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TCP

0871/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0871/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40454-2021-81-AL Departamento: Potosí

En revisión Resolución 01/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma en representación sin mandato de César Antonio Cayo Cayo contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 10, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de "homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro", a causa de haber sido detenido preventivamente se llevó a cabo la audiencia de cesación de medidas cautelares personales ante la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ocurí del departamento de Potosí, empero lo hizo vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y mala valoración de la prueba, declarando infundada la misma a través del Auto de 24 de febrero de 2021.

En razón de la emisión del Auto de 24 de febrero de 2021, planteó recurso de apelación incidental que fue elevado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, misma que a través del Auto de Vista de 11 de marzo de mismo año, dispuso declarar procedentes las cuestiones de fondo, y en consecuencia revocar la Resolución del Juez de grado, otorgando la detención domiciliaria, el arraigo, y además una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), suma que le es de imposible cumplimiento, por lo que se le lesionó el derecho al debido proceso, siendo que el art. 214 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estableció que la fianza económica debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, y que en ningún caso deberá fijarse una fianza económica de imposible cumplimiento, por lo que también fueron quebrantados los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En ese entendido, la fianza impuesta es de imposible cumplimiento, al ser chofer de profesión asalariado de la empresa transportadora "San José" con un ingreso de Bs2000.- (dos mil bolivianos) y tiene una familia constituida de tres hijos y una esposa a los cuales mantiene.

Por lo señalado, Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí -hoy demandado- vulneró su derecho a la libertad al haber requerido una fianza de Bs100 000.-, que se constituye en discrecional y arbitraria al no estar basada en algo objetivo y verificable con relación a sus ingresos u otros, siendo que además la autoridad demandada no ponderó la existencia de elementos objetivos sobre su patrimonio para determinar una fianza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad, citando para tal efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I y II, 110, 115.II, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3; 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de marzo de 2021, emitido por el Vocal ahora demandado;
  2. b)Se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo el entendimiento del derecho a la libertad y los nuevos postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-;
  3. c)Se establezca la responsabilidad civil con un monto indemnizable a su favor, en calidad de víctima, porque existe una detención indebida y arbitraria; y,
  4. d)El pago de costas judiciales, a ser calificados en ejecución de fallo en contra del ahora demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)La autoridad ahora demandada en su informe señaló que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2021 es modificable y que no causa estado, y que por lo mismo debería pedir al Juez inferior la modificación de las medidas cautelares;
  2. 2)El informe presentado por el Vocal ahora demandado carece de lógica como el Auto de Vista antes referido, puesto que no hay sensatez alguna en imponer una suma de Bs100 000.-, a un chofer que gana Bs2000.-; y,
  3. 3)De acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional, la fianza económica debe ser proporcional, tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ese entendido, la suma interpuesta se tornó en discrecional y por lo tanto en arbitraria, más aún en un contexto de la pandemia a causa del COVID-19, donde Bolivia pasa por un déficit económico.
I.2.2. Informe del demandado

