Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35798-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 897 a 899 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Andrés Galleguillos Pacheco e Ilser Aguilera de Galleguillos contra Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segunda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 y 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 778 a 790 y 794 a 796 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la subasta pública realizada el 31 de octubre de 2012, en ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo, seguido por Elizabeth Vásquez Loaiza de Montenegro contra Juana de Dios Gutiérrez Daco, en el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, se adjudicaron el bien inmueble ubicado en el Barrio Libertad, UV. ET-39, manzana 1, zona el Palmar, calle s/n, lote s/n, con una superficie de 1 095 m², registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.05.0001152; datos que previamente fueron revisados, verificando la ubicación del bien y los datos del folio real, sin advertir ningún otro derecho vigente, existiendo solo una anotación preventiva de 8 de julio de 2009, en el asiento de Gravámenes B-2, a favor de Mayerly Chávez Sorioco y de Marlene Chávez Sorioco; quienes sin considerar que había caducado dicha anotación preventiva, luego de ser notificadas con la adjudicación y aprobación del remate, cuyas copias fueron recibidas por su hermano Jesús Chávez Sorioco que firmó en constancia de recepción de la comunicación, se apersonaron en el proceso ejecutivo, planteando incidente de nulidad de notificación, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, adjuntando como única prueba, un documento suscrito entre Juana de Dios Gutiérrez Daco y Mayerly Chávez Sorioco, sobre la transferencia de un lote de terreno, con una superficie de 459.10 m², desmembrado de la superficie total de 1 095 m² que les fuera adjudicada en la subasta.
Dicho incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 14 de enero de 2013, que en apelación, fue confirmado mediante el Auto de Vista 178/13 de 28 de agosto de similar año, con el argumento de haber incurrido las apelantes en confusión, al no ser clara su pretensión y no precisar si lo que persiguen es la nulidad de obrados o la suspensión del remate, dado que no se puede dar cabida al incidente y al recurso por dos personas distintas, cuando solo una de ellas acreditó tener a su favor la anotación preventiva, porque no son parte del proceso, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 50 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que regula quienes son las partes del proceso, sin estar incluidas como tales, los terceros interesados, siendo que la pretensión de anular todo el proceso solo atinge a las partes intervinientes en el mismo.
En cuanto a las notificaciones de las incidentistas, al confesar que se opusieron al avalúo, se infiere que conocían la existencia del proceso, por lo que al haberse dejado las cédulas en su domicilio que es objeto del remate, cumplieron con su finalidad, además de convalidar las anteriores notificaciones al no haber reclamado nada al respecto.
Por otra parte, ingresaron en contradicción al pedir la suspensión del remate y adjudicación, y al mismo tiempo, la nulidad de obrados hasta fs. 7 de obrados, pretendiendo ser demandadas en el proceso ejecutivo, sin solicitar la nulidad de las notificaciones de posteriores actuados y sin considerar que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente; por lo que al existir cosa juzgada, que las incidentistas no reconocieron, ponen en riesgo la seguridad jurídica del proceso judicial, pretendiendo que el proceso no concluya nunca y que ellas tendrían siempre la oportunidad de pedir una nueva revisión de lo que ya fue juzgado, cuando tuvieron la oportunidad de hacer valer esa única anotación preventiva a favor de Mayerly Chávez Sorioco, buscando que prevalezcan sus derechos, en especial los recursivos, con todas las garantías procesales y constitucionales.
En su calidad de adjudicatarios, estos solicitaron al Juez de la causa la cancelación de la única anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble rematado, el cual fue aceptado mediante Auto 148/15 de 28 de julio de 2015, que fue ejecutoriado con el consentimiento de la incidentista Mayerly Chávez Sorioco. Posteriormente, de acuerdo al informe del Oficial de diligencias, se enteraron que nueve personas ocupaban el bien adjudicado, entre ellos Nino Chávez Caye y Gladys ambos de apellidos Sorioco Mendoza, quienes se opusieron al desapoderamiento, el cual fue negado por Auto 161/17 de 2 de agosto de 2017; asimismo, los nombrados formularon incidente de nulidad por actuación procesal defectuosa, de igual manera fue rechazado por Auto 14/18 de 24 de enero de 2018.
Por su parte, Mayerlyn Chávez Sorioco, planteó incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, por haberse vulnerado el derecho a la defensa, el cual fue declarado improcedente por Auto 91/18 de 23 de mayo de 2018, que adquirió calidad de cosa juzgada. Posteriormente, la nombrada incidentista formuló tercería de dominio excluyente del mismo modo fue negado por Auto 162/18 de 17 de agosto de 2018, recurrida en apelación fue confirmada por Auto de Vista 27/2019 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 15 de marzo de 2019, Mayerlyn Chávez Sorioco, Nino Chávez Caye, Casto Chávez Caye, Ana Mendoza Mamata, Gladys Sorioco Mendoza, Grover Quiñones Sorioco, Ana Chávez Caye, Jesús Chávez Soroico, Marlene Chávez Sorioco, Ricardo López Sabala, José Vaca Méndez, Mauricio Elio Paz Chávez, Pastor Chávez Sorioco y Luis Fernando Chávez Saucedo, actuando por sí y en representación de los menores Bruno Ricardo López Chávez, Edison Emilso Pérez Chávez, Carla Mariana Pérez Chávez, Gladys Ibelisse Chávez Saucedo, Hilary López Chávez y Renzo López Chávez, presentaron incidente de nulidad de obrados, el cual también fue rechazado por Auto 73/19 de 9 de abril de 2019, debido a que fueron los mismos argumentos respecto del anterior incidente, imponiéndoles una multa de Bs100.- (cien bolivianos) a cada uno y Bs500 (quinientos bolivianos) a su abogado defensor.
