Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39929-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 565 a 570, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación sin mandato de Juan Dennis Guevara Mitha contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 537 a 555, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Magda Herrada Camacho contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin fundamentación alguna y sin contar con los elementos de convicción suficientes se emitió imputación formal en su contra, solicitándose además la aplicación de medidas cautelares de carácter personal ante el "...Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No. 1 de la localidad de Villa Tunari..." (sic).
El 11 de febrero de 2021, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, disponiéndose a través de Resolución de esa fecha, su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, señalándose audiencia de revisión de su situación jurídica para el 12 de agosto de igual año; asimismo, en dicha audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se dictó sentencia condenatoria respecto a Omar Jhonny Fernández Herrada -coimputado-; ello, en aplicación a la salida alternativa de procedimiento abreviado, a la cual se sometió el nombrado.
En ese sentido, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 11 de febrero de 2021, en la misma audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, remitiéndose el legajo de apelación ante la Sala Penal de Turno, tomando conocimiento del mismo la Vocal ahora accionada, miembro de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es así que dicho recurso fue resuelto en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental el 11 de marzo de igual año, en la que a través de Auto de Vista 118/2021 de la indicada fecha, la Vocal hoy accionada determinó la improcedencia de ese recurso, y confirmó la Resolución 11 de febrero del referido año.
De esa manera, se determinó la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, sin considerarse que se basaron en una declaración de un coimputado ahora condenado; además que, tampoco se valoró correctamente las pruebas presentadas que acreditaron que cuenta con un arraigo natural, y que en las declaraciones informativas brindadas por el círculo cercano de Mónica Olmos Herrada en ningún momento hicieron referencia a su persona.
Asimismo, se debe considerar que una declaración de un coimputado posteriormente condenado, tiene la calidad de declaración de testigo impropio; por lo que, no puede servir de base para una imputación formal; puesto que, la misma solo contiene meras suposiciones, menos para aplicación de una detención preventiva, ya que el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), determina que existen otras medidas cautelares personales que tienen como finalidad asegurar el debido proceso que protegen los derechos y garantías de los sujetos procesales, más aun cuando se garantice que el imputado se someterá a todos los actos investigativos, que no obstaculizará ni mucho menos se fugará, máxime si esa persona cuenta con los elementos arraigadores naturales.
En consideración a los elementos arraigadores se debe valorar el muestrario fotográfico que cursan dentro del informe, a partir del cual se puede constatar que evidentemente tiene familia y domicilio, ya que esta en concubinato en la casa de su madre, y en cuanto al trabajo, se tiene que tomar en cuenta que una persona puede trabajar y estudiar, y que la agricultura es una actividad lícita, la misma que realiza en el terreno que acredita la documentación presentada; por lo que, cumplió con la triple identidad del arraigo natural: domicilio, familia y trabajo.
Así también, se debió demostrar de qué manera sería un peligro para la sociedad y obstaculizaría la investigación; puesto que, -reitera- no se puede basar en una declaración que solo señala simples suposiciones, ya que debe demostrarse de manera objetiva y legal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 5.2, 7.2, 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Vocal ahora accionada emita un nuevo auto de vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de "2020" -siendo lo correcto 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 563 a 564 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)En cuanto a determinar la probabilidad de autoría, tienen que existir los presupuestos de cuando, cómo y donde ocurrió el hecho; sin embargo, se indicó que el mismo fue cometido por los coimputados y su persona, en razón a la declaración de un coimputado;
- b)Respecto al peligro para la sociedad o la víctima, no se fundamentó de qué manera sería un peligro estando en libertad, ya que la Vocal ahora accionada únicamente señaló que podría destruir o modificar los elementos de prueba porque mandó a maniatar a la víctima, sin que se indique cómo es que puede influir o destruir la prueba;
- c)El peligro de obstaculización se lo construyó con base a la mencionada declaración informativa, señalándose la existencia de una tercera persona, el "colombiano", y los coimputados; empero, la Vocal hoy accionada no motivó sobre qué testigos influiría negativamente o cómo concurrían los riesgos procesales, encontrándose solamente esa declaración informativa de un imputado, la cual debe ser considerada como un indicio y no así como un elemento de prueba, basándose su fundamentación en simples presunciones; y,
