Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 40444-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 15 vta.; la accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra radicado en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue negada, por lo que en audiencia hizo conocer que la resolución será apelada; motivo por el que, la autoridad judicial ordenó la remisión del legajo de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que señaló audiencia para "el día hoy" -13 de mayo de 2021- a las 15:20; en tal sentido, su persona y sus abogados esperaron en la sala virtual a que la audiencia sea convocada; empero, después de varios minutos e intentos de comunicación con los funcionarios de la Sala, de forma extraoficial se enteró que la audiencia había sido suspendida por el Vocal Presidente de la señalada Sala Penal y sorpresivamente dieron por confirmada la Resolución de 14 de abril de "2020", situación que le generó extrañeza, por cuanto como dijo, su persona y sus abogados se encontraban en la Sala además de la "Ingeniera Técnico", esperando la realización de la audiencia por más de cuarenta minutos, sin considerar que es una persona de la tercera edad. Por lo expuesto, existió una clara retardación que afectó su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la impugnación, a la defensa, a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la doble instancia, a ser oída y a la personalidad; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se señale día y hora de audiencia para resolver la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, presente la accionante asistida por sus abogados, y en ausencia de la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma, manifestó que:
- a)Esperaron en la sala virtual hasta las 16:30, es decir por más de una hora, por lo que procuraron comunicarse con el Secretario de la Sala o algún funcionario; empero, ninguno respondió; por ello, es que se deben acoger a lo establecido en la e 24 de noviembre, respecto al ejercicio del derecho a la defensa y que debe ser el Secretario el que se comunique con los abogados para saber si tienen algún problema de conexión;
- b)Se tiene el Certificado emitido por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes el 14 de mayo de 2021, mediante el cual se indicó que desde las 15:20 su persona se encontraba en audiencia virtual, pero que la misma no se instaló, desconociéndose los motivos de seguridad y deslinde, pues como se dijo esperaron hasta las 16:30;
- c)Desde el 2019 se encuentra con detención preventiva, sin que nadie quiera hacerse cargo del asunto;
- d)El interés principal es que el Tribunal de alzada, escuche los argumentos de los agravios;
- e)No es atribuible a su persona la falta de conexión, además existe flexibilización para poder atender los casos relacionados al ejercicio al derecho a la defensa; por lo que, pide se conceda la tutela y no se deje en indefensión a una mujer de la tercera edad; y,
- f)En la vía correctiva, tomando en cuenta que solamente actuó uno de los Vocales en este caso Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, retira la acción de libertad en contra de Silvia Maritza Portugal Espinoza.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado en audiencia pública de esta acción tutelar, el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)Amerita la denegatoria de la presente acción de libertad; por cuanto, no se expresó si se la interpuso porque su derecho a la vida está en peligro o estaría ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad; más aún cuando al no encontrarse correctamente planteada su pretensión su petitorio resulta incongruente; es decir, no se tiene una pretensión correctamente esbozada;
- 2)Llama la atención que con ligereza se interponga la acción de defensa en contra de Silvia Maritza Portugal Espinoza, siendo que la misma carece de legitimación pasiva, pues tratándose de un recurso de apelación de medida cautelar personal, la misma es resuelta por un solo Vocal y ya no por dos;
- 3)La presente acción tutelar, resulta ser genérica, imprecisa y amplia, limitándose a señalar que es relativa a una acción de libertad de pronto despacho, sin mencionar cual el acto dilatorio, ni el aspecto adicional o relevante; ya que no indicó cual es el acto que lesionaría el derecho a la libertad y en qué radicaría dicha lesión; pidiendo se señale una nueva audiencia; resultando ello incorrecto, pues su Tribunal obró con base en el principio de celeridad, ya que en el presente proceso fue remitido el 12 de mayo de 2021 y el mismo día, se señaló audiencia para el 13 del indicado mes y año a las 15:20, el cual en razón a que el acto procesal de 14:30 se extendió, la audiencia de apelación cautelar de la accionante fue convocada a las 15:30, de tal manera que no existió ningún acto dilatorio en la tramitación de la causa; por el contrario fue oportuno y no incurrió en demora procesal que amerite esta acción de libertad de pronto despacho;
- 4)Respecto a que la impetrante señaló que hubiera estado presente en la audiencia virtual, se debe indicar que tanto el Secretario como el Vocal (César Wenceslao Portocarrero Cuevas), convocaron a la audiencia y consultaron si se encontraba presente la parte apelante; empero, no hubo respuesta alguna, por otra parte, la defensa técnica de la solicitante de tutela fue debidamente notificada y se envió el link de la audiencia respectiva el cual para mayor seguridad se encuentra inserto en la fotografía de la notificación realizada, de tal manera que no existe error alguno sobre el link de la audiencia; y,
