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0873/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0873/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43058-2021-87-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 037/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 71 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Mendoza Calizaya contra Nelson Pacheco Barrios, Fiscal Departamental Policial de Potosí de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 a 48 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante una "conducta dolosa" y la grave vulneración a los "derechos humanos", el 8 de abril de 2021 a horas 15:21, en estricta aplicación del art. 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de La Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, presentó una denuncia formal en la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Potosí, cumpliendo con todos los presupuestos legales y formales exigidos por ley, debidamente fundamentada y sustentada con prueba legal y preceptos jurídicos establecidos y aplicables.

Posterior a ello, el 22 de abril de 2021, fue notificado a horas 14:00, con el Requerimiento Previo CP-FP-043/2021 de 15 de abril, emitido por la Fiscal Asignada al caso, el mismo que además de ser infundado e ilegal por haberse emitido fuera de plazo -acorde a lo que establece el art. 66 de la LRDPB-, hace referencia a hechos de otro caso en el que fue investigado, ordenándosele que cumpla en el plazo de cuarenta y ocho horas con aportar mayores elementos de convicción y poder llegar a la verdad histórica de los hechos de forma objetiva, debiendo indicar en qué etapa se encontraría la indicada denuncia. No obstante de habérsele exhortado que informe sobre un proceso del que no es parte, cumplió con dicho requerimiento previo dentro del plazo previsto el 23 de igual mes y año, a horas 10:00.

A horas 16:50 del 29 de abril de 2021, fue notificado con el Requerimiento de Rechazo de Denuncia de 26 de igual mes y año; determinación que impugnó a horas 16:40 del día siguiente, conforme al art. 71 de la LRDPB, para que el jerárquico superior la resuelva en tres días hábiles. Sin embargo, el Fiscal Departamental Policial -ahora accionado-, emitió la Resolución de 6 de mayo de 2021, con el que fue notificado el 11 de ese mes y año a horas 10:30, inobservando la forma en la que debía declararse en el fondo su recurso -revocando o confirmando-, al determinar de forma subjetiva e infantil que "...no puede pronunciarse a la impugnación de rechazo de denuncia, a través de una 'resolución administrativa' puesto que no se cumplieron los requisitos procedimentales, cual establece la ley 101, del Régimen Disciplinario de la Policial Boliviana..." (sic); vulnerando con ello la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que no indica cuáles serían esos requisitos incumplidos, recurriendo a un análisis e interpretación errónea que pretende maquillar la actuación ilegal de la autoridad accionada, al omitir la aplicación de la ley con la finalidad de proteger y encubrir al denunciado; siendo esto un motivo suficiente para disponer la nulidad de ese "Decreto" por no constituir una respuesta coherente a su impugnación, haciendo evidente con ello la infracción del principio de legalidad.

En otra parte de la Resolución de 6 de mayo de 2021, refiere que aplicando el art. 71 de la LRDPB, para impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia, esta se formula ante la misma o el mismo Fiscal Policial, que la pronunció, quien deberá remitir dicha impugnación al Fiscal Departamental Policial, donde recién ingresaría la participación de la autoridad accionada; indicando que ello no se habría cumplido, siendo totalmente falso, pues de la relación de fechas y horas detallada precedentemente, cumplió con la formulación de su recurso dentro de plazo.

De modo tal que, al haber sido víctima de actos irregulares y arbitrarios por parte de un funcionario policial que excedió flagrantemente sus facultades y competencias, contra quien interpuso su denuncia, ésta fue rechazada y al impugnarse esta decisión, no se emitió una resolución conforme a ley, pretendiendo encubrir y causar impunidad, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva.

