Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 40456-2021-81-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 20/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Litman Ernesto Mendoza Ticona contra Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato el Defensor de Oficio, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido indebidamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba de Cochabamba; por lo que, acude a esta instancia bajo la modalidad acción de liberad correctiva e innovativa; toda vez que, habiéndose presentado acusación formal por parte del Ministerio Público y en consideración a que han solicitado la salida alternativa de procedimiento abreviado, se señaló audiencia para el 5 de mayo de 2021 a las 15:30, misma que llevó a cabo la autoridad ahora demandada, quien, aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiendo sentencia de dos años.
Asimismo, adjuntó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por el que, acredita que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, tampoco declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, siendo su primer delito; solicitando a la Jueza ahora demandada, le conceda el perdón judicial; sin embargo, dicha autoridad rechazó tal petición, condicionando la misma a un requisito no previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instituye el perdón judicial, pretendiendo el Certificado de no violencia, misma que está destinada a que la persona que tiene antecedentes de violencia intrafamiliar no accede a cargos públicos; puesto que, el art. 365.II de dicha norma adjetiva penal, dispone que: "La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado"; por lo que, la Jueza demandada, al no haberle concedido el perdón judicial, su estadía en el Centro penitenciario donde se encuentra es indebida e ilegal detención en el referido Centro Penitenciario; es así que, haciendo uso del instituto de la explicación y enmienda, solicitó se reconsidere el rechazo, manteniendo dicha autoridad su decisión, a que se presente un certificado de no violencia que repito no está dentro de los requisitos previstos por el art. 368 del CPP; además de tener otra finalidad establecida en el art. 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y no como requisito para otorgar el perdón judicial; toda vez que, el mismo es un instituto de naturaleza sustantiva y al ser de carácter sustantivo, se encuentra condicionado al cumplimiento de la citada norma en su art. 368.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato el funcionario del SEPDEP, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que la autoridad ahora demandada observe a cabalidad los arts. 365 y 368 del CPP, pronunciándose sobre el perdón judicial y conceda el mismo, al estar cumplidos los requisitos establecidos en el citado art. 368, tomando en cuenta su naturaleza sustantiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., presente la parte impetrante de tutela; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato el Defensor Público del SEPDEP, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción de libertad, solicitando que la misma sea considerada en la modalidad reparadora e innovativa; por otro lado, por el principio de legalidad se debe aplicar lo que dispone en esencia el art. 368 del CPP, a efectos de considerar el perdón judicial que tiene una naturaleza sustantiva, pues si bien, está en el Código de Procedimiento Penal, no es de naturaleza adjetiva; dado que, sus normas están referidas a la aplicación de la pena, es en ese sentido que se ha solicitado; sin embargo, se mantuvo la decisión de la autoridad ahora demandada; por lo que, solamente cuentan con este mecanismo para recurrir, a través de la acción de libertad reparadora por prisión indebida; es más, ante el rechazo del perdón judicial por la Jueza demandada, ésta debió emitir ya, salidas alternativa; toda vez que, la sentencia no es mayor a tres años, conforme establece el mencionado art. 368 del CPP.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante refirió que, como se declaró "procedente en parte" y se ordenó se lleve a cabo una nueva audiencia, solicitó se disponga el plazo, en el cual se debe desarrollarse la misma por la autoridad demandada, a efectos de velar por el derecho a la libertad que tiene el accionante.