Los incidentitas, interpusieron recurso de apelación contra el Auto 73/19, siendo resuelto por Auto de Vista 01/20 de 3 de enero de 2020, que determinó revocar la Resolución del Juez a-quo, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, decisión que considera ilegal por vulnerar sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a los principios de irretroactividad, tutela judicial efectiva y justicia plural, ya que no puede impugnar la supuesta falencia procesal respecto de los recursos formulados, los cuales tienen la calidad de cosa juzgada, aspecto que no fue considerado por el Tribual Ad quem, siendo un fallo carente de motivación, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente, pues Mayerly Chávez Sorioco, es la única que tiene interés legítimo y no así los otros poseedores precarios que actúan con carencia de legitimación, ya que no acreditaron la afectación directa a sus derechos, generándose de esa manera un caos jurídico e incertidumbre en la labor jurisdiccional ordinaria.
El inmueble adjudicado se plasmó en la Escritura Pública 168/2016, registrado en Derecho Reales (DD.RR.) en la columna A) "TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO", asiento A-2, Matrícula computarizada 7.01.1.05.0001152 de 24 de agosto de 2016, registro que les permite ejercer plenamente su derecho propietario; sin embargo, el Auto de Vista 01/20, al revocar la resolución recurrida, afecta sus derechos adquiridos, contraviniendo los principios de buena fe y fe pública registral, pues un bien adjudicatario no puede estar sujeto a la incertidumbre de los terceros interesados ya que la única legitimada es Mayerly Chávez Sorioco, siendo que sus documentos y problemática ya fueron examinados, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; por lo que, no es legal inventarse y sumar personas al proceso sin ningún documento que acredite un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis.
El Tribunal de alzada, lesionó el mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto del principio de irretroactividad de la ley, dado que el nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- no es aplicable a las etapas procesales concluidas que rige el apotegma tempus rigis actum, actos ya cumplidos que han quedado firmes bajo la vigencia de la norma procesal civil anterior.
El proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, norma legal que no establece ninguna clasificación en cuanto a la tercería, pues solo disponía brindar a los terceros la posibilidad de protección judicial a un interés propio. Mayerly Chávez Sorioco, como tercera interesada, al migrar al nuevo Código Procesal Civil, pretende revivir los incidentes que ya fueron resueltos, actuación que es contraria al principio No Bis In Idem establecido en el art. 117 de la Ley Fundamental, además al declarar la nulidad de obrados hasta "fs. 8" (del expediente original) aplicando el Código Procesal Civil, restringe su derecho a la justicia y la materialización de su derecho sustantivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad; al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad, así como de los principios de irretroactividad de la ley, tutela judicial efectiva, justicia plural, buena fe y fe pública registral, citando al efecto los arts. 56.1, 14.IV, 115.II, 117.II, 120.I, 123, 178.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes colicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 01/20 de 3 de enero de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segunda; y se disponga que se dicte una nueva resolución.
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 6 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 797 a 798 vta., declaró la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 815 a 818.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 823 a 832, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 6 de 20 de agosto de 2020; y, en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada virtualmente el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 893 a 896 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de la acción de amparo constitucional en todos sus términos, efectuando las siguientes puntualizaciones:
- a)La presente acción de amparo constitucional, tuvo origen en la emisión del Auto de Vista 01/2020 de 3 de enero, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora accionados, a raíz de la apelación planteada por la tercera interesada Mayerly Chávez Sorioco, que pretende hacer valer un gravamen caducado sobre el inmueble que adquirieron en una subasta judicial, dado que pasaron más de dos años sin convertirse en una inscripción y conforme establece el art. 1553. I del Código Civil (CC), automáticamente quedó extinguido, sin ninguna fuerza al momento del remate;
- b)En el Juzgado de origen todo el proceso se llevó a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en el anterior Código de Procedimiento Civil y la Ley 1760, cuyo art. 50 no contempla al tercero interesado como parte del proceso, conforme se puede advertir del procedimiento aplicado en la fase del remate, donde la Jueza de primera instancia lo aprobó y emitió el auto de adjudicación de manera pública, quedando perfeccionada la venta a partir de ese momento, basada en autoridad de cosa juzgada, en base al principio de que todo acto se rige por la ley vigente;
