en el cuaderno de investigaciones;
- n)Del análisis del expediente existen pruebas testificales, por lo que se remite al informe de José Fernando Calamani Apaza y la declaración testifical de Willy Quispe Choque, así como los dictámenes periciales, actas, informes y peticiones que cursan en el cuaderno de investigaciones que involucran al alumno Jhon Wilson Laruta Salazar, ratificado por informe pericial; y,
- o)En cuanto a que no se pudo manifestar reclamos, presentar pruebas, realizar el contra interrogatorio a testigos, pedir excusas probatorias o absolución; al respecto, de acuerdo al art. 100 del "R.R.D.", a partir de la notificación el estudiante procesado tiene el plazo perentorio hasta de tres días y por única vez podrá solicitar audiencia o renunciar expresamente a la misma ante la Comisión de Régimen Disciplinario para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa, debiendo ser asistido por un abogado, siendo un procedimiento que no es contradictorio, por consiguiente no corresponde esta alegación que va en contraposición; asimismo, respecto a que precluyó el plazo para la imposición de una sanción, dicho argumento resulta incongruente, siendo lanzados al azar ya que de acuerdo al art. 118 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, la prescripción en faltas graves opera a los diez meses de su comisión, no correspondiendo dicha alegación.
En audiencia mediante su representante legal, manifestó lo siguiente:
- 1)La Universidad policial en su estructura cuenta con Unidades Académicas de Pregrado a nivel nacional, siendo una de ellas la FATESCIPOL de El Alto, siendo una unidad académica técnico superior, en el que los alumnos al momento de su ingreso suscriben un contrato con dicha Universidad Policial, en la cual se comprometen a cumplir con todos y cada uno de los reglamentos vigentes en el sistema académico policial, siendo uno de estos el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", sobre el cual se desarrollan los procesos disciplinarios;
- 2)La acción de defensa pretende equivocadamente que se conozcan los antecedentes para asumir como instancia de apelación, no siendo esa la naturaleza de la acción de amparo constitucional;
- 3)La Comisión de Régimen Disciplinario fue conformada de cuerdo al art. 22 de su Reglamento, con el Subdirector de la Unidad Académica, un Instructor y un docente de la Universidad Policial, siendo esa estructura de conocimiento de los estudiantes, por lo que no existe vulneración del juez natural en el entendido que los tres miembros de esa Comisión no tuvieron ninguna participación en los supuestos hechos en que habrían incurrido los accionantes, siendo además designados por memorándum emitido por el Director de la FATESCIPOL;
- 4)Los alumnos de forma expresa otorgaron su consentimiento para someterse a cualquier prueba de laboratorio requerida a instancia de la referida Facultad Técnica, porque la Universidad Policial es de régimen especial de internado en la cual los alumnos se encuentran en comunidad estudiantil, por lo que tienen la obligación de precautelar su salud, y por su parte los estudiantes tienen el derecho de realizarse cualquier tipo de revisión, ya sea de la presencia de sustancias psicotrópicas, alcohólicas o en extremo de enfermedades infectocontagiosas; en todo caso, con consentimiento expreso de los alumnos que fueron remitidos al IITUCP que es el legalmente establecido y reconocido en el que se realizaron dos estudios, uno respecto al contenido de las botellas encontradas en el lugar de los hechos, que fueron trasladadas al laboratorio con la debida cadena de custodia, de cuyo examen se emitió el informe correspondiente, en el cual se expresa que fue a solicitud del Director de la referida institución que se realizó dicho examen, cumpliéndose con la cadena de custodia;
- 5)Se indicó que debería ser la Comisión quien debiera impetrar dicho estudio; sin embargo, aquello es incoherente puesto que la mencionada Comisión solo asume competencia una vez dictado el Auto inicial del proceso disciplinario según el reglamento disciplinario;
- 6)La conducta incurrida por los impetrantes de tutela se dio durante el servicio ordinario que estaba a cargo de un Oficial y un Capitán de Servicio, por lo que al ser encontrados en estado de ebriedad a tres alumnos, el mencionado Director tenía toda la atribución de disponer el traslado de los mismos para acumular elementos que posteriormente serán remitidos a la Comisión de Régimen Disciplinario;
- 7)La etapa de investigación es de diez días para que los alumnos puedan presentar pruebas de descargo, así como generar elementos que les sirvan para demostrar que no cometieron la falta; asimismo, al margen de aquello, el investigador es designado por la indicada Comisión, teniendo la obligación de acumular elementos probatorios de cargo y de descargo; respecto a lo cual, revisando el expediente se tiene que no existen pruebas científicas que desvirtúen respecto al estado de ebriedad en el que hoy se encontraban los peticionantes de tutela;
- 8)Existe prueba científica que establece que el contenido de esas botellas era etanol según informe de laboratorio que se encuentra en el expediente;
- 9)Según informe pericial, se determinó la presencia de alcohol en la sangre de los accionantes, en un gramaje de 0,5 - 0,9 y 1,1 grados por litro de alcohol;
- 10)Irrisoriamente se pretendió que ese gramaje de alcohol no sea sancionable según jurisprudencia; sin embargo, no tiene los mismos hechos fácticos, debiendo además de ello considerarse que el estado de ebriedad es arriba del 050% de grado por alcohol, teniendo que los accionantes superaron dicho gramaje;
- 11)No deberían analizarse los hechos y valoración de las pruebas, si no cuando se ha identificado, puntualizado y especificado cuál ha sido la incorrecta valoración que en el presente caso no se ha efectuado;
- 12)La acción de defensa debería revisar solamente la resolución de última instancia;
- 13)Que en la resolución de recurso jerárquico solo se transcribieron memoriales; sin embargo, aquello es falso debido a que las resoluciones cuestionadas identifican los argumentos planteados por los recurrentes, señalando la normativa aplicable realizando una fundamentación técnica jurídica respondiendo a todos y cada uno de los puntos planteados, considerando el principio de congruencia interna y externa; por lo que, el Vicerrector no se pronunció sobre aspectos que no fueron puestos a su conocimiento de forma expresa en el recurso jerárquico; y,
- 14)No se puntualizó específicamente que derechos presuntamente estarían vulnerando con la resolución del recurso jerárquico; sin embargo de aquello entienden que serían los derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, al juez natural y valoración de las pruebas, siendo aquello carente de verdad debido a que se dio pronunciamiento a lo puntos de la impugnación; en ese sentido, se tiene que respecto al juez natural, la Comisión de Régimen Disciplinario fue legalmente designada; sobre la valoración de las pruebas, se tiene que la referida Comisión efectuó una correcta valoración de las mismas considerando los informes periciales.
