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TCP

0874/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0874/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 48053-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 73 de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Maturano Cruz en representación legal de David Aduviri Soliz contra Leonor Flores Flores, Baleriana Morales Maita, Yesica Flores Morales, Florentino Flores Morales y otras personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 19 a 23 y de subsanación presentado el 17 del mismo mes y año, cursante a fs. 29 y vta., el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que es único y legítimo propietario de un lote de terreno de 882.24 m2 de superficie, ubicado en Barrio Bolivia, calle Piraí, UV 2, Mza. 256, Lote 3, zona noroeste del municipio de El Torno, que fue adquirido en mérito a la adjudicación efectuada a su favor por la Alcaldía Municipal de El Torno, que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.5.01.0001433.

El 18 de marzo de 2022, un grupo de personas integrado por los demandados y otras personas de las cuales desconoce su identidad, avasallaron el referido bien inmueble de su propiedad, amenazando a su madre que se encontraba en el lugar, procediendo a instalar un camping sobre su lote de terreno, al que ingresaron en una vagoneta color blanco, instalando sus pertenencias y construyendo una caseta de calamina sobre cuatro postes y con algunas bolsas para cubrirse del sol, además de haber colocado el 25 de abril una pilastra de luz, todo ello sin tener ninguna documentación que acredite que tienen algún derecho sobre el mencionado bien inmueble, impidiéndole su ingreso y perjudicándole en gran medida, puesto que debido a la situación económica que atraviesa, se ve imposibilitado de poder vender su lote de terreno que se encuentra ocupado ilegalmente por terceros.

Los demandados con acciones de hecho como la destrucción del alambrado de su lote de terreno, las amenazas de muerte contra su madre y su persona y la instalación con construcciones precarias, le privaron de su derecho a la propiedad, impidiéndole de esa manera que el ahora impetrante de tutela pueda disponer de su bien inmueble.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Se solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la desocupación del terreno de su propiedad, por parte de los demandados, sea con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

  1. a)Que de acuerdo con la documentación que adjuntó a la presente acción de tutela, acredita su derecho sobre el lote de terreno que fue objeto de avasallamiento;
  2. b)El 18 de marzo del 2022, los demandados y otras personas no identificadas, destruyeron el alambrado, ingresando a la fuerza al mencionado inmueble, amenazando a su madre quien es de la tercera edad y que se encontraba al cuidado de su propiedad, irrumpiendo con un vehículo, se instalaron precariamente; hecho que se originó al haberse enterado estas personas que pretendía vender dicho inmueble por la difícil situación económica que atraviesa su persona en la República de Argentina donde reside; y,
  3. c)Por las fotografías que presentó, que fueron corroboradas por el acta notariada del Notario de Fe Pública que intervino, se aprecia que se instaló un camping, se colocó chatarra, evidenciándose los actos ilegales que atentan contra su derecho propietario, que le impiden ingresar, usar, gozar y disponer de dicho predio.
I.2.2. Informe de los particulares demandados

Leonor Flores Flores, Baleriana Morales Maita, Yesica Flores Morales y Florentino Flores Morales por intermedio de su abogado, a través del memorial presentado el 26 de mayo de 2022 cursante de fs. 52 y vta., así como en audiencia informaron lo siguiente:

  1. 1)Existe un proceso penal iniciado por el mismo accionante en la Fiscalía del municipio de El Torno a cargo del Fiscal de Materia José Heraldo Tarqui Flores, que versa sobre los mismos hechos ahora denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, conforme se puede evidenciar en la documentación que adjuntan;
  2. 2)Las "diferentes líneas jurisprudenciales han señalado que cuando se trata de un bien inmueble urbano, no se configuraría la figura jurídica de avasallamiento" (sic), menos en su caso que adquirieron por sucesión hereditaria la posesión del inmueble;
  3. 3)La acción de amparo constitucional exige que previamente se agoten las vías ordinarias de reclamo; sin embargo, existen excepciones a la subsidiariedad cuando la protección pueda resultar tardía y cuando exista la inminencia de producirse un daño irreparable e irremediable; condiciones que no se advierten en la presente acción de defensa;
  4. 4)El lote de terreno que indica el accionante hubieran ingresado, le corresponde al padre de uno de los demandados, que dejó a su fallecimiento, el que constantemente ha sido mantenido y limpiado por ellos, además que viven en el inmueble contiguo y si bien el accionante adjuntó cierta documentación, el plano que acompaña data de 2006 y carece de las coordenadas respectivas y mal pueden asegurar que el terreno que ellos poseen es el mismo que considera de su propiedad; y,
  5. 5)No se trata de ningún avasallamiento y la acción de amparo constitucional sobre un terreno cuyo plano no contiene las coordinadas, da lugar a errores y confusión, siendo aspectos que deben ser definidos en instancias ordinarias.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 73 de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Para que la jurisdicción constitucional pueda conceder un amparo provisional a la propiedad privada exige que se esté frente a hechos de justicia por mano propia o medidas de hecho, que se demuestre un derecho propietario que no esté controvertido y en el caso se advierte que está en curso un proceso penal abierto, en el cual se pretende precisamente acreditar que existieron medidas de hecho; y,
  2. ii)Cuando se denuncian medidas de hecho el accionante necesariamente debe acreditar el supuesto de justicia por mano propia y que no existe un mecanismo; empero, el peticionante de tutela presentó prueba insuficiente que demuestre que hubo una intromisión o inyección en la propiedad privada en forma violenta y causando lesión del derecho a la propiedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según el Testimonio de la Escritura Pública 523/2006, la Alcaldía Municipal de El Torno de 13 de junio de 2006, previa aprobación mediante Resolución Administrativa 198/2006 de 6 de junio, adjudicó a favor del accionante, el lote de terreno urbano de 882.24 m2 de superficie, ubicado sobre calle Piraí, UV 2, Manzano 256, Lote 3, zona noroeste de la localidad de El Torno, que fue registrado en Derechos Reales el 14 de junio de 2006 bajo la Matrícula 7.01.5.01.0001433, además de contar con un plano de ubicación y uso de suelo aprobado por el Gobierno Municipal de El Torno el 13 de junio de 2006 (fs. 2 a 6 vta.).