- c)El citado Auto de Vista vulneró su derecho a la propiedad, toda vez que decidió anular el proceso hasta la admisión de la demanda, sin considerar que como adjudicatarios del inmueble consolidaron ese derecho registrando en el Folio Real, habiendo demostrado en todo momento buena fe para obtener la titulación e inscribirlo en las oficinas de Derechos Reales sin que hubiera habido oposición alguna, por lo que la Sala Civil Segunda al emitir el ilegal Auto de Vista, les suprimió su derecho a la propiedad, abriendo incorrectamente su competencia, inobservando la norma contenida en el art. 344.I del nuevo CPC, dado que previamente a presentar el recurso de apelación, debió plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, omisión que impide la apertura del Tribunal de alzada, por lo que es un recurso inadmisible; y
- d)Transgrediendo la prohibición legal contenida en el art. 1485 del CC, que les protege como adjudicatarios al disponer que no le es oponible la nulidad de actos ejecutivos que hubieran precedido a la adjudicación, excepto que se compruebe colusión entre el adjudicatario y el acreedor, consiguientemente, al estar en la fase de ejecución de sentencia con el inmueble rematado y adjudicado, retrotraer etapas superadas en desmedro del normal desarrollo del proceso hasta la admisión de la demanda es una proposición inatendible e ilegal, que atenta contra sus derechos a la propiedad derivado de la adjudicación del inmueble a su nombre, quebrantando además la calidad de cosa juzgada por imperio del art. 228 del CPC, que no permite la revisión de controversias ya definidas.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segunda, mediante informe escrito, presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 892 y vta., señalaron los siguiente argumentos:
- 1)Al pronunciar el Auto de Vista 01/2020, lo hicieron con la debida fundamentación aplicando estrictamente los principios y normativa establecidos en la legislación del país, siempre precautelando los derechos de los ahora accionantes, como de las demás partes intervinientes en el proceso principal, conforme se tiene establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 115.I y I, toda vez que en el proceso ejecutivo iniciado por Elizabeth Vásquez Loayza contra Juana de Dios Gutiérrez, en ejecución de sentencia, el inmueble embargado fue subastado y adjudicado a los ahora impetrantes de tutela;
- 2)Analizaron el recurso de apelación, como su respuesta y el proceso en sí, llegando a concluir que se produjeron ciertas irregularidades, como la existencia de una tercera persona que tenía derecho propietario en virtud a la transferencia que hizo la ejecutada Juana de Dios Gutiérrez, mediante documento privado suscrito el 30 de mayo de 2006, que fue anotado preventivamente el 24 de agosto de 2007 en Derechos Reales; aspectos que fueron corroborados por el certificado alodial expedido en Derechos Reales, cursante en el expediente, es decir que dicha transferencia fue dada mucho antes de la interposición de la demanda ejecutiva, misma que no fue tomada en cuenta ni valorada correctamente; y,
- 3)Según informó el Oficial de Diligencias del Juzgado, Mayerly Chávez y otras personas que no fueron demandadas ni citadas, se encuentran habitando el inmueble rematado y adjudicado; vicio de nulidad que dio lugar a revocar el Auto de 9 de abril de 2019 apelado, por lo que deliberando en el fondo, se declaró probado el incidente de nulidad de obrados, disponiendo la nulidad hasta fs. 8, así como la citación de las terceras personas afectadas, con la finalidad de asegurar la efectiva igualdad entre partes.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Mayerly Chávez Sorioco, por intermedio de su abogado, en su intervención en la audiencia, manifestó lo siguiente:
- i)El inmueble objeto de la Litis se encuentra en posesión de once personas, entre mayores y niños, de las cuales, conforme reconocen los accionantes, es la única que acreditó derecho de propiedad adquirido por una minuta de transferencia suscrita con la ejecutada el 30 de mayo de 2006, elevada a instrumento público es su persona;
- ii)El Auto de Vista por el cual fue planteada la presente acción de tutela, cita a la , que establece que cualquier persona que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, sufra lesiones a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa, podrá interponer un incidente de nulidad, reconociendo dicha Resolución de segunda instancia, que los incidentistas no fueron parte en el proceso, aludiendo que existe un incidente de oposición planteado por Nino Chávez Caye y Gladis Soroico Mendoza que fue rechazado por Auto interlocutorio de 4 de enero de 2006 y recurrido en apelación, fue resuelto por Auto de Vista de 18 mayo de 2017, por el cual la Sala Civil Segunda anuló obrados, ordenando a la Jueza de primera instancia a pronunciarse sobre el "PRODE" y los derechos vulnerados de los opositores, aspectos que no se cumplieron conforme se tiene demostrado en el expediente, dicho Auto de Vista también señaló que la Jueza de la causa al momento de conocer la demanda ejecutiva, tenía conocimiento expreso que el bien inmueble había sido transferido por la demandada en el proceso ejecutivo a favor de su persona, mediante un documento público que tiene la fuerza legal que le asignan los arts. 1287, 1289 y 1297 del CC; aspectos que vulneraron su derecho a la defensa,