Claudio Israel Saravia Ordoñez, Christian Betancourt Maldonado y Christian Erlan Flores Balcázar, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 770 a 773 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- i)Del contenido de la RA 014/2019, de acuerdo al art. 97 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", se tiene que la referida resolución valoró todos los medios de prueba que básicamente consisten en los informes pertinentes, declaraciones informativas y pericias realizadas que condujeron al esclarecimiento del proceso, debido a que generaron convicción de la existencia del hecho sancionable, determinando la responsabilidad de la misma de acuerdo al principio de la sana crítica; sobre lo cual, refieren que habiéndose respetado la libertad probatoria, los impetrantes de tutela no presentaron ningún tipo de prueba de descargo;
- ii)Sobre la designación de la Comisión de Régimen Disciplinario, se tiene que la misma fue designada de acuerdo a los arts. 31 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, siendo legal sus designaciones que datan de marzo de 2019; es decir, mucho antes de que hubiera iniciado el proceso contra los peticionantes de tutela;
- iii)No se puede alegar que actuaron como juez y parte en el mismo proceso, debido a que ellos no fueron quienes denunciaron el hecho y su participación se enmarcó a las facultades que otorgó el art. 33 del referido Reglamento;
- iv)Sobre la alegación respecto a la obtención de prueba bajo amenaza, la misma queda desvirtuada por cuanto se advierte la presencia de actas de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia, por lo que los ahora accionantes dieron su consentimiento informado para la toma de muestra biológica (sangre), observándose la firma de los mismos en dichos documentos; sin embargo, también debe considerase que los prenombrados al momento de su ingreso a esa Unidad Académica, suscribieron el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso, por el cual otorgaban su consentimiento de manera voluntaria a someterse a las pruebas de campo, entre ellos al análisis científico de sangre y cualquier otro examen toxicológico de laboratorio para que durante su permanencia, se descarte o confirme el consumo de cualquier sustancia que altere su organismo; y,
- v)Sobre el debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la educación, en ningún momento se lesionaron dichos derechos; toda vez que, se enmarcaron en la Norma Suprema, así como en la normativa interna del Sistema Educativo Policial, debiendo considerarse que la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" es reconocida por la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" como una Universidad de Régimen Especial; por lo que, la permanencia en la misma está condicionada a la aprobación entre otros de la asignatura de conducta, cuya reprobación y posterior baja no se considera vulneración al derecho a la educación vinculado a la no discriminación, máxime si se toma en cuenta la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la .
En audiencia mediante su representante legal, reiteraron los mismos extremos del precitado informe, precisando que:
- a)Respecto a que se habría obligado a los impetrantes de tutela a elevar sus informes, no cursa informe, solicitud o algún documento que demuestre esa aseveración;
- b)Se realizó de forma debida la cadena de custodia referente a las botellas encontradas;
- c)La Resolución que emitieron cuenta con fundamentación jurídica;
- d)La referida resolución se encuentra individualizada, mencionando quienes cometieron las faltas disciplinarias y las sanciones; y,
- e)Los peticionantes de tutela no habrían concluido sus estudios en formación policial como ellos alegan, por lo tanto no corresponde que sean incorporados al escalafón de la policía, inclusive les restaba concluir el cuarto semestre con la realización, presentación y defensa de su monografía, sino que por su indisciplina fueron sancionados con la baja definitiva sin derecho a reincorporación; motivos por los cuales, solicitan se deniegue la tutela invocada.
Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente:
- 1)La Comisión de Régimen Disciplinario tomó en cuenta las declaraciones de los catorce alumnos que se encontraban en el dormitorio, respecto a lo cual se consideró que en ninguna de las mismas se establece que los accionantes se encontraban sanos o en estado de ebriedad, sino que señalaron que se encontraban hablando, haciendo ruido y que uno de ellos mencionó "...te has hecho pescar" (sic);
- 2)De acuerdo a los informes se tiene que las botellas encontradas en el dormitorio se encontraban alrededor de la catrera del alumno Hugo Besa Argani;
- 3)Sobre el grado alcohólico, el Reglamento de Régimen Disciplinario menciona de forma textual que es sancionable estar en estado de ebriedad, siendo suficiente la comprobación mediante prueba sanguínea; además, que de acuerdo a Sentencias Constitucionales que son vinculantes, se mencionó que el grado alcohólico sancionable es a partir de 0,50;
- 4)El proceso disciplinario se sustanció en base a los principios y disposiciones señaladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, la cual se encuentra en total concordancia con la Norma Suprema; y,
- 5)La cadena de custodia de los tres embaces cursa en obrados.
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