II.2. A través del Acta Notariada 008/2022 de 22 de abril, de verificación de domicilio emitida por el Notario de Fe Pública 2 de El Torno, se establece que el funcionario notarial se constituyó en el domicilio de propiedad de David Aduviri Soliz, ubicado en el Barrio 6 de Mayo, calle Piraí, a 5 cuadras y media de la Avenida República, donde pudo verificar la presencia de dos señora con un niño en un ambiente rústico de madera, con techo de calamina y algunas bolsas de yute, encontrándose el inmueble totalmente alambrado, excepto una parte que fue cortada al lado derecho, además de encontrarse en el interior un vehículo de color blanco, conforme se aprecia del muestrario fotográfico adjunto. Así también, verificó las colindancias estableciendo que al norte colinda la propiedad con la calle Piraí, al sur con una calle sin denominación, al Este con la propiedad de Marcelino Soliz y al oeste con la propiedad de Genaro Mamani, además de haber verificado la documentación de propiedad a nombre de David Aduviri Soliz, a cuyo nombre se encuentra registrado el inmueble en DD.RR. (fs. 7, 10 y 11).

II.3. Cursa fotografía del formulario de pago de impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, referente al pago de la gestión 2020, efectuado por ese concepto por el accionante respecto al lote de terreno, efectuado el 17 de marzo de 2022 (fs. 13).

II.4. Se registró en la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de Santa Cruz, en el Módulo Policial de El Torno, la denuncia a requerimiento fiscal de 22 de marzo de 2022, formalizada por Teodora Soliz Uruquipa contra Valeria Morales, Leonor Flores, Yesica Morales, Florentino Flores y otros por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y amenaza de muerte (fs. 39).

II.5. El 22 de marzo de 2022 Teodora Soliz Uruquipa presentó memorial ante el Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Torno, denunciando los delitos de asociación delictuosa y amenazas contra Baleriana Morales, Leonor Flores, Yésica Morales, Florentino Flores y otros, ahora demandados, señalando que éstos ingresaron el 18 del indicado mes y año, aproximadamente a horas 7:30, con alevosía y portando armas blancas como machetes, palos y otros objetos, argumentando que el terreno les pertenecía porque era de su padre y que les dejó como herencia, a pesar que no tienen documentación alguna que los respalde, a diferencia suya, que el lote de terreno en cuestión, fue adquirido por su hijo por compra que realizó en mérito a la adjudicación que hizo en su favor la Alcaldía Municipal de El Torno conforme acredita por la documentación que adjunta, debidamente registrada en DD.RR. bajo la partida 7.01.501.0001433, a partir del 13 de junio de 2006; avasallamiento que se produjo con la amenaza de matarla en caso de no dejarles ingresar al terreno; por lo que la autoridad fiscal mediante proveído de la misma fecha dispuso que por intermedio del Director de la FELCC de El Torno se proceda con la asignación de un investigador, para que realice el levantamiento de las diligencias preliminares, a cuyo efecto se levantó el correspondiente acta de denuncia. Asimismo, el 24 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia José Heraldo Tarqui Flores, dio aviso al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno sobre el inicio de investigaciones sobre la denuncia de Teodora Soliz Uruquipa contra los ahora demandados por los delitos de asociación delictuosa y amenazas (fs. 39 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que un grupo de personas, integrado por los demandados y otras personas de las cuales desconoce su identidad, con acciones de hecho como la destrucción del alambrado, ingresaron a la fuerza en un vehículo blanco tipo vagoneta al lote de terreno que le pertenece y del cual es único y legítimo propietario, amenazando a su madre que se encontraba en el lugar y procedieron a colocar chatarra, instalando un camping y construyendo una caseta precaria de calamina sobre cuatro postes y cubierta con algunas bolsas de yute, además de haber colocado una pilastra de luz, sin tener ninguna documentación que acredite que tienen algún derecho sobre el inmueble, impidiéndole ingresar a su terreno y disponer del mismo, por lo que solicita que se le conceda tutela y se disponga la desocupación de los demandados del terreno de su propiedad, sea con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia,
  2. b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho,
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia,
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, su vulneración por las medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2, asumió el siguiente entendimiento:

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

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