La Jueza de garantías respondió que, tomando en cuenta lo pedido por la parte impetrante de tutela, ha lugar a lo solicitado, disponiendo que, la autoridad demandada deberá cumplir lo determinado dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación; toda vez que, se encuentra en juego la libertad del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad ahora demandada dicte una resolución de procedimiento abreviado, corrigiendo la aplicación del instituto del perdón judicial de acuerdo a la "SC" citada y los lineamientos constitucionales establecidos, con base en los siguientes fundamentos:
- a)En el caso concreto, se debe citar el art. 76 de la Ley 348; así como, la , la cual estableció entre sus aspectos más relevante que tratándose de violencia en razón de género dicha la Ley, al ser la norma especial que se encuentra en armonía con la normativa internacional debe ser aplicada con preferencia al propio Código de Procedimiento Penal, en este sentido tratándose de penas privativas de libertad que no excedan los tres años, no corresponde la aplicación del Código adjetivo penal, sino la Ley 348 y la imposición de una sanción alternativa;
- b)Según antecedentes el proceso penal contra el accionante, estaría sustanciado por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis de CPP; por lo que, debe ser tratada por la referida Ley 348, como prevé la referida Sentencia Constitucional Plurinacional;
- c)Se tiene el acta de audiencia de 5 de mayo de 2021, en la cual se habría dictado una resolución aceptando el procedimiento abreviado, en el que se impuso una sentencia de dos años al acusado -ahora accionante-, estableciendo la Jueza ahora demandada, en la parte resolutiva, que al no sobrepasar los dos años de sanción, el acusado podría acogerse al beneficio de perdón judicial, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la norma, sin considerar la jurisprudencia constitucional desarrollada; por lo cual, no corresponde en la presente acción de libertad acogerse a la solicitud del impetrante de tutela de manera favorable; puesto que, es errónea la parte referida al perdón judicial, considerando que el fin del Estado es erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, según lo dispuesto por los arts. "115" -15-. II de la CPE; y, 7 inc. c) y f) de la Convención Belen Do Pará, no pudiendo aplicar el perdón judicial, sino, las alternativas, previstas en el art. 76 de la Ley 348, ello en aplicación de la recomendación 33 de "SEDAUN" -siendo lo correcto CEDAW-, la cual instituyó que en los casos de violencia, contra las mujeres incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia se aplicará cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias y las observaciones finales que el mismo Comité hace al Estado Boliviano, ratificado este aspecto por la , motivos por el cual, los argumentos del accionante resultan erróneos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 10 de abril de 2021, Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandada- señaló audiencia para vista y consideración de proceso abreviado, solicitado por Litman Ernesto Mendoza Ticona -hoy impetrante de tutela-, para el 5 de mayo del citado año (fs. 3).
II.2. Cursa Certificado de antecedentes penales, de 7 de mayo de 2021; por el cual, se constata que Litman Ernesto Mendoza Ticona, no registra antecedentes penales referido a la sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionantes, a través de su representante sin mandato el funcionario del SEPDEP, denunció a vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, que fue sometido a un proceso abreviado por violencia familiar o doméstica, en el cual, le dieron dos años de reclusión; sin embargo, al haber solicitado perdón judicial, la Jueza ahora demandada le condicionó previamente la presentación de un certificado de no violencia, sin que dicho requisito se encuentre previsto por el art. 368 del CPP; determinación que fue reclamada mediante el instituto de explicación y enmienda, siendo confirmada tal disposición por la mencionada autoridad, cuando correspondía la aplicación inmediata de una salida alternativa, ya que la sanción impuesta no excede los tres años de reclusión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348
La , destacó el siguiente entendimiento: "En mérito a que el problema jurídico planteado en la presente causa, está referido a la falta de resolución de la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el accionante, que fue sancionado a tres años de reclusión por el delito de violencia familiar; corresponde analizar, antes de resolver el caso, qué norma resulta aplicable; es decir, si el Código de Procedimiento Penal, que prevé la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en los supuestos en los que se hubiere impuesto una sanción que no exceda de tres años de duración y que el condenado no hubiera sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; o, la Ley 348, que para los supuestos en los que la pena aplicada no exceda los tres años de privación de libertad, determina que se aplicarán sanciones alternativas. Para el efecto, se desarrollarán los siguientes subtemas:
- 1)La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal;
- 2)La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348; y,
- 3)Sobre la norma aplicable.
III.3.1. La suspensión condicional de la pena en el Código Procedimiento Penal
El art. 366 de CPP, respecto a la suspensión condicional de la pena, señala:
La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad --; entendimiento que tiene su antecedente en la , que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.
En la referida , el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:
...el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.
(...)
El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la , al señalar que:
...la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).
Este entendimiento fue reiterado por las y , entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:
...a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.
III.3.2. La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348
- i)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La magnitud de la violencia hacia las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a las víctimas, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, que la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; sin embargo, en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
(...)
Ahora bien, una de las pautas que guían al juez constitucional es el principio de interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; es decir, que su función interpretativa no solo se circunscribe a las disposiciones del texto constitucional, sino, que su campo de acción se extiende a la normativa consignada en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE; y, a la aplicación preferente de los mismos, en caso que el reconocimiento o interpretación que derive de estos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
Entre los estándares jurídicos internacionales vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación General 19 sobre la Violencia contra la Mujer de 29 de enero de 1992, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); al ser una de las más relevantes en estos temas; afirmando que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ella goce de derechos y libertades en igualdad con el varón.
En la citada Recomendación General 33, se hace referencia a la Justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de las mujeres a la justicia, y para ello, recomienda mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de hecho y derecho; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisen las normas sobre carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que las priven de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados y efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica y psicológica y/u otros servicios sociales-. Asimismo, el señalado CEDAW, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados Partes ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas; tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos; revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejoren la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
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