- d)Solicitó se anule el Auto de Vista 118/2021, y se ordene a la Vocal ahora accionada que resuelva todos los agravios que se argumentaron en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, con base a los principios de razonabilidad, lógica y proporcionalidad, determinando la procedencia de ese recurso y su consiguiente libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de abril de 2021, cursante a fs. 562 y vta., manifestó que:
- 1)El 11 de marzo de ese año, fue celebrada la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la determinación de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva -Resolución de 11 de febrero del citado año-, emitiéndose el Auto de Vista 118/2021, por el cual la se declaró la improcedencia de dicho recurso, y se confirmó la referida Resolución, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mencionado departamento, devolviéndose el legajo al mencionado Juzgado el 22 de marzo del mismo año; y,
- 2)A tiempo de considerarse y resolver el indicado recurso se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo, habiéndose analizado y dilucidado cada uno de los puntos identificados como motivo de agravio, estableciéndose la debida fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista; por lo que, la mera disconformidad del accionante con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela; puesto que, la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, más aún cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que no es plausible sea afectado en vía de medidas cautelares, ya que el análisis de tal instituto no dilucida circunstancias de fondo, sino que tiene como propósito esencial el reguardo de los bienes jurídicos contenidos en el art. 221 del CPP; así también, se debe considerar la naturaleza de los instrumentos procesales, entre ellos la variabilidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 565 a 570, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme al art. 233.1 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, se consideró a la declaración del coimputado Omar Jhonny Fernández Herrera, determinándose que es suficiente para la acreditación de la presunta participación o autoría del imputado -hoy accionante- en la comisión del hecho, declaración que se torna en un elemento idóneo para establecer la probable participación del mismo en la comisión del hecho que se investiga;
- ii)En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el Ministerio Público cumplió con su labor al acreditar la concurrencia de dos actividades por parte del accionante, ya que el accionante no demostró su actividad y menos su permanencia y estabilidad, presupuestos que no fueron satisfechos; por lo que, la Vocal hoy accionada ratificó la vigencia de ese riesgo procesal;
- iii)Con relación al riesgo procesal establecido por el numeral 7 del citado artículo, se tiene que si bien el imputado -hoy accionante- no hubiera participado en la comisión del hecho ilícito; sin embargo, por una parte se advirtió el grado de violencia que hubiera ejercido, y por otra parte, la concurrencia de otros sujetos dentro del grupo de vulnerabilidad en función a los lineamientos de género, al grupo familiar de la ahora occisa -víctima del proceso-, razonamientos y presupuestos que no se apartaron de los lineamientos establecidos en la "", mencionados en la fundamentación del Auto de Vista 118/2021, emitido por la Vocal ahora accionada, es así que se ratificó la vigencia del indicado peligro procesal;
- iv)En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la Vocal hoy accionada confirmó la vigencia de dicho peligro procesal, tomando en cuenta como elemento objetivo la relación existente entre los coimputados, establecida a partir de la declaración del coimputado Omar Jhonny Fernández Herrera, con relación al accionante, motivando que el proceso haya sido accionado contra este y que inclusive se hizo mención que existen otros sujetos involucrados que se encuentran en libertad; en ese sentido, es que declaró vigente el señalado presupuesto en función de garantizar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, de conformidad al art. 221 del CPP, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, por cuanto ratificó ese riesgo procesal;
- v)De la relación de los coimputados establecida a partir de la declaración informativa del mencionado coimputado Omar Yhonny Fernández Herrada, con relación al accionante, se tiene que inclusive existen otros involucrados como el "colombiano" de quien no se tiene su identidad, elementos que facilitan que el accionante pueda modificar el lugar de los hechos y los elementos de convicción, motivo por el que la Vocal hoy accionada ratificó la vigencia de ese presupuesto, con la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, conforme la previsión del citado artículo, teniendo en cuenta el estado actual del proceso; por lo que, se ratificó el peligro procesal previsto por el numeral 1 del art. 235 del CPP;
