Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43399-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 05/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 52 vta. a 57 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denis Aguirre Miranda en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma, línea 281 contra Félix Mario Galarza Ala en calidad de Alcalde; y, María Heredia Muños como ex Alcaldesa, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (GAMSS) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3, 14 de mayo; y, 1 de junio todos del 2021, respectivamente, cursantes de fs. 9 a 12; 15 a 17; y, 19 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de representante legal de la mencionada Asociación de Transporte Mixto Viloma, línea 281, mediante memorial, que cuenta con fecha de recepción de 13 de abril de 2021, solicitó a la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (Alcalde Municipal) del departamento de Cochabamba, autoridad ahora demandada, fotocopia legalizada del Acta de Conformación de la Comisión de Tráfico y Vialidad; al no contar con una respuesta a dicha solicitud, presentó otro memorial con idéntica finalidad, que fue recepcionado el 19 de abril del mismo año y que tampoco tuvo respuesta alguna; finalmente, mediante escrito admitido el 21 de igual mes y año reiteró su solicitud, pero tampoco tuvo éxito alguno.
En este sentido, se realizó una verificación notarial el 28 de abril del referido año, que ratificó la ausencia de respuesta, razón para que recurra a esta instancia constitucional, reclamando la lesión a sus derechos fundamentales, pues hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, hubieran transcurrido veinte días sin lograr una respuesta a su petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que la parte demandada emita una respuesta formal y escrita a su solicitud que fue reiterada en tres ocasiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 50 a 52 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, solicitando en consecuencia que se le otorgue una respuesta formal y escrita a su requerimiento realizado en tres ocasiones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Israel Meneces Hernández, en representación legal de Félix Mario Galarza Ala, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49 vta., sostuvo lo siguiente:
- a)La Dirección de Asesoría Legal de la entidad demandada, el 25 de agosto del señalado año, mediante Cite: GAMSS/D.A.L 115/21 señaló que puso a conocimiento del interesado, ahora solicitante de tutela el Informe G.A.M.S.S./D.A.F./U.Arch./052/2021 de 18 de agosto, suscrito por el Auxiliar de Almacenes y Archivos vía "Lie.Lie. Mijail S. Choque" en calidad de Secretario Municipal Administrativo del referido Gobierno; en el cual, informaba que de la búsqueda de archivos encontró la Ordenanza Municipal 22/2008 de 12 de agosto en original, misma que aprobaba el Reglamento de Transporte y Vialidad;
- b)Por otro lado, el Encargado de Almacenes y Archivos informó respecto al Reglamento de Transporte y Vialidad, del que solo contaba con fotocopias simples del mismo, señalando con esto que sí hubo una respuesta a los requerimientos del peticionante de tutela "...se dio una respuesta pronta y oportuna, en sentido negativo, motivando la decisión (...) respuesta material de fondo y no se evadió, al contrario, mereció tres informes..."(sic), respuesta que el accionante no recogió, pues tenía la obligación de apersonarse a las oficinas de la autoridad ante la cual formuló su petición y así conocer la respuesta emitida; finalmente, sostuvo que no se notificó al interesado mediante correo electrónico, pues este no había sido señalado.
Por su parte, María Heredia Muños, en calidad de ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del citado departamento, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, en lo esencial sostuvo que:
- 1)Debe considerarse que de acuerdo al art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece que las solicitudes se ejecutan a través de los secretarios ejecutivos; es decir, que como máxima autoridad no podía cubrir todas las solicitudes de forma personal;
- 2)De conformidad al art. 29 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- las actuaciones administrativas se realizan en días y horas hábiles, y los plazos se computan de igual forma; entonces, solo habrían transcurrido once días hábiles y no veinte como alegó el impetrante de tutela; además de ello, se debió considerar que se encontraban en plena transición de gobierno; toda vez que, el nuevo alcalde se posesionó el 3 de mayo del referido año; y,
- 3)El peticionante de tutela, pudo reclamar la ausencia de respuesta al nuevo Alcalde, pero no lo hizo.
1.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 05/2021, de 10 de septiembre, cursante de fs. 52 vta. a 57, determinó CONCEDER en parte la tutela, solo con relación a María Heredia Muños, en calidad de ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y no así contra la nueva autoridad municipal, disponiendo que en el plazo perentorio de tres días a partir de su notificación se provea lo solicitado, debiendo el accionante constituirse en oficinas del citado Gobierno Municipal para su legal notificación y en presencia de Notario de Fe Pública para verificar su cumplimiento: dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Del informe presentado por la parte demandada, se tiene la emisión de las siguientes Notas: Comunicado Cite: G.A.M.S.S.-D.A.L.113/2021, suscrito por Jhon Vladimir Iraña Mamani, Responsable de Trámites Judiciales, Ronald Salazar Grageda, Director de Asesoría Legal y Percy Severich Murgia, Auxiliar de Almacenes y Archivos todos del GAMSS; CITE: GAMS/DESP. 318/21 de 25 de agosto, emitida por Mijail Choque Gallego, Secretario Municipal Administrativo y Ronald Salazar Grageda, Director de Asesoría Legal; y, Nota de 18 de agosto de 2021, emitida por Percy Severichz Murguia, Auxiliar de Almacenes y Archivos y Mijail Choque Gallego, Secretario Municipal Administrativo del GAMSS; sin embargo, tales notas corresponden a la atención de los memoriales presentados por el solicitante de tutela;
- ii)La omisión de respuesta es atribuible a la anterior Alcaldesa de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, al no atender de manera oportuna las solicitudes realizadas por el demandante de tutela; y,
- iii)No se pudo advertir la negligencia de la actual autoridad municipal respecto a la emisión de respuesta a las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Memorial recepcionado el 13 de abril de 2021, suscrito por Denis Aguirre Miranda -ahora impetrante de tutela-; mediante el cual, y en su calidad de representante legal de la Asociación de Transporte Viloma Línea 281, solicitó a María Heredia Muños entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, copia legalizada del Acta de Conformación de la Comisión de Tráfico y Vialidad en la gestión 2018 (fs.3).