Y con ello, también su derecho a la impugnación y la doble instancia, ya que con fundamentos oscuros e incomprensibles, la autoridad accionada, en la Resolución de 6 de mayo de 2021, señala que no puede pronunciarse en el fondo de su recurso porque la norma interna de la Policía Boliviana no prevé ese medio de defensa; no siendo claro si es que se refiere a la impugnación contra la resolución de rechazo o contra la resolución de requerimiento previo, pues si fuera el caso de que se tratase de esta última, la autoridad accionada confundió totalmente los actuados procesales, redireccionando su pretensión y poniendo una traba impenetrable para negarse a resolver los agravios que plantó, lo que amerita la corrección del indicado "Decreto", mediante su nulidad.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este último en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, del principio de legalidad, de impugnación y doble instancia; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada a su favor, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de 6 de mayo de 2021, retrotrayendo las actuaciones de la parte accionada hasta el momento de pronunciar una nueva resolución administrativa resolviendo la impugnación al rechazo de su denuncia, en cumplimiento de lo establecido en el art. 71 de la LRDPB; así como el restablecimiento de sus derechos constitucionales suprimidos, y en aplicación del art. 113.I de la CPE, sea con pago de daños y perjuicios (costas y costos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta., presente el peticionante de tutela, así como el abogado de la Fiscalía Departamental Policial de Potosí, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando su petitorio, solicitó que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para que se dé inicio a las acciones que corresponden por cuanto la Resolución de 6 de mayo de 2021, es contrario a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y a la Constitución Política del Estado.

Tras la lectura del informe de la parte accionada, haciendo uso de la palabra, indicó que con relación al "Memorándum Fax Circular No. 70" (sic); éste cursa en copia simple, debiendo mínimamente haberse presentado de forma legalizada, además de que data de la gestión pasada y por ello no tendría valor legal ni surtiría efectos, pues al contrario, está vigente la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Nelson Pacheco Barrios, Fiscal Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, mediante informe escrito, cursante de fs. 61 a 62 vta., señaló:

  1. a)Cada institución (Policial o Militar), cuenta con su normativa especial, que en el caso de la institución que representa, es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que tiene por objeto regular el régimen disciplinario estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales. Asimismo, en lo que respecta al ámbito administrativo disciplinario, se cuenta con instrumentos normativos conexos que son el Reglamento de la Fiscalía Policial Bolivia, aprobado a través de Resolución Administrativa (RA) 0225/12, de 30 de mayo de 2012; el Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, aprobado a través de la RA "06045/11", de 2 de junio de 2011; el Manual de Organización y Funciones de las Fiscalías Policiales Departamentales, aprobado por la misma RA 0225/12; los que al ser aprobados por el Comando General de la Policía Boliviana mediante una Resolución, gozan de vida jurídica propia;
  2. b)En tal sentido, se tienen dos momentos o mecanismos procedimentales que tiene el Fiscal Policial, para el pronunciamiento de un determinado caso, que son:
  3. 1)El Requerimiento directo de Inicio de Investigaciones; y,
  4. 2)El Requerimiento de Carácter Previo;
  5. c)El primero de los nombrados se efectúa cuando existen suficientes indicios o elementos de convicción que generen en el funcionario policial denunciado la probabilidad de la falta grave atribuida, lo que implica que se abre lo previsto en el art. 66 de la LRDPB, que a la letra dice: "La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de faltas graves, emitirá su requerimiento de inicio de investigación y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios" (sic); indicando textualmente que se efectuarán actos de investigación;
  6. d)Con relación a lo previsto en el art. 67 del mismo cuerpo normativo, la investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental. Y, para casos complejos comprendidos en el art. 14 podrá ampliarse únicamente por veinte días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial; corroborándose que el término previsto en la señalada norma, se otorga a fin de efectuar diligencias de investigación, tal cual reza el art. 68 de la misma Ley, al indicar que la investigadora o el investigador asignado al caso es la encargada o el encargado de realizar las diligencias investigativas dispuestas por el Fiscal Policial, las mismas que convergen en la realización de citaciones y notificaciones; recepción de las declaraciones de la denunciante o del denunciante, de la denunciada o del denunciado y de testigos; así como de la recolección de las pruebas; la elaboración de las actas correspondientes; y otras que se consideren pertinentes;
  7. e)Culminado el plazo para la investigación disciplinaria, el investigador asignado al caso, remite el cuaderno de investigaciones más el informe final a conocimiento del Fiscal Policial, quien conforme prevé el art. 70 de esa Ley, requerirá por el rechazo de la misma, mediante resolución fundamentada, la misma que se notifica a las partes involucradas cuando la denuncia resultare falsa, no se compruebe el hecho ni la participación de la servidora o servidor público policial procesado, o no existan elementos suficientes para sustentar la acusación, y cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción;
  8. f)Contra la resolución de rechazo de denuncia, existe la impugnación prevista en el art. 71 de la LRDPB, diseñada a favor de las partes, para que puedan cuestionar la resolución de rechazo; lo que ameritará que la o el Fiscal Departamental Policial se pronuncie revocando o confirmando el rechazo;
  9. g)De allí que se tiene que los requisitos formales y procedimentales para que sea partícipe el Fiscal Departamental Policial, en lo que refiere a conocer y resolver impugnaciones a resoluciones, es que primero haya un requerimiento de inicio de investigaciones, la investigación como tal y la culminación de la misma, para ingresar -en caso de rechazo de denuncia-, a la impugnación de esta determinación, conforme a su atribución conferida por el art. 41.7 de la misma Ley;
  10. h)El segundo momento que es el Requerimiento Previo CP-FP-043/2021, se la efectúa cuando no se tiene indicios o elementos de convicción que generen la presunta culpabilidad de la denunciada o el denunciado, o cuando la parte denunciante no cumplió los requisitos establecidos en el art. 12 de la LRDPB; condiciones en las cuales la o el Fiscal Policial solicita dicho requerimiento, que consiste en solicitar a la parte denunciante más elementos de convicción y cumplir los requisitos de una denuncia escrita. Como se puede apreciar, en este momento procesal, no se ingresa como tal a una etapa o inicio de investigación, es más, no se libra un requerimiento de inicio de investigaciones, no se efectúa diligencia alguna, no existe un informe final labrado por el investigador asignado al caso; al contrario, a la culminación del plazo de setenta y dos horas de este actuado, el o la Fiscal Policial tiene la potestad de emitir recién el inicio de investigación, o el requerimiento de rechazo de denuncia y no así dicta una resolución de rechazo, pues esta última es propia del procedimiento que se tramita cuando hubo un inicio de investigación;
  11. i)En la práctica lo que ocurrió con la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela, fue que ésta se formuló de forma escrita contra el funcionario policial Jesús "M." Jilamita Melendres, y conforme a procedimiento, por secretaria de la Fiscalía Departamental Policial se designó la denuncia a un Fiscal Policial, quien emitió el Requerimiento Previo CP-FP-043/2021, que le fue notificado al entonces denunciante -hoy peticionante de tutela- para que aporte mayores elementos de convicción. Tras dar cumplimiento a lo requerido, la Fiscal Policial en uso de sus atribuciones y en el marco en la norma, habiendo valorado todo lo recabado, resolvió dictar el Requerimiento de Rechazo de Denuncia -y no así una resolución-, que le fue comunicado al accionante para que esté derecho;
  12. j)Al corriente de dicha determinación, el denunciante -ahora impetrante de tutela-, impugnó el Requerimiento de Rechazo de Denuncia, remitiéndose los antecedentes al Fiscal Departamental Policial para que requiera lo que en derecho corresponda; autoridad que de acuerdo a sus atribuciones, a través del "Decreto" en cuestión, respondió en el "POR TANTO" sin ingresar al fondo del asunto, ya que el requerimiento de carácter previo no reconoce ningún medio recursivo porque "...no contempla los presupuestos de una impugnación que son la LEGITIMIDAD, que la impugnación se desarrolla en el contexto de un PROCESO y la FORMALIDAD" (sic);
  13. k)Por otra parte, señala que el art. 41 de la LRDPB claramente establece en su numeral 7 las atribuciones del Fiscal Departamental Policial, respecto a conocer y resolver impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones; lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que no hubo etapa investigativa, y fue por esta razón que el Fiscal Policial emitió un requerimiento de rechazo de denuncia, y no así una resolución, de acuerdo a sus propias atribuciones contenidas en el art. 40.6 de la misma Ley;
  14. l)En ese entendido se emitió el Memorándum Circular Fax 070/2020 de 25 de agosto, que en uno de los puntos aclara, que el Requerimiento Previo CP-FP-043/2021, no comprende el realizar actividades investigativas y que no causa estado, además indica expresamente que no debe confundirse con lo previsto en los arts. 70, 71 y 72 del mismo cuerpo normativo; y,
  15. m)En ningún momento se conculcaron los derechos y/o garantías del peticionante de tutela; más al contrario, se siguió y se pronunció conforme prevén las normas internas de la Policía Boliviana, por lo cual se solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 037/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 71 a 78, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 6 de mayo de 2021, dictado por el Fiscal Departamental Policial Nelson Pacheco Barrios, y como efecto de ello, se dicte nueva resolución en el plazo de tres días resolviendo en el fondo la impugnación al "rechazo de denuncia" interpuesto por Edwin Mendoza Calizaya, tomando en cuenta cada uno de los agravios expresados en el fondo de esta impugnación. Sin condenar en pago de daños y perjuicios (costos y costas) en razón a la concesión parcial de la tutela, y por lo mismo, tampoco disponer la remisión antecedentes para proceso disciplinario contra el accionado, por haberse peticionado aquello por el accionante recién en la audiencia de consideración de su amparo constitucional.

