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TCP

0874/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0874/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 39862-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Gustavo Arias Pizarro en representación sin mandato de Diego Mauricio Mayta Arias contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Walter Juan Fernández Cuentas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante a fs. 56 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Victoria Gladys Olivera Cortez y otro, contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, el fiscal y el Juez Técnico ahora coaccionado, actuaron de manera parcializada hacia la víctima; puesto que, no remitieron su contrato de trabajo en original, la fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT) -del empleador-, las fotocopias de las cédulas de identidad de su persona, como también la del empleador, al Vocal hoy accionado, quien resolviendo su recurso de apelación incidental, emitió el Auto de Vista 294/2021 de 21 de abril, sin fundamentación y motivación; ya que, solamente señaló que no se encuentra su contrato de trabajo, razón por la cual se mantuvo vigente el riesgo procesal, sin tomar en cuenta el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento y de Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; por lo que, invocando los principios de favorabilidad y pro homine, solicitó complementación y enmienda; empero, no le dejaron hacer uso de su derecho a la defensa.

De igual forma el Vocal ahora accionado, no le hizo conocer su Resolución y al haber señalado varias sentencias constitucionales, bajo un sistema inquisitivo y con puro formalismos, lo privaron de libertad sin dejar que su abogado hiciera uso de su derecho a la dúplica y a la réplica y menos a una complementación y enmienda; puesto que, envió las Sentencias Constitucionales que señaló en formato digital y no pudo presentar en formato físico debido a su falta de dinero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 119.II, 124 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad conforme al art. "231.bis I.9 CPP" (sic) -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento y de Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)El Juez Técnico ahora coaccionado del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, vulneró su derecho al debido proceso con una detención arbitraria y abusiva; puesto que, al no remitir su contrato de trabajo en original al Tribunal de alzada, se le impidió que se desvirtúe el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, situación que pidió su fundamentación respecto a dónde se encuentra dicho contrato; y,
  2. b)Solicitó que se conceda la tutela y se disponga su libertad, porque no puede estar sometido de manera indefinida a la privación de libertad; debido a que el Tribunal de alzada manifestó que tiene sentencia en primera instancia; sin tener sentencia ejecutoriada, ni tomar en cuenta la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 66 a 69, manifestó que:

  1. 1)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Victoria Gladys Olivera Cortez y otro, contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, se emitió el Auto de Vista 294/2021, a través del cual se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 22/2021 de 13 de abril dictado por el Juez Técnico hoy coaccionado, bajo los siguientes fundamentos:
  2. i)Su fundamentación debe regirse a lo expuesto por el apelante -hoy accionante- y su respuesta, conforme a lo señalado en el art. 398 del CPP y con relación al principio de imparcialidad establecido por el art. 178.I de la citada norma, otras situaciones no se consideran en un recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal exclusivamente;
  3. ii)Cuando se trata de la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado ();
  4. iii)El apelante -ahora accionante- se considera agraviado al haber demostrado con prueba objetiva legal su domicilio porque adjuntó el correspondiente certificado domiciliario; empero, el Juez de primera instancia no tomó en cuenta ese aspecto. Al efecto, como Tribunal de alzada se realizó una revisión minuciosa del legajo de apelación, evidenciándose que de fs. 1 a 5 de obrados, cursa una verificación policial domiciliaria del accionante en su domicilio ubicado en la Calle 57-B del Barrio Ferroviario, con su correspondiente croquis de ubicación del domicilio que se realizó por un funcionario policial y por orden de requerimiento fiscal, quien adjuntó las respectivas placas fotográficas donde se establece la habitabilidad del domicilio, por ello se evidenció que esa certificación domiciliaria que no ha sido desvirtuada por otra documentación, tiene toda la validez para acreditar el domicilio; razón por la cual se desvirtuó ese riesgo procesal;
  5. iv)Respecto a la actividad lícita, el apelante -hoy accionante- señaló que presentó el correspondiente contrato de trabajo que acredita su actividad laboral; no obstante, de la revisión del legajo de apelación se observó que no cursa ningún contrato que acredite esa situación, ni en la plataforma virtual Cisco Webex, por lo que, al no haberse demostrado objetivamente que tenga una actividad lícita, no se desvirtuó ese riesgo procesal señalado en el art. 234.1 del CPP;
  6. v)Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, recurrieron al "Auto Interlocutorio 439/2018" -la resolución primigenia- por la que se impuso la detención preventiva, señalando que es obligación de el apelante -ahora accionante- desvirtuar ese riesgo procesal, debido a que en ninguna parte de la citada Resolución, ni en la norma legal se establece que la aplicación de un procedimiento abreviado que está en grado de apelación incidental, ya que desvirtúa este riesgo procesal, tal como señala el accionante, siendo lógico que si dicha sentencia se encuentra en recurso de apelación incidental pueda ser sujeta de nulidad y continuar el juicio, por esa razón el fundamento del nombrado no desvirtúa ese riesgo procesal;
  7. vi)Con relación al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, se observó que existe un agravio; puesto que, la estableció que el fundamento de señalar que ese riesgo procesal persiste hasta que se dicte sentencia y adquiera la calidad de cosa juzgada, es una vulneración al principio de presunción de inocencia, que no está reconocida en el procedimiento penal;
  8. vii)De la revisión del legajo de apelación, se observó que no cursan ninguna de las Sentencias Constitucionales que hizo referencia el apelante -hoy accionante-, ni mediante la plataforma virtual Cisco Webex; y,
  9. viii)En ese sentido, se confirmó en parte el Auto Interlocutorio 22/2021, disponiendo que se desvirtuó el riesgo procesal señalado en el art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio y se dejó sin efecto el argumento de que el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP se encuentra vigente hasta que exista una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, porque vulnera el principio de inocencia, quedando vigentes y subsistentes los demás riesgos procesales;
  10. 2)El abogado del accionante no presentó pruebas para desvirtuar el riesgo procesal de actividad lícita y tampoco en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental mediante plataforma virtual Cisco Webex subió ningún elemento para demostrar lo señalado, ni mencionó en qué parte del legajo de apelación se encuentra la prueba para desvirtuar ese riesgo procesal, actuación que no puede atribuirse a su autoridad. Si considera que presentó su prueba y que su autoridad omitió pronunciarse, al efecto tenía todo el derecho de solicitar complementación y enmienda en el plazo de un día; sin embargo, no presentó y directamente acudió a la acción constitucional, sin agotar los mecanismos ordinarios, vulnerando la subsidiariedad; es decir, que al no haber presentado su complementación y enmienda no puede aducir su negativa, desconociendo el art 125 del CPP; debido a que el abogado del accionante no cumplió dicha norma;
  11. 3)De acuerdo al Informe del Secretario de Cámara de la mencionada Sala, se indicó que no se hizo llegar sentencia constitucional plurinacional alguna, ni documento digital en Formato Portátil de Documento -que viene del inglés Portable Document Format- (PDF) a sus números de celulares 76707501 y al 70686224, tampoco antes o durante el desarrollo de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, por lo que no es evidente lo señalado por el abogado del accionante y nuevamente actuó de manera negligente argumentando que no es su responsabilidad; puesto que, en la fundamentación de dicho recurso de apelación incidental pudo presentar digitalmente dicha sentencia constitucional plurinacional o en su caso preguntar cuando exponía dicho recurso de apelación considerando que es suficiente presentar en PDF y no así en fotocopias e incluso solicitar en dicha audiencia que se autorice y habilite como presentador para subir documentos a la plataforma virtual Cisco Webex; sin embargo, no lo hizo, tomando en cuenta que la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, que dio lugar a la creación del Reglamento "12/2019" de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -de 10 de junio de 2019- emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia normativa legal que debe ser cumplida, en ese entendido el art. 29.II de la citada norma establece que: "...Los abogados intervinientes en audiencia a momento de invocar o alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva Resolución...";
  12. 4)En esta acción de libertad se alega que existe una detención arbitraria por su autoridad; empero, en ningún momento dispuso la detención preventiva del accionante, al contrario dejó sin efecto algunos riesgos procesales y argumentos contrarios a sus derechos fundamentales, en aplicación a la ley y la jurisprudencia constitucional; y,
  13. 5)Los argumentos del Auto de Vista 294/2021 son claros y coherentes; y si no entendió el accionante, tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda amparado en el art. 125 del CPP, por escrito y en el plazo que señala la norma, al no hacerlo demostró su acuerdo; por esa razón no agotó esa instancia rápida y oportuna, vulnerando el principio de subsidiariedad.

