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TCP

0871/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0871/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 37361-2021-75-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 33/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Maldonado Mamani contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 67, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 16 de mayo de 2019, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario "El Abra" de Cochabamba, por concurrir los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 10 -ahora 7, con la modificación de la Ley 1173 de 3 del mes y año precitados, ?Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; y, 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año, en audiencia de consideración a la cesación de dicha medida cautelar, se dio por acreditado el presupuesto domicilio; y más adelante, producto de la interposición de recurso de apelación, el 17 de marzo de 2020, se dio también por avalado el elemento trabajo, manteniendo subsistentes los riesgos procesales previstos por los arts. "234.10" y 235.2 del indicado cuerpo legal; luego, en una nueva audiencia de consideración a la cesación de la aludida medida cautelar de carácter personal, el 27 de octubre del año citado, se rechazó su pretensión manifestando que aún concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal; por lo que, impugnó tal determinación, siendo resuelta mediante Auto de Vista de 10 de noviembre del año aludido, emitido por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, fallo hoy cuestionado.

Señaló que dicha resolución de alzada, es lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela; debido a que, generó dos hechos ilícitos y arbitrarios, que son los siguientes:

  1. a)Ilegal y arbitraria motivación de la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionado al peligro efectivo para la víctima; en virtud a que, el fallo primigenio que determinó su detención preventiva, basó el mencionado peligro procesal en dos indicadores:
  2. 1)La superioridad del imputado con relación a la víctima adolescente que la haría vulnerable; y,
  3. 2)Por las características y/o naturaleza del delito; aspectos totalmente contrarios a lo establecido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las , y , que prohibió basar el precepto aludido, en la naturaleza del delito que se investiga y construir el mismo por la gravedad del ilícito; empero, el Tribunal a quo, en el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020, se limitó a hacer una repetición en forma de listado de los elementos de convicción que propuso en audiencia, reemplazando la labor valorativa y analítica con una simple descripción, transcribiendo de forma textual las "-R", 0056/2014"-S2", 1206/2017-S1 y 0001/2019-S2, sin adecuarlas a su situación jurídica y los indicadores fácticos que dieron origen a la construcción del merituado riesgo procesal; sin embargo, aunque todo esto fue denunciado ante el ad quem, éste omitió los hechos ilegales del inferior y en contrario los validó, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados al respecto, citando para justificar su decisión al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la de "10 de agosto", sin considerar que un derecho no puede ser superado por una "SC" perjudicial a los intereses del imputado, señalando que la conclusión a la que arribó el inferior era correcta, refiriendo simplemente a la condición de minoridad de la víctima y su situación de vulnerabilidad, sin verificar de forma objetiva los indicadores en la construcción del riesgo de fuga, incorporando a los mismos, la existencia del "hecho de agresión sexual", lesionando la presunción de inocencia; e,
  4. b)Ilegal y arbitraria motivación e incorrecta valoración de los elementos de prueba, con relación a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal; debido a que, los indicadores que construyeron el riesgo de obstaculización en la resolución primigenia de su detención preventiva fue que se lo identificó como sujeto de influencia únicamente con relación a la víctima adolescente, relacionado posteriormente, con la declaración de una testigo que llegó a ser la hermana de ésta; empero, el a quo hizo referencia a aspectos que nada tienen que ver con la construcción inicial, relacionados a violencia física y psicológica, citando jurisprudencia constitucional que sostendrían que el riesgo indicado persiste aún en ejecución de sentencia, sin hacer el contraste respectivo con los antecedentes del caso; no obstante, el ad quem avaló tales ilegalidades del inferior y aumentando las mismas se refirió a una amenaza, usando en su contra y de forma retroactiva la modificación efectuada al precepto aludido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, sin valorar la prueba ofrecida para enervar este riesgo procesal, como ser que la víctima ya prestó su declaración informativa y el nombre de la hermana de ésta tampoco figura en la lista de declaraciones testificales pendientes; además que, desde su detención preventiva al 27 de octubre de 2020 -fecha del auto interlocutorio recurrido-, transcurrió un año y cinco meses aproximadamente, en cuyo lapso ni la denunciante o la víctima tuvieron contacto alguno con su persona.

Culminó concretando que el fallo de alzada, no observó la incorrecta valoración de los elementos probatorios presentados al Tribunal inferior, todo lo contrario validó esa ilegalidad a partir de conclusiones ajenas a la realidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos debida motivación y correcta e integral valoración razonable de la prueba; de los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I y 116.I de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de noviembre de 20210871/2021-S4Fuente oficial