Esta decisión se asumió con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 71 de la LRDPB, tiene como título "...IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO DE DENUNCIA..." (sic), de lo que se extrae que es posible recurrir cuando se emite un rechazo de denuncia;
  2. ii)De acuerdo a la interpretación que hace la autoridad accionada, únicamente tomando en cuenta sus atribuciones como Fiscal Departamental Policial que están enmarcadas en el art. 41.7 de la LRDPB, indica que solo puede conocer y resolver las impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones y no así el rechazo de las denuncias. Al respecto es necesario hacer una interpretación amplia de esta normativa, pues ello no significa que exista otras atribuciones "innominadas", como la contenida en el art. 71 de la misma Ley, que, refiere que se puede impugnar dentro de las cuarenta y ocho horas y será el Fiscal Departamental Policial quién deba resolver ese recurso dentro de tres días;
  3. iii)Desde el punto de vista constitucional, cuando se habla del derecho al debido proceso y a la doble instancia, se procura que la falibilidad humana en la emisión de resoluciones pueda ser revisada, por lo que quién se sienta agraviado -ya sea el denunciante o el denunciado en este tipo de casos-, pueda acudir a un superior jerárquico que pueda corregir si es que existiera estos posibles errores, parcializaciones y toda cuestión que pueda referir el impugnante, pues lo contrario implicaría dejar prácticamente, en el caso concreto, a criterio de la Fiscal Policial la determinación de rechazar la denuncia del hoy impetrante de tutela;
  4. iv)El dejar solo a criterio de una persona resolver estos casos (denuncia), sin que exista la posibilidad de impugnación, que además está prevista en el artículo de referencia, da la posibilidad de dejar en la impunidad hechos reñidos con la ley;
  5. v)Es cierto que este tipo de rechazos no constituyen cosa juzgada, por lo mismo podría volver a presentar una denuncia salvando las observaciones que hubiera realizado la autoridad fiscal; sin embargo, entre otros aspectos, el denunciante -hoy peticionante de tutela- refiere haber presentado todas las pruebas y argumentos conducentes a demostrar su denuncia, quiere decir que si no encuentra otras pruebas u otros argumentos no podrá reabrir el caso y quedará en nada su pretensión por decisión de la Fiscal Policial y eso significaría no lograr obtener una tutela judicial efectiva frente a hechos que creen que son infracciones policiales o delitos, etc.; pero además, con la interpretación restrictiva proferida por la autoridad accionada, persistiría una resolución dictada con posibles errores de su inferior jerárquico, creando un vacío basado en su interpretación particular con base en el Memorándum Circular Fax 070/2020, que si bien establece que se deben evitar confusiones en la aplicación de los arts. 70 y siguientes de la LRDPB, si se lee en su integridad, no prohíbe la posibilidad de impugnar en este tipo de casos;
  6. vi)En definitiva, el Memorándum Circular Fax 070/2020, no es limitativo, sino que solo refiere que no hay que confundir una figura jurídica con otra, y no prohíbe expresamente la posibilidad de impugnar un requerimiento de rechazo de denuncia; más aún cuando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su art. 71 expresamente da la posibilidad a las partes a que puedan impugnar de esa resolución de rechazo de denuncia; lo que hace evidente la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de impugnación y a la doble instancia relacionada con el principio de legalidad, porque no se ha permitido el análisis de los agravios de fondo del recurso opuesto por el entonces denunciante, ahora accionante, y no se dio cumplimiento al precepto mencionado que permite aquello; y,
  7. vii)Con relación a los otros derechos invocados, es decir, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, no se puede hacer un análisis de los mismos, en razón a que en este caso no existe propiamente una resolución que analice el fondo de la impugnación en cuestión; pues si bien se emitió la Resolución de 6 de mayo de 2021 con un razonamiento incorrecto; empero, por ese mismo motivo no se pronunció sobre los agravios extrañados por la parte impetrante de tutela; consecuentemente no puede hacerse la verificación de la debida fundamentación, motivación, congruencia o tutela judicial efectiva, inclusive siendo imaginativos se puede pensar que ante la no existencia de un pronunciamiento de fondo faltarían todos los presupuestos del debido proceso, pero ello no corresponde en el caso concreto, por lo mismo no corresponde conceder la tutela en este punto, sino únicamente sobre la constatada vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos impugnación y/o doble instancia relacionado con el principio de legalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum Circular Fax 070/2020 de 25 de agosto emitido por el Fiscal General Policial y dirigido a las Fiscalías Departamentales Policiales a nivel nacional, con relación a los requerimientos fiscales con carácter previo (fs. 56 a 57).

