Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 30494-2019-61-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 5 a 6; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pelagio Choque Castillo contra Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante a fs. 1 y vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente a otra persona fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación; posteriormente ambos fueron acusados. Dentro del proceso, su persona solicitó a Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia ahora demandado, un requerimiento para obtener una pericia psicológica, a efecto de enervar el riego procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue rechazada por dicha autoridad, señalando que en su causa ya existiría acusación y no era posible dar curso a su petición.
Ante tal determinación, en vía de queja y control acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, quienes mediante providencia señalaron, que es el Fiscal de Materia, pese a que exista acusación, la autoridad competente para emitir dicho requerimiento. Ante esa respuesta, reiteró su solicitud ante el representante del Ministerio Público; empero, la misma nuevamente fue rechazada, con el argumento que debió adecuar el petitorio conforme a Ley.
Las , y , han señalado que la cesación a la detención preventiva se puede solicitar aun en juicio; por lo que, la existencia de una acusación no es un argumento válido para no emitir un requerimiento destinado a colectar elementos de prueba, vinculados precisamente a la cesación. En consecuencia, el Fiscal de Materia ahora demandado trasgredió lo establecido en el el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en función a un indebido procesamiento -no emitir requerimientos- en desmedro de su libertad.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia procesamiento indebido, que lesiona su derecho al debido proceso y su libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en su consecuencia, disponga que Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia ahora demandado emita los requerimientos solicitados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 15 de agosto de 2019, según consta en acta cursante a fs. 4 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó de forma íntegra en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 3.
I.2.3. Resolución
El "Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 3°" de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 5 a 6, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, en el día emita el correspondiente requerimiento. Dicha determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:
- a)El impetrante de tutela, por memorial presentado el 30 de julio de 2019, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado- una pericia psicológica, con el objeto de enervar el riego procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, ello con el objeto de recabar pruebas para posteriormente solicitar la cesación a su detención preventiva, de acuerdo a lo establecido por la , jurisprudencia que señala que aun estando en proceso con acusación formal, ante Tribunal de Sentencia Penal, el Ministerio Público está facultado para emitir requerimientos dando curso a las solicitudes de cesación a la detención preventiva;
- b)El Fiscal de Materia demandado por resolución de 31 del mismo mes y año, respondió a la solicitud del accionante disponiendo que éste adecuara su petitorio conforme a procedimiento, de lo cual se puede inferir que este rechazó la pericia solicitada;
- c)Tal acto revela que esta autoridad realizo una interpretación restrictiva del art. 225 de la CPE, cuando se le encomienda defender la legalidad, cuando dentro del actual marco normativo el principio de legalidad se ve superado por el principio de constitucionalidad, en el que se debe considerar la primacía del debido proceso sustantivo sobre las formalidades; y,
- d)La actuación del Ministerio Público revela que el ahora accionante se halla sometido a un indebido procesamiento, que vulnera de manera ostensible sus derechos fundamentales -vertiente, defensa y libertad-, libertad que se halla protegida por el art. 23.I de la CPE, y todos los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional son directamente aplicables y gozan de todas las garantías para su protección como así lo establece el art. 209 de la referida Norma Suprema; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de marzo de 2020 (fs. 11), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 24 de agosto de 2022 (fs. 15) se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa memorial de acción de libertad, presentado por Pelagio Choque Castillo, ante el Juez de garantías constitucionales de turno de Challapata del departamento de Oruro; por el cual, denuncia procesamiento indebido por parte del Fiscal de Materia, a quien se le solicitó la emisión de un requerimiento para que se le realizara un peritaje psicológico, quien sin mayor fundamento rechazó de manera reiterada su solicitud, aduciendo que al estar el accionante ya acusado y en etapa de juicio su autoridad ya no podía dar curso a lo solicitado por éste; criterio restrictivo porque la cesación de la detención preventiva se la puede solicitar en cualquier fase del proceso y el Fiscal de Materia se halla habilitado para emitir este tipo de requerimientos que tienen por objeto el acumular pruebas para enervar los riesgos procesales. Por lo que solicita que el Fiscal de Materia demandado emita los requerimientos solicitados (fs. 1 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia procesamiento indebido; toda vez que, solicitó al Fiscal de Materia ahora demandado que emitiera requerimiento para obtener una pericia psicológica, con la finalidad de contar con pruebas para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, y así poder solicitar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, su pedido fue rechazado, en primera instancia arguyendo de que al estar el accionante con acusación y en etapa de desarrollo del proceso penal, su autoridad no estaba facultado para dar curso a lo solicitado. Posteriormente, el impetrante de tutela reiteró su solicitud, misma que volvió a ser rechazada en esta ocasión sin fundamento alguno, respondiéndole que debía adecuar el petitorio conforme a Ley, extremo por el cual, se encuentra sometido a un indebido procesamiento que vulnera sus derecho fundamentales a la libertad, ya que por falta de esos requerimientos no pudo lograr el informe psicológico para poder solicitar la cesación a su detención preventiva; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita los requerimientos solicitados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- 2)Sobre la facultad del Ministerio Público para emitir requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las ; y, 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las ; y, 0785/2010-R de 2 de igual mes, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- i)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- ii)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.
En el mismo sentido, la 1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y de 6 de igual mes.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
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