II.2. Por memorial con cargo de recepción de 19 de abril de 2021, el peticionante de tutela, reiteró a la ahora codemandada copia legalizada del Acta de Conformación de la Comisión de Tráfico y Vialidad en la gestión 2018 (fs.2).
II.3. Cursa memorial recepcionado de 21 de abril de 2021; por el cual, el accionante por tercera vez solicitó de la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba copia legalizada del Acta de Conformación de la Comisión de Tráfico y Vialidad en la gestión 2018 (fs.1).
II.4. Por Acta de Verificación 21/2021 de 28 de abril, otorgado por Víctor Alfonzo Peredo Suarez, Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, señaló que ese día se hizo presente en el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento a ventanilla única, donde se le informó que no existía respuesta a los tres memoriales realizados por el impetrante de tutela (fs.24).
II.5. Por Comunicado CITE: -G.A.M.S.S.-D.A.L. 113/2021 de 18 de agosto, Jhon Vladimir Iraña Mamani, Responsable de Trámites Judiciales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba informó a Percy Severich Murguía, Auxiliar de Almacén y Archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del mismo departamento, con relación a la solicitud de copia legalizada que:
- a)De la revisión de las normativas en la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento, "No se encontró el Reglamento de Tránsito y Vialidad En original" (sic), solo una copia simple; de igual forma, se pudo advertir la Ordenanza Municipal 22/2008 de 12 de agosto misma que aprobaba el Reglamento de Transporte y Vialidad para el municipio de Sipe Sipe; y,
- b)Por lo mencionado solicitaba que por esa unidad (Almacén y Archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe) extienda fotocopias legalizadas de la documentación en relación al Reglamento de Transporte y Vialidad (fs. 32 a 33).
II.6. Por Cite: G.A.M.S.S./D.A.F./U.Arch./052/2021 de 18 de agosto, Percy Severich Murguíam Auxiliar de Almacén y Archivos informó a Ronald A. Salazar Grageda, Director de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, que con relación a la solicitud de fotocopias legalizadas del Reglamento de Tráfico y Vialidad, de la búsqueda de los archivos físico y digitales, solo se encontró fotocopias simple del mismo; sin embargo, si encontró la Ordenanza Municipal 22/2008 (fs. 35).
II.7. Cursa Informe CITE: -G.A.M.S.S.-D.A.L. 160/2021 de 17 de agosto; mediante el cual, Jhon Vladimir Iraña Mamani, responsable de Trámites Judiciales, informó a Félix Mario Galarza Ala, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, que no se contaba con original del Reglamento de Tránsito y Vialidad en dicha asesoría, recomendando que sea el Concejo Municipal quien extienda copia legalizada del mismo (fs. 37 a 39).
II.8. A través de CITE: GAMSS/DESP. 318/21 de 25 de agosto dirigido al ahora impetrante de tutela, el Director de Asesoría Legal y el Secretario Municipal Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, ponían a su conocimiento el Informe G.A.M.S.S./D.A.F./U.Arch./052/2021 de 18 de agosto, suscrito por Percy Severich Murguía, Auxiliar de Almacén y Archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento; en el cual, se informó que de la búsqueda de los archivos físico y digitales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del citado departamento, se encontró la Ordenanza Municipal 22/2008; además de ello, informaban que el Encargado de Almacenes y Archivos había informado que con relación al Reglamento de Transporte y Vialidad, solo se contaba con fotocopia simple del mismo (fs.34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma, línea 281, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, pues el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, pese a que solicitó (en reiteradas oportunidades) mediante la interposición de memoriales que se le franquee fotocopia legalizada del Acta de Conformación de la Comisión de Tráfico y Vialidad; sin embargo, hasta la fecha el referido GAM de Sipe Sipe del referido departamento no atiende su petición; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la parte demandada emita una respuesta formal y escrita a su solicitud que fue reiterada en tres ocasiones.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho de petición; y,
- 2)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (sic).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución" (sic).
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- 1)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- 2)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- 3)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- 4)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:
"...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
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