Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 40499-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 90 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Javier Chuquimia Moruchi por sí y en representación de Isaac Mollinedo Rodríguez, Presidente; Martín Eleodoro Sirpa Mamani, Primer Vicepresidente; Jenny Elizabeth Mamani, Segunda Vicepresidenta; Miriam Angélica Mendoza Alvarado, Directora; y, Javier Ticona Gonzales, Director, todos miembros del Directorio de la Asociación de Futbol de La Paz contra Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de la Policía Boliviana; Guido Marca Marca, Leonardo Francisco Luna Valenzuela, Oscar Nava Morales Zabala, Fernando Sahonero Guillen, Judith Yalmira Lizarro Fernández y Douglas Dávila Helguero, particulares demandados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 20, ambos de mayo de 2021, cursantes de fs. 3 a 5 vta., y, 9 a 12, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2021, aproximadamente a horas 19:30, por inmediaciones de la sede de la Asociación de Fútbol de La Paz, un grupo de personas "pagadas" les restringió el ingreso a la misma amenazando con golpear al Directorio de la ya referida Asociación; es decir, al Presidente, los Vicepresidentes y Directores (siendo que el Presidente sería una persona adulta mayor); impidiéndoles el ingreso a los ambientes de la sede de la Asociación, y con ese actuar, restringiéndole la libertad de locomoción; toda vez que, al intentar acercarse los amenazaban con golpearlos con armas blancas, haciendo creer a la gente que estos estarían manifestándose, y ejerciendo un supuesto derecho de libertad de reunión y asociación de forma pública o privada con fines lícitos.
Pese a estos hechos, los efectivos policiales de la UTOP, bajo las órdenes de su Comandante Juan Javier Salgueiro Hurtado, fueron permisivos con este tipo de actitudes ilícitas, sin hacer prevalecer la fuerza pública; por lo que, no cumplieron con su mandato que es el de establecer la paz y la seguridad pública, siendo que no hicieron el mínimo esfuerzo de aprehender o arrestar a estas personas contratadas para agredirles, que estaban restringiendo su acceso y la libre locomoción a la sede que por derecho les correspondería.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libre circulación y a la alimentación, citando al efecto el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Al Comandante General de la Policía Boliviana, mediante los efectivos policiales puedan intervenir para que reestablezcan el orden y la paz mediante la fuerza pública, dejándoles transitar y ejercer libremente su derecho de locomoción por las instalaciones de la sede de la Asociación de Fútbol de La Paz;
- b)A los demandados, el cese inmediato de la vulneración del derecho antes señalado; y,
- c)El retiro inmediato de todas aquellas personas que se encuentren en inmediaciones de la Asociación ya referida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante presentó informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., y a través de su abogado en la audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Hubo un atentado a la libertad física y de locomoción de las personas que se encontraban en el inmueble de la Asociación de Fútbol de La Paz, con daño colateral a los derechos a la vida y a la alimentación, puesto que el 18 de mayo de 2021, en horas de la mañana los actuales miembros de la referida Asociación se hicieron presentes en dicha sede, con el fin de hacer cumplir una anterior Resolución Constitucional "150/2020"; por lo que, se conformó un Directorio a la cabeza del "profesor Mollinedo" que sería una persona adulta mayor; no obstante, este fue privado de su libertad junto a tres miembros de este nuevo Comité Ejecutivo, los días 18 y 19 de referido mes y año, hechos que ameritaron la interposición de la presente acción de defensa;
