Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 48084-2022-97-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 027/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Vilca Ugaz contra Miguel Ángel Fuertes Herrera, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 8 a 11, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que en su calidad de funcionario epidemiólogo de la CNS, fue objeto de violación de sus derechos producto de una injusta e ilegal sanción administrativa impuesta en su contra, frente a la cual, en sede administrativa presentó en primer lugar un recurso de revocatoria en contra de la referida resolución que le impuso la sanción. Empero, lamentablemente no tuvo respuesta alguna a su recurso, operándose el silencio administrativo en su contra; consecuentemente, el 19 de octubre de 2021, planteó un recurso jerárquico por ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, la cual tampoco fue respondida; puesto que, jamás fueron remitidos los antecedentes ante el superior en grado.
Ante este panorama, mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, solicitó informe respecto de la remisión o no de los antecedentes del Recurso Jerárquico ante el superior en grado y, se le extienda fotocopias legalizadas de la documental que acredite los extremos referidos, tales como la constancia de recepción por la autoridad o instancia a la cual fueron remitidos los antecedentes.
Transcurridos más de cuatro meses desde la presentación del mencionado memorial y al no haber recibido respuesta alguna, agotando la vía administrativa, presentó un nuevo memorial de 17 de marzo de 2022, reiterando su solicitud, rememorando los antecedentes del caso y otorgando un plazo de veinticuatro horas para que se le dé respuesta antes de acudir a la justicia constitucional a objeto de hacer prevalecer sus derechos.
No habiendo recibido respuesta a sus solicitudes, acudió ante la Notaria de Fe Pública 1 de Trinidad, a cargo de Patricia Arauz Datzer, a objeto de que acredité y de fe pública sobre la inexistencia de respuesta a sus memoriales presentados, misma que, a través del Acta de Certificación Notarial de 28 de marzo de 2022 (diez días desde el último reclamo y exigencia de respuesta), certificó la falta de respuesta a sus solicitudes. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El ahora peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada reponiendo sus derechos y garantías, como también se determine:
- a)Restituir su derecho a la petición vulnerado y lesionado por la autoridad ahora demandada;
- b)Ordenar a la referida autoridad a dar respuesta a sus memoriales de 12 de noviembre de 2021 y de 17 de marzo de 2022; y,
- c)Reparar los daños con costos y costas procesales en contra de la misma autoridad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 26 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, agrego que:
- 1)Si bien es cierto que la vulneración de su derecho a la petición surge a raíz de una injusta sanción impuesta en su contra por parte de la autoridad ahora demandada; empero, nada tiene que ver con el proceso administrativo en cuestión; por cuanto, lo que se está ventilando en esta instancia constitucional, es la verificación de la vulneración de un derecho constitucional;
- 2)Es así que, durante la tramitación del referido proceso administrativo, se lo sancionó injustamente; ante lo cual, presentó un recurso de revocatoria que no fue respondido por la parte demandada;
- 3)Frente a la evidente desidia procesal y en la vía administrativa, presentó el correspondiente recurso jerárquico que tampoco tuvo respuesta ni positiva, ni negativa, surgiendo aquí la vulneración de su derecho a la petición; pues, se vio obligado a presentar el memorial de 12 de noviembre de 2021, a través del cual solicitó información y copias legalizadas sobre la remisión del recurso jerárquico ante el superior en grado;
- 4)Luego de cuatro meses sin obtener respuesta a su petición, desde el referido memorial, presenta un nuevo memorial de 18 de marzo de 2022, reiterando su petición y dando un plazo de veinticuatro horas para que se emita una respuesta, anunciando además, acudir a la instancia constitucional de no ser atendido en su solicitud, lamentablemente, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa;
- 5)Por lo cual, tuvo que contratar los servicios de una Notaría de Fe Pública para que dé fe de la falta de respuesta a su petición por parte de la autoridad ahora demandada;
- 6)Al apersonarse ante las oficinas de citada autoridad, recibieron como respuesta verbal por parte de su Secretaria, que deban presentar una solicitud escrita para obtener una respuesta por parte de la misma; es decir, otra nota escrita sobre dos memoriales ya presentados; y,
- 7)Después de haber acudido a la Justicia Constitucional mediante memorial de amparo constitucional de 1 de abril de 2022, es que recién la parte demandada reacciona con una escuálida nota de respuesta de 4 de igual mes y año, el cual no refiere nada, misma que le fue presentada al ahora accionante el 5 de referido mes y año; es decir, cuatro días después de haber presentado la acción tutelar, pretendiendo seguramente mal utilizar la teoría del hecho superado, el cual no opera; por cuanto, debe cesar la vulneración del derecho antes de la citación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional; por lo cual, pide que se le otorgue la tutela constitucional en cuanto al derecho de petición, y se ordene a la autoridad ahora demandada a responder de forma clara y concreta a su petición, sea con costas y costos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel Fuertes Herrera, Administrador Regional a.i. de la CNS del Beni, mediante escrito de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., refirió que:
- i)El ahora accionante no expresa ni identifica con claridad el trámite administrativo y/o Resolución Administrativa de la que requiere las copias legalizadas;
- ii)No adjunta el memorial de recurso jerárquico supuestamente interpuesto, ni identifica el trámite al cual refiere su solicitud, haciendo confusa su petición e imposibilitando que se dé una respuesta en esas condiciones;
- iii)El memorial de 17 de marzo de 2022 presentado el 18 del mismo mes y año, es una reiteración del memorial de 12 de noviembre de 2021, persistiendo en la ausencia de su supuesto memorial de 19 de octubre de igual año;
- iv)La Administración Regional de la CNS obtuvo la información correspondiente, y otorgó respuesta a la petición del ahora impetrante de tutela, mediante Nota con CITE: 300/2022 de 4 de abril;