Walter Juan Fernández Cuentas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que:

  1. a)En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otro, ambos se sometieron a un procedimiento abreviado mediante requerimiento del Fiscal, en el cual se dictó una sentencia condenatoria de cinco años, que fue apelada por la víctima y la acusadora particular, por lo que se remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de justicia de La Paz y hasta la presentación de esta acción de libertad desconocen el resultado de dicho recurso;
  2. b)El accionante, en primera instancia solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue apelada por el nombrado y confirmada por el Tribunal de alzada; puesto que, el abogado no se presentó ni se conectó a la audiencia virtual. Posteriormente, nuevamente solicitó una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que se rechazó mediante "Auto Interlocutorio 222/2021 de 3 de abril" y se confirmó en parte por el Vocal hoy accionado, con la debida fundamentación y motivación, debido a que solamente se desvirtuó con relación al domicilio y no así sobre su actividad laboral y tampoco se estableció el arraigo natural;
  3. c)Se le preguntó al abogado del accionante cual es la razón para solicitar la cesación de su detención preventiva si se sometió a una salida alternativa del procedimiento abreviado; debido a que si bien no se encuentra ejecutoriada de forma voluntaria ya se sometió a una salida alternativa;
  4. d)No se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante y tal como señala el Vocal ahora accionado, está cumpliendo con la detención preventiva, conforme a lo dispuesto por el juez cautelar, quien señaló que concurren ciertos riesgos procesales;
  5. e)Con relación al contrato de trabajo se observó que no adjuntó el registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), al manifestar que suscribió el referido contrato con una empresa unipersonal y tampoco demostró la existencia física y real de esa actividad laboral; y,
  6. f)Todos los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el abogado del accionante en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental no revisó si se encontraba o no en el legajo de apelación dicho contrato.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 1173, estableció la elaboración del Reglamento "12/2019" de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que en su art. 29.II establece la lealtad procesal en audiencia que señala que los abogados intervinientes en la misma al momento de invocar alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia constitucional convencional deben presentar las resoluciones en juicio ante la autoridad jurisdiccional con la finalidad de generar en dicha autoridad convicción del respectivo fallo;
  2. 2)El Auto de Vista 294/2021 no se encuentra fundamentado y motivado; puesto que, se establecieron las razones de hecho y de derecho para su fundamentación, para no poder tener acceso y aplicar la jurisprudencia constitucional en cumplimiento al art. 29.II del mencionado Reglamento;
  3. 3)Del Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares -publicado en su primera edición en agosto de 2017- aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la dirección de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se establece que las partes deben brindar la información necesaria y que las funciones del juez en dicha audiencia son requerir a las partes que provean la información necesaria para llegar a una resolución justa, también se refiere a la labor judicial de no reproducir prácticas propias del sistema inquisitivo, por lo que la Ley 1173 estableció la creación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal y que ese Reglamento no se declaró inconstitucional por sentencia constitucional plurinacional alguna; y,
  4. 4)De las aclaraciones efectuadas por el accionante y las autoridades judiciales hoy accionadas, se tiene que todos los actuados procesales se remitieron ante el tribunal de alzada, y el accionante es una persona que nació el 23 de agosto de 1997 que al presente aproximadamente tiene 22 años de edad, por lo que no existe vulneración de los derechos alegados en esta acción de defensa, ya que las medidas cautelares de carácter personal son modificables incluso de oficio por la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 1 de abril de 2021, ante Walter Juan Fernández Cuentas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamental de La Paz -hoy coaccionado-, por el que Diego Mauricio Mayta Arias -ahora accionante- encontrándose con sentencia condenatoria de primera instancia, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, adjuntando el flujo migratorio de su persona y su contrato de trabajo en original, más fotocopia del NIT y fotocopias de su carnet de identidad y del empleador (fs. 2 a 3).

II.2. Consta Auto de Vista 294/2021 de 21 de abril, emitido por Henry Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, en el cual se admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, determinando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas; por lo que, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 22/2021 de 13 de abril, emitido por el Juez Técnico hoy coaccionado, disponiendo que se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio y se dejó sin efecto el argumento de que el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP se encuentra vigente hasta que exista una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, porque vulnera el principio de inocencia, quedando vigentes y subsistentes los demás riesgos procesales (fs. 62 a 64 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que:

  1. i)El Juez Técnico hoy coaccionado actuó de manera parcializada hacia la víctima al no haber remitido su contrato de trabajo en original al Tribunal de alzada, se le impidió que se desvirtúe el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP; y,
  2. ii)El Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 294/2021 de 21 de abril, por el que confirmó en parte el Auto Interlocutorio 22/2021 de 13 de abril, emitido por el citado Juez Técnico, sin la debida fundamentación y motivación, con relación al riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, solamente se limitó a señalar que no existe dicho contrato de trabajo.

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