- 2)Cuando este Comité Ejecutivo del nuevo Directorio se hizo presente en la sede de la Asociación antes nombrada para ejercer funciones como correspondería, una cantidad apreciable de gente se concentró en las oficinas de la sede señalada, agrediéndoles de forma verbal y física, impidiéndoles salir e ingresar alimentos durante toda la tarde y la noche del 18 de igual mes y año, y "a mucho ruego" a la medianoche se les permitió el ingreso de algunas provisiones, acción que derivó en nuevas agresiones contra las personas que estaban dentro de la Asociación, tal cual señaló el informe de la autoridad policial, llegando incluso estos a solicitar refuerzos policiales;
- 3)La gente que estaba dentro del inmueble de dicha Asociación recién pudo salir el 19 de idéntico mes y año por la noche, siendo que pernoctaron el 18 del indicado mes y año en la citada sede, sin alimentos ni un lugar donde dormir;
- 4)Todo lo mencionado se encontraría registrado en fotos, videos y notas de prensa que informaron a cerca del conflicto; razón por la que, pudo identificarse a los ahora demandados que ocasionaron las lesiones de los derechos antes mencionados;
- 5)Respecto al señor "Nava" no se trataría de una persona adulta mayor de noventa años o más, sino que es igual de adulta mayor que el profesor "Mollinedo";
- 6)Según la sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, esta procede contra servidores públicos como particulares, tanto en su carácter correctivo como en el reparador, y que más allá de la lesión del derecho a la libertad, existiría el peligro inminente que pueda volver a ocurrir;
- 7)Respecto a la autoridad ahora demandada y habiendo escuchado el informe policial, solo solicitaría se disponga que el Comando Departamental y toda la cadena de mando resguarde la libertad de locomoción de las personas en inmediaciones de la Asociación de Fútbol de La Paz como lo ha venido haciendo; y,
- 8)De acuerdo a la SCP "11/2017" se puede conceder la tutela dentro de la acción de libertad en su modalidad innovativa, puesto que aunque hubiera cesado el acto ilegal existiría una amenaza al derecho a la vida, tal cual lo ha informado el Comandante de la UTOP, puesto que incluso tuvo de acudir a personas externas a la Asociación para resguardarse, porque los ahora demandados querían entrar con armas a la sede de dicha institución; en ese entendido, fue que el hecho existió y debería concederse la tutela para que un futuro no vuelva a ocurrir.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Javier Salgueiro Hurtado, comandante de UTOP de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela señalando lo siguiente:
- i)La presente acción de defensa estaría mal dirigida y sería maliciosa porque se la presentó contra un funcionario policial que ni siquiera estaba en el lugar del conflicto;
- ii)Sería cierto que el 18 de mayo de 2021 se llevó personal de la UTOP al lugar de los hechos a horas 13:18; no obstante, la parte accionante señaló que los actos ya habrían ocurrido en horas de la mañana;
- iii)Al haberse apersonado el personal de la UTOP al lugar del problema, lo único que hicieron fue precautelar la seguridad y el orden público, tal como lo establece el mandato constitucional e su art. 151;
- iv)En el lugar indicado por la parte impetrante de tutela se encontraban personas adultas mayores, madres en gestación y niños; por lo que, la Policía Boliviana también tenía que resguardar a ese tipo de personas y no solo a una parte;
- v)En el conflicto suscitado, tanto de la parte demandante de tutela como de los demandados particulares no hubo detenidos ni arrestados; es más, le sorprendió que le hayan demandado en representación de la UTOP, siendo que el Comandante responsable en ese instante era el "coronel Lequer Landívar" (sic) y no su persona;
- vi)Haciendo cita de igual manera de la , no existiría una situación en la que hubo una persecución o un procesamiento indebido, ni mucho menos nadie estaría privado de su libertad para poder acudir a una acción de libertad; por lo que, no se tendría el fundamento legal; y,
- vii)Por lo referido debería rechazarse de manera in limine la presente acción tutelar y denegarse la misma porque no cumpliría con lo establecido tanto en el Código Procesal Constitucional como en la Norma Suprema.
