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0874/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0874/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43409-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 195/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 36 vta., a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanni Alvis Moreno y Cecilia Raquel Jimena Romero Chávez contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Interventor Administrador de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión Limitada (P.A.T. Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 24 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son trabajadores de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión Limitada (P.A.T. Ltda.), ambos llevan cuatro o más salarios impagos. Respecto a Giovanni Alvis Moreno se le adeuda quince días del mes de mayo, completos los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021, equivalentes a Bs16 945,11.- (dieciséis mil novecientos cuarenta y cinco 11/100 bolivianos). A Cecilia Raquel Jimena Romero Chávez se le adeuda quince días del mes de junio, completos pagos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, equivalentes a Bs28 662,80.- (veintiocho mil seiscientos sesenta y dos 80/100 bolivianos); ocasionando se encuentren en insolvencia económica, imposibilitado poder cubrir las necesidades básicas, requerimientos alimenticios, protección contra el coronavirus (COVID- 19); incumplimiento de pago de los sueldos por parte de la indicada empresa, que pone en riesgo la vida, salud y bienestar de sus familias.

A la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, la referida empresa no da cumplimiento al pago mensual y oportuno de sueldos devengados, contraviniendo lo previsto por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual menciona que toda persona tiene como un derecho constitucional el percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Ante la omisión por parte de citada empresa, a solicitud de ambos impetrantes de tutela, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizó la Pre-Liquidación de "sueldos devengados".

Finalmente encontrándose ambos en plazo, interpusieron acción de amparo constitucional con el objetivo de resguardar sus derechos correspondientes al pago de sueldos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, vida y a la dignidad; señalando al efecto los arts. 13.I; 14.I, II, II, IV, V; 46, 48, 49, 51, 109; 115.I y II; 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo el pago inmediato de sus sueldos adeudados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual, se realizó el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)Bajo un principio de lealtad procesal y buena fe, señaló que el 11 de octubre de 2021, la empresa demandada realizó depósitos parciales en favor de ambos accionantes bajo el siguiente detalle:
  2. 1)Para Giovanni Alvis Moreno la suma de Bs4 272,54.- (cuatro mil doscientos setenta y dos 54/100 bolivianos), quedando pendiente la suma de Bs12 672,57 de un total de Bs16 942.- por los meses de julio, agosto y septiembre;
  3. 2)De Cecilia Raquel Jimena Romero Chávez, la suma de Bs4 074,25.- (cuatro mil setenta y cuatro 25/100 bolivianos), quedando como saldo la suma Bs24 588,54 de un total de Bs28 662,80; por los meses julio, agosto y septiembre; existiendo de ambos disminución respecto a la deuda, pero no reparación integral del derecho vulnerado;
  4. b)El derecho al salario está garantizado por los arts. 46 y 48 de la CPE, refrenado por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y La Declaración del Alto Comisionado de Naciones Unidas;
  5. c)La falta de pago es considerado como una forma de esclavitud y que el empleador tiene quince días por ley como máximo para pagar los salarios;
  6. d)El derecho como dependientes de ambos impetrantes de tutela se ve afectado ante la falta de remuneración oportuna, vulnerando el interés superior de la niña, niño y adolescente y,
  7. e)Se condene en costas y costos a la parte demandada conforme ha establecido la Resolución Ministerial (RM) 087/2021 de 6 de septiembre.
I.2.2. Informe del demandado

Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez Interventor Administrador de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión Limitada (P.A.T. Ltda.), a través de su abogado señaló que:

  1. i)En referencia a las y , se tiene que tomar en cuenta lo establecido por el art. 129.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo.); toda vez, que la acción de amparo constitucional debe proceder cuando no exista otro medio para recurrir y hacer prevalecer los derechos vulnerados, además no es posible determinar mediante acción constitucional la cuantía para el pago de sueldos devengados, debiéndose acudir a la vía ordinaría laboral.
  2. ii)La , menciona que no puede materializarse el pago de salarios vía justicia constitucional;
  3. iii)La jurisprudencia constitucional referida en la , refiere: "que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral, iniciado en las Jefaturas Departamentales de Trabajo" (sic);
  4. iv)Los peticionantes de tutela sabían sobre la situación de la mencionada empresa a momento de haber sido reincorporados;
  5. v)De ambos funcionarios se hizo cancelaciones parciales, aclarando que a Cecilia Raquel Jimena Romero Chávez -ahora solicitante de tutela-, no se le adeuda el sueldo de mayo ni junio, si el de julio en la suma de Bs6 648.- (seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos) y sueldo completo el mes de agosto. Respecto a Giovanni Alvis Moreno -accionante-, se le canceló el sueldo del mes de mayo y junio, quedando pendiente un saldo de julio y completo el mes de agosto y septiembre; aclarando que para ambos impetrantes de tutela los pagos correspondientes al mes septiembre se encuentra dentro del plazo de quince días establecido por ley para su cancelación; y,
  6. vi)Se deniegue la tutela porque no se vulneró ningún derecho.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 195/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 36 vta., a 39, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: "se proceda al pago de los sueldos devengados a los peticionantes de tutela correspondientes al mes de agosto de la gestión 2021, respecto a los demás salarios devengados las partes deberán acudir ante las instancias pertinentes llamadas por ley, ello al existir hechos controvertidos" (sic); en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme prevé el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), el pago de salarios no podrá exceder de 15 días;
  2. b)Desarrollada, la , ha establecido que: "la remuneración es contraprestación que persigue el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador en los términos y condiciones del contrato de trabajo celebrado" (sic);
  3. c)Las y , han seguido la misma línea de razonamiento respecto a la remuneración y;
  4. d)Tomando en cuenta los pagos parciales, además de los aspectos aclaratorios vertidos en audiencia, se establece que no existe controversia respecto al pago del mes de agosto de 2021 en favor de ambos solicitantes de tutela; empero, si existiría controversia respecto a los demás meses señalados, debiendo el mismo dilucidarse en otra instancia. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Pre - Liquidación de sueldos devengados suscritos y emitidos por Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 6 de octubre de 2021; se calculó los haberes impagos de ambos accionantes bajo el siguiente detalle:

  1. i)De Giovanni Alvis Moreno, a concepto de cuatro meses y quince días, la suma de Bs16 945,11.-;
  1. ii)De Cecilia Raquel Jimena Romero Chávez, a concepto de tres meses y quince días, la suma de Bs28 662,80.- (fs. 3 y 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, vida y dignidad; toda vez que, la Empresa de Periodistas Asociados Televisión Limitada (P.A.T. Ltda.), NO procedió con la cancelación de sus sueldos devengados respectivos a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre respectivamente; ocasionando de esa manera se encuentren imposibilitados de poder cubrir las necesidades básicas de los miembros de sus familias.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho al trabajo, a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario;
  2. b)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales;
  3. c)Sobre el derecho a la salud y a la vida; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho al trabajo, a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario

La Constitución Política del Estado en su art. 46.I.1 reconoce el derecho a percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el derecho al trabajo se encuentra amparado en la misma normativa, señalando que toda persona tiene derecho "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación...(...).

Respecto al derecho a una remuneración justa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aplicable al régimen constitucional vigente, en la , señaló: "está proclamado por el art. 7.j) de la Constitución y consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado".

De otro lado, la , respecto al derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, señaló:

"según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano".

Por su parte en la vigencia de la Norma Suprema, la 1, tomando en cuenta que ese derecho estaba previsto en su art. 46, quedo establecido como el derecho a percibir un salario o una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, para asegurar un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Consideraciones que permiten establecer que el derecho al trabajo y la remuneración justa está reconocido y garantizado por normas internas del Estado, pero también por disposiciones normativas de orden internacional, tal cual lo precisa el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que determinó que:

"toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social...". En similar sentido, el articulo XIV, dispone que: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo" (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , estableció que:

"el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana."

En consonancia con lo precisado, la de 20202, señaló que acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario constituye un atentado al orden constitucional:

"Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar".

Finalmente la 3 señaló que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, concluyendo que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud. "...el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, de manera que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar." En conclusión, el contexto normativo y jurisprudencial permite establecer que corresponde dejar sentado que quien desarrolla una actividad física o mental, tiene derecho a un salario justo y equitativo para procurarse su propia manutención, así como de su familia, para poder subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana y está expresamente prohibido que las remuneraciones de los servidores que desarrollen una actividad dentro los márgenes de la Ley basados en su trabajo y esfuerzo que les permita una existencia digna, por constituir un medio para la concreción de otros derechos, sea afectada por determinaciones al margen de la normativa interna e incluso contenida en directrices de orden internacional, que establecen que una restricción de esa naturaleza asumida en prescindencia de un debido proceso en el cual él o la afectada pueda ejercer una defensa amplia e irrestricta, se constituye en una medida de hecho o de facto, además de arbitraria e ilegal que no puede ser tolerada por la justicia constitucional por constituir un atentado al orden normativo constitucional y los instrumentos de orden internacional que prevén un justo pago por un desempeño laboral ejercido en los márgenes de las previsiones normativas al efecto y su carácter de imprescriptibilidad e inembargabilidad.

III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas fueron añadidas).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

" ...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Sin embargo, la subsidiariedad, en la acción de amparo constitucional no puede ser invocada y menos aún aplicada, cuando reviste un carácter excepcional en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de urgente protección.

En ese sentido la 4, citando a la , señaló que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE., los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Ahora bien ente los principios específicos que regulan el instituto del salario la , menciona al principio de suficiencia, principio de oportunidad en el pago, principio de intangibilidad de la remuneración, principio de determinabilidad; y, el principio de no discriminación; los cuales fueron descritos por la sentencia mencionada, de la siguiente manera.

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