- iii)De manera objetiva, analizando cada acto procesal y cada prueba, el Auto de Vista ahora impugnado, llegó a la conclusión de la existencia de una colusión y fraude procesal, que no puede permitirse en el Estado de derecho, llegando a establecer que todo acto o hecho por colisión es nulo de pleno derecho, refiriéndose al documento cursante a fs. 2, consistente en un contrato privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 2 de mayo de 2010, firmado por Juana de Dios Gutiérrez como deudora y Elizabeth Loaiza como acreedora, comprometiéndose a cancelar ese mismo día indefectiblemente; documento que fue utilizado para plantear la demanda ejecutiva; otro aspecto detectado que la demanda fue admitida y la propia ejecutada se apersonó al Juzgado de manera personal notificándose con el auto de admisión a horas 9:40, 10 minutos antes de ser notificada la ejecutante, sin que la ejecutada hubiera presentado ningún recurso o excepción, emitiéndose la sentencia el 18 de diciembre de 2010, siendo notificada de manera personal a al ejecutada el 24 de enero de 2011 a horas 10:40, sin que hubiese interpuesto recurso de apelación, es más, todas las actuaciones previas al remate fueron notificadas sin que la ejecutada ejerciese ninguna acción de defensa para hacer prevalecer sus derechos, por lo que se concluyó que existió colusión entre la ejecutante y la ejecutada para adjudicarse el bien que había sido transferido a su favor;
- iv)El Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera fundamentada y motivada resolvió el recurso de apelación, pronunciándose sobre cada uno de los puntos analizados, por lo que no se produjo ninguna vulneración a derechos ni garantías constitucionales, no siendo evidente que se hubiera lesionado el derecho a la propiedad, tomando en cuenta que existe un documento público que acredita el derecho propietario que le asiste, por lo que al existir derechos controvertidos, no pueden se tutelados mediante la jurisdicción constitucional, por cuanto por esta vía no se definen derechos ni controversias;
- v)Los Vocales demandados precautelaron su derecho a la propiedad al evidenciar una serie de actos irregulares e ilícitos para pretender apropiarse del bien inmueble que le pertenece y sobre el cual ejerce posesión;
- vi)En cuanto a la garantía de irretroactividad de la ley, argumentada por los accionantes, que afirmaron que no podía ser aplicado el CPC retroactivamente, no consideraron que la disposición transitoria octava, numeral 2 de la cita Ley, establece que los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendiente de ejecución, antes de la vigencia de ese Código Procesal Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en dicha norma, aspecto que también se encuentra correctamente motivado y fundamentado, pues no se debe hablar de una cosa juzgada formal, sino también de la cosa juzgada material, sin perder de vista que el art. 17 de la Ley 025, faculta a las autoridades judiciales, incluso de oficio, a revisar las actuaciones procesales, procediendo la nulidad; y,
- vii)Por otra parte, existe un recurso de apelación interpuesto por el comisionado de los ahora accionantes, anterior a la interposición de la presente acción de defensa, mismo que se encuentra pendiente de resolución, por lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional. Además, existe un proceso ordinario de nulidad de actos procesales que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial de la Villa Primero de Mayo, relativo al proceso ejecutivo, estando pendiente de ser dilucidados en la vía ordinaria, encontrándose la justicia constitucional impedida de revisar la labor interpretativa de los jueces ordinarios o administrativos, no siendo la acción de amparo constitucional una instancia casacional.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 897 a 899 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, en su estructura contiene los antecedentes del proceso, una exposición de los agravios planteados por la parte apelante, efectuando la narrativa específica de los antecedentes expuestos en el mismo proceso y los fundamentó señalando que se aplica el principio de verdad material, establecido en al art. 180.I de la CPE, que obliga al juzgador a ingresar a valorar elementos que tienen que ver con la búsqueda de la verdad material antes que la formal;
- b)El referido Auto de Vista 01/2020 concluyó que durante la tramitación del proceso ejecutivo, se advirtió la vulneración de garantías y derechos constitucionales, al no haber sido demandada la actual propietaria del bien, ni haberse individualizado a todos los sujetos que ocupan el inmueble motivo de la Litis, ya sean como propietarios o como usufructuarios, además de haberse evidenciado la existencia de colusión entre la acreedora y la deudora, misma que no asumió defensa, permitiendo el remate de un bien de 1 095,00 m2, mismo que ya no era de su propiedad, en la ínfima suma de Bs.70 000.-; actos que justifican la nulidad de obrados dispuesta hasta el auto de admisión de la demanda, para que la Jueza A quo, en cumplimiento del principio de dirección, disponga las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes intervinientes en el referido proceso; y,
- c)Los Vocales ahora demandados, que dictaron la resolución impugnada, lo hicieron de manera explícita, respetando la estructura de una resolución debidamente motivada y fundamentada, explicando el por qué asume la decisión de revocar la resolución de la Jueza a quo y dispusieron que se anulen obrados hasta la demanda, explicando que lo hace en aplicación del principio de verdad material, por lo que no se evidencia a la vulneración de los derechos alegados por los accionantes. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La demanda ejecutiva planteada por Elizabeth Vásquez Loayza de Montenegro contra Juana de Dios Gutiérrez Daco, por Bs.70 000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), interpuesta el 23 de junio de 2010, fue declarada probada mediante Sentencia de 18 de diciembre del citado año, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo se de curso al procedimiento de ejecución, mediante remate de los bienes embargados; sentencia que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 17 de marzo de 2011, al no haber sido objeto de recurso de apelación por las partes, que fueron notificadas legalmente ( fs. 5 a 7, 17 a 20 y 22).