Guido Marca Marca, Leonardo Francisco Luna Valenzuela, Óscar Nava Morales Zabala, Fernando Sahonero Guillén, Judith Yalmira Lizarro Fernández y Douglas Dávila Helguero, a través de su representante legal, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos:
- a)No fueron notificados con ninguna prueba que señalaría la parte accionante y que presuntamente eso demostraría la lesión de los derechos antes nombrados; por lo que, esto se constituiría en una vulneración a su derecho a la defensa;
- b)El demandante de tutela y esa supuesta Directiva sería una paralela e ilegal que pretendería hacerse pasar por una legal a través de esa Resolución de amparo constitucional que fue nombrada;
- c)Los ahora demandados no serían ex autoridades, como quiso hacer creer la parte accionante, sino que se trataría de autoridades actuales y vigentes;
- d)El 18 de mayo de 2021, personas ajenas a la Asociación de Fútbol de La Paz entraron a la sede por la puerta de un restaurante que estaría alquilado, señalando esta gente que era la nueva Directiva de la Asociación y que por lo tanto tenían el derecho de estar en el interior; por lo que, la situación de la agresión sería falsa y más bien fue al contrario de lo que el ahora peticionante de tutela manifestó;
- e)En la carta emitida por Gladys Copa que presentó ante el Presidente de la referida Asociación denunciando un avasallamiento, se puede evidenciar que la parte accionante -y veinte personas más- habrían forzado la puerta del snack sin respetar siquiera su condición de mujer, quitándole las llaves para usar de manera arbitraria las oficinas y los ambientes, asustando incluso a sus hijos menores de edad, sin que ella pudiera hacer nada al respecto, tumbando los muebles para trancar la puerta de ingreso a la Asociación, cafetería y librería;
- f)En ese entendido, no sería evidente ni se demostró de qué manera pudo haberse lesionado los derechos a la libertad y de locomoción ni a la alimentación; más bien al contrario, es la otra parte que entró de manera violenta;
- g)El solicitante de tutela, bajo la misma temática que planteó una acción de amparo constitucional, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, empero esta fue rechazada; por lo que, estaría pretendiendo lograr su objetivo a través de esta acción de libertad;
- h)En las fotos que adjuntó la parte accionante como prueba, no podría reconocerse a ninguno de los ahora demandado; es más, ni siquiera se los señaló;
- i)En ese momento el impetrante de tutela y compañía estarían en la Asociación mencionada, teniendo toda la libertad de poder salir de esos predios; razón por la que, no existe vulneración alguna de ningún derecho aludido y más bien serían ellos los que no estarían permitiendo el ingreso de la gente a dicha Asociación; por lo que, remitieron nota ante el Comandante de la Policía Boliviana informando este extremo;
- j)De acuerdo a la SCP "0292/2017 de 15 de julio", se requiere la certidumbre de la transgresión de los derechos denunciados como lesivos; motivo por el que, la carga probatoria recaería en quien accionó la pretensión constitucional; y,
- k)El petitorio de la parte accionante sería "inconcluyente", siendo que un tribunal de garantías no tiene las facultades ni competencias para declarar la legalidad de un grupo que pretendería imponerse en la Asociación antes nombrada.