- 5)En cuanto a que la accionante hubiera tenido problemas de conexión, la defensa técnica tiene la responsabilidad de prever una conexión estable de internet, de igual forma su persona y su personal de apoyo jurisdiccional no son funcionarios habilitados para solucionar dicho problema, pues ellos no son informáticos o ingenieros de sistemas; en todo caso, la impetrante pudo haber comunicado dicha situación a los ingenieros Marco Lima o Dennis Bracamonte, cuyos números de celular se encuentran señalados en la fotografía de la notificación que se realiza a todas las partes para una audiencia, en ese caso, dicho personal está en la obligación de colaborar con la viabilidad de la conexión y en caso de informar a la autoridad dicho problema para otorgar un tiempo prudente para que se restablezca su conexión de internet o en su defecto suspender la audiencia; sin embargo, ninguno de esos extremos aconteció en la audiencia del 13 de mayo de 2021.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 28 a 29, concedió la tutela solicita, respecto a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo dejar sin efecto el actuar de 13 de mayo de 2021 (acta) y la Resolución 219/2021 de la misma fecha, ordenando que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia virtual para considerar el recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal, en el término de veinticuatro horas a partir de su legal notificación y resolver la situación jurídica de la ahora accionante; y, denegó la tutela impetrada con relación Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la indicada Sala Penal, al carecer de legitimación pasiva; toda vez que, conforme la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, las apelaciones de medidas cautelares personales, las resuelven un solo vocal de turno; ello con el fundamento de que de los antecedentes y lo aseverado por las partes, se concluye que con el actuar el 13 de mayo de 2021 por parte del Tribunal de alzada, se vulneró el derechos de la ahora impetrante de tutela, como a la defensa, a la doble instancia y a ser oída; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 14 de mayo de 2021, por el que Patricia Barrionuevo Quispe, Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, informó que el 13 del señalado mes y año, se hizo cargo del servicio como encargada de listas, y que "...a horas 15:20 se hizo presente a su notificación respectiva de la audiencia virtual la Privada de Libertad Sra. Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetyy -ahora accionante-, en la cual estuvo presente en la hora indicada y la cual no se instaló la audiencia virtual como tal corresponde (...) haciendo notar que incluso esperamos hasta las 16:30 pm. Donde se le indico a la privada de libertad que se comunique con su abogado, los mismos que seguían en la sala virtual esperando, motivo por la cual nosotros también abandonamos la sala virtual debido a la avanzada hora y espera" (sic [fs. 3]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la impugnación, a la defensa, a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la doble instancia, a ser oída y a la personalidad; en virtud a que, las autoridades demandadas habiendo señalado audiencia virtual para el 13 de mayo de 2021 a las 15:20 para considerar el recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y pese a que tanto su persona como sus abogados esperaron por más de cuarenta minutos a que la audiencia sea convocada e intentaron varias veces comunicarse con los funcionarios de la Sala, de forma extraoficial se enteraron que suspendieron la audiencia, confirmando la Resolución apelada, ello sin antes escuchar los argumentos de la apelación y sin tomar en cuenta que la falta de conexión no es atribuible a su persona y que es de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la falta de legitimación pasiva
Al respecto, la , se remitió a la , señala que: "...La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la reiterada en las , , y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las y , " (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, en su art. 119.II determinó que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios";
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la , entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: "Con referencia al derecho a la defensa (...) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional de sarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la , sostuvo: `El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la , indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio';
A su vez la , estableció que: 'El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." (...) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo...'.
Por su parte, la ; señaló que: '...dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: "A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".
...el derecho a la defensa: "...tiene dos dimensiones:
- a)La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y,
- b)La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena...". Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente...'" (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, el Código de Procedimiento Penal con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:
"Artículo 8º.- (Defensa material).
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