II.2. Cursa Folio Real correspondiente al lote de terreno ET-39, Manzana D, de 1095 m2 de superficie, registrado a nombre de Juana de Dios Gutiérrez, en el Asiento de Gravámenes y Restricciones A-2, consta la anotación preventiva de la compra venta efectuada por la propietaria Juana de Dios a favor de Mayerly Chávez Soroico -tercera interesada- (fs.33 y vta.).
II.3. En ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo, se llevó a cabo el remate el 31 de octubre de 2012, sobre la base de su avalúo catastral de Bs.77 030.- (setenta y siete mil treinta 00/100 bolivianos), del terreno de 1095 m2 de superficie, ubicado en la ET-39 , Manzana D NSC, de la provincia Andrés Ibáñez, registrado en derechos bajo la Matrícula 7.01.1.05.0001152 y una vez efectuado el empoce correspondiente, el 12 de noviembre del citado año, el Juez de la causa emitió el correspondiente Auto de aprobación del remate y de adjudicación a favor de los ahora accionantes, Ilser Aguilera de Galleguillos y Daniel Andrés Galleguillos Pacheco -ahora accionantes- (fs.82 a 87 vta.).
II.4. El 10 de enero de 2013, Mayerly Chávez Sorioco y Marlene Chávez Sorioco se apersonaron dentro del proceso ejecutivo seguido por Elizabeth contra Juana de Dios Gutiérrez Daco en el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de Santa Cruz de la Sierra, e interpusieron incidente de nulidad de notificación, solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que el terreno rematado, les fue vendido por la nombrada demandada y que no tuvieron conocimiento la referida demanda ejecutiva porque no les fue notificada, por lo que al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, no operó la cosa juzgada material; incidente que fue rechazado por Auto de 14 del mismo mes y año, pronunciado por la autoridad jurisdiccional, con el argumento de no haberse observado las reglas establecidas en los arts. 486 y siguientes del CPC para hacer valer los derechos del tercer interesado; decisión que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 28 de agosto del indicado año (fs. 133 a 137; y, 197 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, Nino Chávez Caye y Gladis Sorioco Mendoza se apersonaron en el proceso ejecutivo seguido por Elizabeth Vásquez de Montenegro contra Juana de Dios Gutiérrez Daco, formulando oposición a la orden de desapoderamiento del inmueble rematado señalando que en él tienen constituido su domicilio en virtud de haber adquirido en calidad de compra venta antes de que fuese iniciado el fraudulento proceso, por lo que solicitaron el desembargo y la nulidad del remate y adjudicación; incidente que fue rechazado mediante Auto 01/2016 de 4 de enero, contra el cual fue interpuesto recurso de apelación resuelto por Auto de Vista de 18 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo anular obrados hasta la resolución impugnada, ordenando que la Jueza de primera instancia, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente (fs. 310 a 316 vta., 339 a 341 vta. y 381 a 385 vta.).
II.6. El 12 de abril de 2018, Mayerly Chávez Sorioco interpuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por Auto 91 de 23 de mayo de 2018 dictado por la Jueza de la causa Mendoza, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y solicitando la nulidad de obrados (fs.477 a 487 vta.).
II.7. Mayerly Chávez Sorioco, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2018 planteó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada mediante Auto 162 de 18 de agosto del mismo año; decisión que fue apelada y luego de los trámites procesales pertinentes, confirmada totalmente a través del Auto de Vista 27/2019 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 499 a 557).
II.8. A través del memorial presentado el 15 de marzo de 2019, Mayerly Chávez Sorioco, Nino Chávez Caye, Casto Chávez Caye, Ana María Mendoza Mamanta y otros, interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que no se dio cumplimiento a la notificación dispuesta a la parte ejecutada, a los ocupantes y poseedores, siendo notificada sólo Marlene Chávez y no así el resto de los ocupantes del inmueble, además que la ejecutada, no se apersonó en el proceso ejecutivo para ejercer defensa, lo que denota que actuó en colusión con la acreedora; asimismo que el inmueble está ocupado por varios menores que no pueden ser desalojados de su vivienda. Por otra parte, si bien no son acreedores ni deudores, pero demostraron su legítimo derecho y que el proceso se llevó a cabo con una serie de violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, porque los ejecutantes a sabiendas que el bien inmueble ya no era de propiedad de la ejecutada o supuesta deudora, sin considerar que viven en el lugar por más de 15 años, procedió a rematar su bien inmueble sin haber notificado a todos vivientes y menos sin ser citados o notificados con la demanda ejecutiva para hacer prevalecer sus derechos, y lo que es más grave, tampoco tuvieron conocimiento de que se realizó el remate del bien de su propiedad, a pesar que el Juez de la causa pudo evidenciar que existía una anotación preventiva a nombre de Mayerly Chávez Sorioco, por lo que debió disponer su notificación de ella y todos los habitantes del inmueble, sin tomar en cuenta que lo resuelto en sentencia solo comprende a las partes que intervinieron en el proceso y únicamente respecto a ellas alcanza la cosa juzgada, daño que no afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos; consiguientemente, existe cosa juzgada aparente y no así material, por lo que solicitaron que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto 74 de 9 de abril de 2019, bajo el argumento de ser similar a anteriores incidentes planteados por algunos de los incidentistas (fs. 661 a 669 y 674 a 675 vta.).