II.2. Por memorial de 8 de abril de 2021, Edwin Mendoza Calizaya funcionario policial, -hoy peticionante de tutela-, interpuso ante el Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Potosí, denuncia Formal, por faltas disciplinarias contra el también policía Jesús "M." Jilamita Melendres (fs. 3 a 11 vta.).

II.3. Requerimiento Previo CP-FP-043/2021 de 15 de abril, dictado por la Fiscal Policial dentro de la denuncia interpuesta por Edwin Mendoza Calizaya contra el funcionario policial Jesús "M." Jilamita Melendres, en el que se dispone la realización de varios actuados, entre éstos, que el denunciante aporte mayores elementos de convicción sobre los hechos que alega (fs. 13 a 18).

II.4. Consta la notificación a Edwin Mendoza Calizaya, realizada el 22 de abril de 2021, con el Requerimiento Previo CP-FP-043/2021, emitido por la Fiscal Policial (fs. 12).

II.5. Cursa memorial de 23 de abril de 2021, mediante el cual Edwin Mendoza Calizaya da respuesta al Requerimiento Previo CP-FP-043/2021 (fs. 19 a 21 vta.).

II.6. Por Requerimiento de Rechazo de Denuncia de 26 de abril de 2021, la Fiscal Policial dispuso rechazar la denuncia a favor del Funcionario Policial Jesús "M" Jilamita Melendres, al no adecuar su conducta a una falta e imponer sanción disciplinaria mediante un proceso administrativo disciplinario policial, al adecuarse estas conductas a faltas leves, que las mismas deben ser sancionados de inmediato, conforme prevé el art. 17.I de la LRDPB (fs. 23 a 31). Resolución que fue notificada a Edwin Mendoza Calizaya el 29 de ese mes y año, a horas 16:50 (fs. 22).

II.7. Mediante memorial de 30 de abril de 2021, Edwin Mendoza Calizaya interpuso impugnación al Requerimiento de Rechazo de Denuncia de 26 de ese mes y año, invocando el art. 71 de la LRDPB (fs. 32 a 38 vta.).

II.8. Cursa la Resolución de 6 de mayo de 2021, emitido por el Fiscal Departamental Policial de Potosí, a través del cual, la indicada autoridad señaló: "Sin ingresar al fondo del asunto, EL CARÁCTER PREVIO, SIGNADO CON: CP-FP-043/2021, NO RECONOCE NINGUNA IMPUGNACIÓN, PUESTO QUE ESTA FIGURA NO ESTÁ INSERTA EN LA LEY 101, EN EL REGLAMENTO DE LA FISCALÍA POLICIAL NI EN NINGUNA OTRA NORMATIVA INTERNA. Al no tener los PRESUPUESTOS DE UNA IMPUGNACIÓN, que entre otros son: LEGITIMIDAD. entendido como: 'Tomando en cuenta que la impugnación se desarrolla en el contexto de un proceso, por lo que convoca a que las partes que integran la relación jurídica procesal sean las que impugnaren', LA FORMALIDAD entendido como: '...En cada caso la impugnación requiere de un conjunto requisitos formales establecidos por Ley', pues el tratamiento para este tipo de requerimiento son otros, así lo estable nuestros reglamentos y manuales disciplinarios, que los mismos tienen vida jurídica plena; por otra parte, claramente señala el Memorándum Circular Fax No. 070/2020, emitido por la Fiscalía General Policial, que en la parte 'in fine', señala: 'Los requerimientos de Carácter Previo, no se debe confundir con lo establecido por los artículos 70, 71 y 72 de la precitada norma (...)'" (sic [fs. 40 y vta.). Resolución que fue notificada a Edwin Mendoza Calizaya el 11 de mayo de 2021.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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