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 18 a 19, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)El 11 de marzo de ese año, en mérito al recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante es que declaró procedente el mismo, y en su mérito revocó el Auto recurrido, disponiendo medidas cautelares descritas en el art. 231 Bis del CPP modificadas por la Ley 1173, consistentes en la detención domiciliaria con vigilancia policial, arraigo a nivel nacional, y una fianza económica en la suma de Bs100 000.-;
  2. ii)Las medidas cautelares no causan estado, y conforme el art. 250 del CPP, tienen como características la variabilidad, modificabilidad, y temporalidad entre otras, mismas que fueron aplicadas en la audiencia de apelación incidental, explicando además que el imputado tiene la vía expedita para pedir su modificación, es decir, que la libertad del imputado depende únicamente de la activación de los mecanismos intraprocesales para acceder a dicho beneficio, acreditando su situación patrimonial, e invocando la norma pertinente, en ese entendido, desde el 11 de marzo del año señalado cesó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, y si a la fecha no está en libertad, es por motivos atribuibles únicamente a su defensa técnica;
  3. iii)El hoy peticionante de tutela no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad que interpuso, pues no demostró que su vida esté en peligro, indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad, por lo que, no fueron demostrados los presupuestos procesales para la activación de la acción tutelar; y,
  4. iv)El Auto de Vista ahora cuestionado se encuentra debidamente fundamentado por responder a todos los agravios expuestos por el demandante de tutela, por lo que no pudo evidenciarse una vulneración a sus derechos.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de marzo de igual año, en lo que se refiere a la fianza económica impuesta de Bs100 000.-, debiendo la Sala Penal del Tribunal de Justicia del citado departamento proceder a llevar adelante una nueva audiencia para considerar una nueva fianza si corresponde, y la que se impondrá en razón de las condiciones económicas del imputado, en todo lo demás, dicha Resolución se mantiene incólume;

  1. b)Establecer responsabilidad civil contra el Vocal ahora demandado; y,
  2. c)Con costas a favor del accionante, con los siguientes fundamentos:
  3. 1)Existe el apresamiento ilegal o indebido, entre otros casos, cuando la autoridad judicial dispone una fianza por un monto de imposible cumplimiento, eso supone que la misma no tiene por objeto el resarcimiento alguno, resultando irracional que la autoridad judicial fije una fianza inalcanzable; en ese mismo sentido lo entendió la norma y la jurisprudencia constitucional que señala que debe fijarse dicha fianza teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado;
  4. 2)Si la fianza se torna inalcanzable para su cumplimiento para el imputado, la decisión se vuelve en indebida, por lo que la detención preventiva formalmente legal se convierte en indebida;
  5. 3)La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales "408/01-R de 8 de mayo, 404/2020, 542/20-R, 11/2002-R, 0011/2019-S2, 1112/2002-R" (sic), entre otras, si bien determinó respecto a la fianza y a un posible cumplimiento; empero, también estableció como exigencia que el imputado tiene la carga de la prueba para demostrar su situación patrimonial, por lo que no es suficiente señalar que tiene una situación económica difícil, sino que además debe probarse;
  6. 4)En el caso concreto, la fianza impuesta por el Vocal ahora demandado de Bs100 000.-, resulta excesiva, tomando en cuenta el nivel socioeconómico promedio de los ciudadanos bolivianos; y, desproporcionado en función de la finalidad que dicha fianza debe cumplir; y,
  7. 5)Desde la perspectiva constitucional la fianza ya señalada se torna en indebida respecto a la detención del acusado por no poder satisfacerlo, por lo que es evidente que al habérsele impuesto de esa manera, se ha faltado al debido proceso en su triple dimensión, en su evidente motivación y fundamentación, por lo que la acción tutelar debe concedérsela.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a que el Juez debería dejar sin efecto el Auto de Vista señalado, este debe ser de puro derecho, porque de acuerdo a las Sentencias Constitucionales "141/200, y 011/2019-S2" se tiene establecido que la anulación del acto reclamado debe ser de puro derecho, y posteriormente a ello entrar a despacho.

El Tribunal de garantías señaló que es evidente lo manifestado por el accionante, por lo que la autoridad demandada debe resolver de forma escrita lo dispuesto en la parte resolutiva de la presente Resolución Constitucional, sin convocar a audiencia, y en el plazo los tres días señalados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de Vista de 11 de marzo de 2021 emitido por Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el cual dispuso, entre otras medidas, una fianza de carácter económico en la suma de Bs100 000.- para el imputado Cesar Humberto Cayo Cayo -hoy accionante- (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad, puesto que el Vocal demandado, dentro de las medidas cautelares que dispuso al haber revocado la Resolución del Juez de la causa, estableció, entre otras medidas, una fianza de Bs100 000.-, suma que fue impuesta sin tomar en cuenta su situación patrimonial.

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