- v)En relación al Recurso Jerárquico, este es resuelto por el superior en grado, o sea, por el Gerente General de la CNS, encontrándose los antecedentes en la ciudad de La Paz; y,
- vi)No habiéndose identificado claramente el proceso ni al ser la petición precisa y clara, se evidencia que no se ha vulnerado derecho alguno del ahora peticionante de tutela, solicitando por tanto, se declare improcedente la acción tutelar impetrada.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 027/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)El ahora accionante, denuncia al Administrador Regional a.i. de la CNS del referido departamento, por haber vulnerado su derecho a la petición; debido a que, no dio respuesta a su memorial de 12 de noviembre de 2021, reiterado mediante memorial de 17 de marzo de 2022;
- b)La autoridad ahora demandada, a modo de respuesta a la petición, emite Nota con CITE 300/2022 de 4 de abril, presentada al ahora peticionante de tutela el 5 del mismo mes y año, cuyo contenido señala que los memoriales de 12 de noviembre de 2021 y 17 de marzo de 2022, no son claros, ni precisan a que trámite administrativo y/o proceso administrativo interno se refiere, tampoco individualiza la Resolución en cuestión;
- c)Según la jurisprudencia constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo, debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso dentro del cual se realiza la solicitud;
- d)Dicha jurisprudencia constitucional, es aplicable al caso presente; por cuanto, se advierte que el contenido del memorial de 12 de noviembre de 2021, reiterado por el memorial de 17 de marzo de 2022, requiere un informe respecto de los antecedentes del recurso jerárquico y actuados ante el superior en grado, dentro de un proceso administrativo instaurado en contra del ahora impetrante de tutela, constituyéndose en una pretensión surgida como emergencia de un proceso administrativo interno, correspondiendo que la misma sea tratada dentro de ese ámbito; y,
- e)Se tiene que la petición del ahora accionante, se constituye en una pretensión vinculada a un proceso administrativo y que, al no ser una solicitud autónoma, no puede ser considerada por la instancia constitucional, correspondiendo por tanto, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Escrito de 12 de noviembre de 2021, el ahora accionante se dirige al Administrador Regional a.i. de la CNS del Beni, para solicitarle información y fotocopias legalizadas de la remisión del recurso jerárquico ante el superior en grado, haciendo mención al Memorial de 19 de octubre de referido año (fs. 4).
II.2. Por Memorial de 17 de marzo de 2022, presentado en secretaría general de la administración regional de la CNS, el 18 igual mes y año, el ahora peticionante de tutela se dirigió a su administrador regional interino, anunciando agotar la instancia administrativa interna, reiterando su solicitud de respuesta al memorial de 12 de noviembre de 2021 y, anunciando acudir a la instancia constitucional de no ser atendido en su petición (fs. 5).
II.3. Cursa Acta de Certificación Notarial 23-/-2022 de 28 de marzo de 2022; por el cual, Patricia Arauz Datzer, Notaria de Fe Pública 1 de Trinidad, certifica y da fe pública de la falta de respuesta por parte de la autoridad ahora demandado a los memoriales del ahora impetrante de tutela de 12 de noviembre de 2021 y de 17 de marzo de 2022 (fs. 7).
II.4. Mediante Nota con CITE: 300/2022 de 4 de abril, la autoridad ahora demandada pone en conocimiento de la parte accionante, las razones por las cuales no se atendió su petición, manifestando que:
"...Mediante el presente me dirijo a su persona para hacerle conocer que la Administración Regional no ha podido dar respuestas a sus Memoriales de fecha 12/11/2021 y 17/03/2021 porque en ninguna parte de su Memorial expresa claramente a que trámite administrativo y/o Proceso Administrativo Interno se refiere, mucho menos Resolución a la que recurre de Jerárquico, tampoco formalmente se plantea y se sustancia el RECURSO JERARQUICO a que RECURRE, tal como se pude evidenciar de las siguientes partes extraídas de su Memorial..." (sic [fs. 21 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, luego de haber sido sancionado dentro un proceso administrativo interno y haber planteado el revocatorio, interpuso recuso jerárquico sin que el mismo haya sido remitido a la instancia superior; por ello, mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, solicitó al ahora demandado información respecto a la remisión de su recurso jerárquico y se le extienda fotocopias legalizadas; empero, al no recibir respuesta, reiteró su pedido el 18 de marzo de 2022, sin que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional haya merecido respuesta alguna a su petición.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto. En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Norma Suprema que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Ley Fundamental, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 0218/01-R de 20 de marzo de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó que:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2., estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
"...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3., exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
"...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad."
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo7, luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R8, SSCC 0560/2010-R9, SC 1995/2010-R10; las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- i)En el término establecido por ley14; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- d)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el Juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, luego de haber sido sancionado dentro un proceso administrativo interno y haber planteado el revocatorio, interpuso recuso jerárquico sin que el mismo haya sido remitido a la instancia superior; por ello, mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, solicitó al ahora demandado información respecto a la remisión de su recurso jerárquico y se le extienda fotocopias legalizadas; empero, al no recibir respuesta, reiteró su pedido el 18 de marzo de 2022, sin que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional haya merecido respuesta alguna a su petición.
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