II.9. Mediante memorial de 31 de mayo de 2019, los incidentistas interpusieron recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista 01/2020 de 3 de enero; por el que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, determinaron revocar el Auto 73 y deliberando en el fondo declararon probado el incidente de nulidad de obrados, dejando sin efecto lo actuado hasta la citación con la demanda ejecutiva, señalando lo siguiente:
CONSIDERANDO V.- Que, de toda la relación y análisis del expediente se tiene:
- a)Que desde el inicio del presente proceso y en base a las propias pruebas presentadas por el ejecutante, el Juez de la causa tenía pleno conocimiento que el bien embargado y actualmente adjudicado, habría sido transferido por la ejecutada Juana de Dios Gutiérrez Daco a la Sra. Mayerli Chávez Sorioco, mediante documento privado de fecha 30 de mayo de 2006 y elevado a instrumento público en fecha 30 de mayo de 2007, es decir mucho más antes del inicio de la demanda ejecutiva y de la firma de la letra de cambio, por lo que era obligación de la autoridad que conoció la causa ordenar inmediatamente la citación con la demanda ejecutiva a la Sra. Mayerli Chávez Sorioco, debido a que ésta, si bien no demostró su registro propietario en DDRR; sin embargo el documento de transferencia tiene toda la fuerza legal que le asignan los Arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, y al no haber procedido de esta forma se establece la vulneración a su derecho a la defensa.
- b)Ante los incidentes de nulidad, de oposición y de tercería presentado por Mayerli Chávez Sorioco, Nino Chávez Caye y otros, la Juez ha emitido los Autos de fechas 14 de enero de 2013 (ver Fs.- 137); Auto de fecha 04/01/2016 de Es.- 339 a 341, Auto de 02/08/2017 de Fs.-393 a 394, Auto de fecha 17 de agosto de 2018 de Fs.- 522 y vta., y Auto de fecha 09 de abril de 2019 de Fs.- 674 a 675 Vta., por lo cuales y con el mismo argumento, de que los incidentistas y opositores no son parte del proceso ha procedido a rechazar los innumerables incidentes y que si bien fueron confirmados en grado de apelación, el contenido y fundamento de los diversos Autos de Vista fueron los mismos que se utilizó en primera instancia, por lo que ha sido necesario para este Tribunal realizar un análisis objetivo de todos los actuados procesales para verificar si los Autos de Vista y las diferentes resoluciones de la Juez de la causa han respetado el derecho de los apelantes al debido proceso y a la defensa, toda vez que si bien el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y pudiera existir cierta calidad de cosa juzgada; sin embargo no es menos cierto y merced a la , que cuando se evidencie y exista la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible pedir la nulidad de obrados, en el entendido que cualquier decisión judicial que este revestida de la calidad de cosa juzgada, pero vulnere derechos y garantías a la luz de la justicia constitucional, es considerada como cosa juzgada aparente.
- c)Que, mediante Auto de Vista de fecha 18/05/2017, cursante a FS.- 381, esta Sala ha determinado anular obrados hasta Fs.- 339, ordenándose a la Juez de la causa dictar nueva resolución pronunciándose de manera fundamentada respecto al fraude procesal, colusión y verdad material en cuanto a la trasferencia del bien por parte de la ejecutada en favor de la Sra. Mayerli Chávez Sorioco; sin embargo nuevamente la Juez, mediante Auto de fecha 02/08/2017, declara improbado la oposición presentada por Nino Chávez Caye, manifestando que estas personas no tuvieran acreditado su derecho propietario y que la persona que debería solicitar el mismo es la Sra. Mayerli Suarez Soriaco; sin' embargo al haber presentado ésta su tercería de dominio excluyente en fecha 06/06/2018, cursante a Fs.- 499 a 502, la misma es declarada improbada por haber sido interpuesta de manera extemporánea; sin embargo cabe hacer énfasis al contenido de este Auto, cuando es la propia Juez quien reconoce en su considerando I, de manera expresa que la titular del derecho resulta ser la Señora Mayerli Chávez Sorioco, pero erróneamente y vulnerando además el principio de la verdad material indica que su intervención es extemporánea, olvidándose que el derecho a la propiedad está reconocido por el Art, 56.1 de la C.P.E., Art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Arts. 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es más se indica en este Auto en cuanto a la colusión, que el mismo deber hacerse conocer en un proceso ordinario, cuando de conformidad con lo establecido por el Art. 3 num. I del CPC. "la autoridad judicial está en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal".
- d)Que, cursa en obrados a Es.- 318 el informe de la Oficial de diligencias del Juzgado 15° de Instrucción en lo Civil, por el cual indica que en el bien inmueble rematado y adjudicado viven a parte de Nino Chávez Caye y Mayerli Chávez Sorioco, Los señores Gladis Sorioco Mendoza, Pedro Chávez Soroco, Pastor Chávez Sorioco, Marlene Chávez Sorioco, Jesús Chávez Sorioco, Cristian Chávez Sorioco y Ana Mendoza Mamata y toda su familia, personas que no han sido demandadas y menos citadas con la presente demanda ejecutiva, a efectos de que estas puedan asumir defensa respecto a su derecho a la propiedad, aspectos que hacen que el presente proceso se encuentre viciado de nulidad.