- vi)Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, que refiere la influencia negativa sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; considerando la declaración informativa del coimputado antes mencionado, en la que se refiere que el accionante habría pagado Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), a "David Sapana" y a Omar Jhonny Fernández Herrada con la finalidad de que ejecuten la vida de Mónica Olmos Herrada, concluyéndose que la entrega de ese dinero y bajo las amenazas del "colombiano", quien también fue contratado por el coimputado hoy accionante, el cual influenció en "Omar y David" con la finalidad de que no conversen del hecho, es así que la Vocal ahora accionada en razón a ese presupuesto ratificó la vigencia del referido riesgo procesal bajo el parámetro de que se tiene identificados a los sujetos en los que el accionante podría influir negativamente, por ello, el nombrado tiene la facilidad de ejercer dicha influencia; por lo que, la Vocal hoy accionada ratificó la concurrencia del mismo, precautelando la finalidad de las medidas cautelares;
- vii)Ante la duda de autoría expuesta por el accionante, la defensa debió atacar la imputación formal dentro del plazo procesal, encontrándose el proceso en etapa investigativa, se aplicó la medida cautelar por la presunta autoría, la cual se probara en etapa de juicio oral, siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso; y,
- viii)Del análisis del Auto de Vista 118/2021, se tiene que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto cumple con todos los parámetros exigidos por la norma procesal penal, constitucional y la jurisprudencia, ya que la Vocal ahora accionada no solo recurrió al análisis de la Resolución de 11 de febrero de 2021, sino de aquellas otras que cursan en el "cuadernillo de medidas cautelares" así como de las normas procesales y de la Constitución Política del Estado; por lo que, la Vocal hoy accionada vulneró ningún derecho o garantía del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de 11 de febrero de 2021, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante la cual se determinó la detención preventiva de Juan Dennis Guevara Mitha -ahora accionante- en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, y sea por el tiempo de seis meses, ya que durante ese tiempo el Ministerio Público debe realizar actos investigativos como ser la entrevista de los testigos que tienen conocimiento de los hechos, las pericias informáticas de los teléfonos celulares, triangulación de llamadas de teléfonos correspondientes al imputado -hoy accionante- y a la víctima, la pericia toxicológica a la misma, pericia genética y biológica forense, inspecciones, reconstrucción de los hechos, pericia psicológica de los imputados, pericia de autopsia psicológica de la víctima y otros actos investigativos. Asimismo, señaló audiencia de revisión de la situación jurídica del accionante para el 12 de agosto de igual año, a las 14:30 horas. Posteriormente, la defensa técnica del nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución (fs. 320 vta. a 325).
II.2. Mediante Auto de Vista 118/2021 de 11 de marzo, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y en consecuencia, confirmó la Resolución de 11 de febrero de 2021 (fs. 519 a 524).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la presunción de inocencia; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 118/2021 de 11 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, y confirmó la Resolución de 11 de febrero de 2021; sin considerar que:
- a)Se determinó la probabilidad de autoría contra su persona, incumpliéndose con los presupuestos establecidos por ley, basándose únicamente en una declaración de un coimputado -ahora condenado- para imputarlo formalmente, ya que la misma solo contiene meras suposiciones; por lo que, se le debió imponer medidas cautelares menos gravosas;
- b)No se valoró de forma correcta las pruebas presentadas para la acreditación de su arraigo natural, a partir de las cuales se evidencia que cuenta con una familia, domicilio y trabajo, debido a que vive en concubinato en la casa de su madre, y además que trabaja y estudia, dedicándose a la agricultura en el terreno que acreditó mediante la documentación que presentó;
- c)No se fundamentó de qué manera sería un peligro para la sociedad o la víctima -art. 235.1 del CPP-, ni se fundamentó como sería un peligro estando en libertad, habiéndose únicamente señalado que podría destruir o modificar los elementos de prueba, sin que se indique cómo es que lo haría; y,
- d)El peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP- también tiene como base la indicada declaración informativa, la cual debe ser considerada como indicio y no así como prueba, señalándose la existencia de una tercera persona, el "colombiano" y a los coimputados, sin motivar sobre qué testigos influiría negativamente o de qué manera es que concurría ese riesgo procesal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La , expresó que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia
La , citando a la , estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
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