CONSIDERANDO VI.- En relación a la denuncia y existencia de colusión entre la ejecutante y ejecutado, es importante partir señalando que según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas se entiende por colusión: "Cuando dos o más sujetos se unen con el objeto de perjudicar a un tercero, es una combinación realizada con otra persona para perjudicar a un tercero. Hay colusión en un convenio, contrato u acto procesal, cuando entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, perjudican y engañan a un tercero. Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo".
De la revisión de obrados se tiene que:
- a)Cursa a Fs.- 2 el contrato privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago firmado por Juana de Dios Gutiérrez Daco como deudora y Elizabeth Vásquez Loayza de Montenegro como acreedora, de fecha 02 de mayo de 2010, por el cual la propia deudora se compromete a pagar dicha deuda el mismo. 02 de mayo de 2010 indefectiblemente.
- b)Que presentada la demanda ejecutiva y admitida la misma, la propia ejecutada se apersona al Juzgado y se notifica de manera personal con la demanda y auto de admisión, en fecha 24 de agosto de 2010 a horas 09:40, diez minutos después de que la ejecutante se notifica también en el juzgado, quien no presenta ninguna excepción, por lo que la Juez de la causa emite Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2010, habiéndose la ejecutada notificado de manera personal en el juzgado en fecha 24 de enero de 2011 a horas 10:40 am, no habiendo interpuesto recurso de apelación alguna, por tanto dicha sentencia adquirió su ejecutoria.
- c)Asimismo se evidencia a Fs.- 41, que la ejecutada se notifica de manera personal en el juzgado en fecha 08 de febrero de 2012, con la ejecutoria de sentencia, solicitud de medidas previas al remate, avaluó catastral, certificado de gravámenes quien no observa ni interpone reclamo alguno, pese a que en el certificado de gravámenes extendido por DD.RR, se certificaba la existencia de una transferencia realizada por ésta, en favor de la Sra. Mayerli Chávez Sorioco, transferencia realizada anterior al proceso judicial y anterior a la firma de la letra de cambio de Fs.- 1. Es más mediante notificación de Fs.- 55, la ejecutante se notifica de manera personal en el juzgado con el informe de avaluó catastral, mismo que no es observado por la demandada y desde este actuado procesal hasta la fecha, todas la notificaciones se las realizaron a la ejecutada en tablero judicial, sin que ésta durante la tramitación de este proceso haya presentado un solo memorial de apersonamiento, actos que denotan la existencia de un contubernio entre la ejecutante y la ejecutada para adjudicarse un bien inmueble que ya había sido transferido por la demandada en favor de la Sra. Mayerli Chávez Sorioco mucho más antes del inicio de la presente demanda y de la firma de la letra de cambio, aspectos que por ningún motivo han sido considerados por la juez de primera instancia y por los Vocales que conocieron el expediente en grado de apelación.
CONSIDERANDO VII.- Que, el Artículo 229 del Código Procesal Civil establece:"... las disposiciones de la sentencia, solo comprenderá, a las partes que intervienen en el proceso, alcanzado esta únicamente a las partes que intervienen en el proceso..."."...La sentencia en ningún caso afectara a terceros adquirientes de buena fe a título onerosos de bienes o derechos.
Que, la , ha modulado de manera expresa que la autoridad judicial en cuanto al procedimiento ejecutivo deben de manera obligatoria individualizar a los ocupantes que estuvieran ocupando el inmueble, ya sea a título de dueño, usufructuario u otros a efectos de notificárseles y no causarles indefensión.
Que, el Art. 1538. I. del Código Civil, señala: "... Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; sin embargo el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados. Asimismo el art. 105 del Código Civil, considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo, en ese sentido si bien los apelantes no tienen registrado su derecho propietario en DDRR; sin embargo con el documento privado de transferencia del bien inmueble ubicado en la V.V. ET 39, manzana D, zona Sud -Este con una superficie de 459.10 mts2, misma que se desprende de una mayor superficie de 1095 mts2, registrado en DORR bajo la matricula 7.01.1.05.0001152, realizado en fecha 30 de mayo de 2006 y que se encuentra elevado a instrumento público en fecha 30 de mayo de 2007, por ante la Notaria de Fe Publica No. 30, esta documental en virtud al art. 1297 del Código Civil, tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, no siendo impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, más aun si se evidencia que la persona que transfiere dicho bien es la deudora en el proceso ejecutivo Juana de Dios Gutiérrez Daco, documento que no ha sido valorado y menos considerado tanto por la Juez de la causa como por los Vocales que conocieron el proceso.
Que, en relación al principio de verdad material.- Debido al nuevo modelo de Estado los jueces juegan un rol preponderante a través de su labor decisoria cotidiana ya que la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es decir que la tramitación de los procesos judiciales no debe constituirse en simples enunciados formales, sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos(justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y Sustantivos)". En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores Constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien, es decir que el Estado a través del Juez tiene que lograr la armonía social y la justicia material ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), es decir que el Juez tiene la obligación de averiguar los hechos reales y materiales por encima de la letra muerta, puesto que su actividad no está guiada por interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad por el principio de verdad material procurar de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales", aspectos que ni siquiera han sido considerados por la Juez de la causa.
Por lo que se concluye que durante la tramitación del presente proceso ha existido vulneración de garantías y derechos constitucionales referidos líneas arriba, al no haber sido demandada la actual propietaria del bien ni haberse individualizado a todos los sujetos que ocupan el inmueble motivo de la litis ya sean como propietarios o como usufructuarios, además de haberse evidenciado la existencia de colusión entre la acreedora y deudora, por no haber esta última asumido defensa y permitir que se remate un bien que ya no era de su propiedad de 1.095.00 mts2, en la ínfima suma de Bs.70.000.- todos estos actos justifican la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, para que la juez aquo en cumplimiento del principio de dirección disponga las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrado justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en atención a los fundamentos legales expuestos, en aplicación del Art. 218 parágrafo II. Numeral 4 del Código Procesal Civil, REVOCA totalmente el Auto No. 73/19 de fecha 09 de abril de 2019 cursante a Fs. 674 a 675 y vta., deliberando en el fondo declara PROBADO el incidente de nulidad de obrados por violación al derecho al debido proceso y a la defensa de Es, - 661 a 669, interpuesto por Mayeri Chávez Sorioco; Nino Chávez Caye y otros, en consecuencia, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica determinado en el Art. 3 y 4 de la Ley 025 y de los principios de probidad, legalidad, verdad material y debido proceso previstos en el Art. 30 de la Ley 025, ANULA obrados hasta Fs.-08, defiendo la Juez de la causa en caso de evidenciarse la afectación de algún derecho de tercera persona, se proceda a su citación a efectos de que asuma defensa con la única finalidad de asegurar la efectiva igualdad de las partes.
En cumplimiento a lo previsto en el Art. 17. IV de la Ley del órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto de Vista a los fines consiguientes de ley (sic [fs. 740 a 748 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad; al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la defensa y a la igualdad, así como de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, justicia plural, buena fe y fe pública registral; toda vez que, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación planteado por la tercera interesada -Mayerly Chávez Sorioco- y los habitantes del inmueble que les fue adjudicado en remate, emitiendo el Auto de Vista 01/2020 de 3 de enero, que anuló obrados hasta la admisión de la demandada, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- 1)Se lesionó el principio de irretroactividad en relación al art. 123 de la CPE, dado que el nuevo Código Procesal Civil no es aplicable a las etapas procesales concluidas, puesto que los actos ya cumplidos quedaron firmes bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil;
- 2)El proceso ejecutivo se sustanció con el Código de Procedimiento Civil, norma legal que no establece ninguna clasificación en cuanto a la tercería, pues solo disponía brindar a los terceros la posibilidad de protección judicial a un interés propio; en ese sentido, Mayerly Chávez Sorioco como tercera interesada al migrar al Código Procesal Civil pretende "revivir" los incidentes que ya fueron resueltos, actuación que es contraria al principio non bis in idem, además de declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda aplicando el Código Procesal Civil, restringiendo su derecho a la justicia y a la materialización de su derecho sustantivo;
- 3)No consideraron que no se puede impugnar la supuesta falencia procesal respecto de los recursos formulados, los cuales tienen la calidad de cosa juzgada, tornándose en un fallo carente de motivación, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente, pues Mayerly Chávez Sorioco, es la única que tiene interés legítimo y no así los otros poseedores precarios que actúan con carencia de legitimación, ya que dichos poseedores no acreditaron la afectación directa a sus derechos, generándose de esa manera un caos e incertidumbre jurídica; y,
- 4)Al revocar la resolución recurrida, pese a contar con el registro de su derecho propietario sobre el bien inmueble, se afectó los mismos contraviniendo los principios de buena fe y fe pública registral, pues un bien adjudicatario no puede estar sujeto a la incertidumbre de los terceros interesados, ya que la única legitimada es Mayerly Chávez Sorioco, siendo que sus documentos y problemática ya fueron examinados, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; por lo que, no es legal inventarse y sumar personas al proceso sin ningún documento que acredite un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial;
- iii)Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho;
- iv)Sobre el principio de irretroactividad de la ley; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Nulidad De Oficio De Actos Procesales
Al respecto la en sus Fundamentos Jurídicos II.2 y III.3 estableció el siguiente razonamiento:
"III.2. Interpretación constitucional respecto a la declaración de nulidades de oficio.
Ahora bien, la configuración del caso de autos resalta un conflicto normativo intrínseco del art. 17.I,II y III de la LOJ, ya que dispone, por un lado, que "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", y por otro lado, establece que "en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos" y que "la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Debiéndose añadir que el art. 236 del CPC, previene que: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227...".
A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
Este entendimiento se sustenta a partir de la propia Constitución, en la medida en que su art. 115.II dispone que el Estado, y en ello los jueces y tribunales, deben garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1) reconoce que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; igualmente, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ordena: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...".
El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo" ().
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
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