Asimismo, haciendo uso de la palabra los demandados manifestaron lo siguiente:
- 1)Guido Marca Marca, señaló que es falso sobre lo que le acusó el demandante de tutela, siendo que el mismo más otras personas serían las que no le dejan ingresar a la Asociación pese a ser miembro activo;
- 2)Leonardo Francisco Luna Valenzuela, refirió que no es cierto que se les impidió el paso, porque en los videos puede observarse que salían tanto para el desayuno como para el almuerzo;
- 3)Fernando Sahonero Guillén, mencionó que sería una persona de setenta y dos años, y por lo mismo no podría amenazar a personas como lo estarían acusando;
- 4)Judith Yalmira Lizarro Fernández, manifestó que los dirigentes deberían regirse por los Estatutos de 2013, que sería en lo que se basaron para la convocatoria del Directorio actual; y,
- 5)Douglas Dávila Helguero, indicó que lo único que solicitaban en las puertas de la sede era el poder entrar a las instalaciones de la misma, presentando los respectivos credenciales; no obstante, no les permitieron dicho ingreso; asimismo, en ningún momento amedrentaron a los accionantes, siendo que solo portaban pancartas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 90 a 103 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto a los particulares demandados -Guido Marca Marca, Leonardo Francisco Luna Valenzuela, Óscar Nava Morales Zabala, Fernando Sahonero Guillén, Judith Yalmira Lizarro Fernández y Douglas Dávila Helguero-, disponiendo que estos eviten restringir la libertad de locomoción de la Directiva de la Asociación de Fútbol de La Paz que está legalmente reconocida por la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); y denegó con relación a Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de UTOP de la Policía Boliviana con los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a la Resolución Constitucional 150/2020 de 30 de octubre, emanada de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, se tiene que la misma resolvió conceder parcialmente y disponer que el Directorio de ese entonces convoque a elecciones conforme al Estatuto, y a raíz de esto se tendría el acta donde se evidencia que el ganador de dicha elección fue el Frente "Desarrollo Integral del Fútbol Paceño" a la cabeza de Isaac Mollinedo Rodríguez; por lo que, dicho frente es el que desde el día de su posesión -domingo 6 de mayo de 2021- es el nuevo Comité Ejecutivo de la Asociación de Fútbol de La Paz;
- ii)La parte accionante es parte de ese frente ganador, el cual sería el nuevo Comité Ejecutivo; por lo que, tendría legitimación activa y pleno derecho de estar, ingresar y circular en la sede de la Asociación de Fútbol de La Paz;
- iii)Asimismo, de las fotografías adjuntas se evidenció la participación de varias personas en la puerta de dicha Asociación, como la presencia de la Policía Boliviana, y del video que fue remitido, se pudo observar que existiría un probable enfrentamiento entre personas que se encontraban en el lugar; es decir, existiría un nexo causal entre el demandante de tutela y el derecho vulnerado, advirtiendo una afectación por parte de particulares al no permitir el ingreso a la sede de la Asociación de Fútbol de La Paz, no por ello estaría sin razón alguna la Policía Boliviana que por mandato constitucional tendría el deber y obligación de velar por la seguridad y la paz social;
- iv)Los particulares ahora demandados, reconocieron que el frente de Isacc Molinedo Rodríguez conjuntamente su Directiva habría resultado electo y que estaría avalado por la FBF, pero que se rehusarían a reconocerlos porque presuntamente serían de electos de forma ilegal y mañosa;
- v)Los antes señalados también afirmaron que se encontraban en el lugar, y según a lo antes señalado se pudo evidenciar que existía una restricción de ingreso a causa de personas asentadas en las puertas de la sede de la Asociación de Fútbol de La Paz que no permitía el libre tránsito, lo que se constituiría en una conculcación del derecho a la libertad de locomoción de la Directiva reconocida por la FBF; y,
- vi)En relación a Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de la UTOP, de la lectura del memorial de la parte peticionante de tutela se advirtió que no se manifestó de qué manera este funcionario policial hubiera restringido el derecho a la libertad de la Directiva de la Asociación de Fútbol de La Paz; por lo que, no correspondería conceder la tutela al respecto, sino simplemente recomendar que siga cumpliendo sus funciones conforme a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Constitucional 150/2020 de 30 de octubre, a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Eleodoro Sirpa Mamani y otros contra Wálter Manuel Torrico Céspedes y otros, miembros del Directorio de la Asociación de Fútbol de La Paz, que en su parte resolutiva dispuso conceder parcialmente la tutela, determinando que: "...cese la vulneración a la libre asociación, debiendo respetarse lo establecido en el estatuto orgánico de la Asociación de Fútbol de La Paz y su reglamento correspondiente al año 2013, del actual directorio a la cabeza de Wálter Torrico convoque a una asamblea extraordinaria, para la conformación de un Comité Electoral, con el objeto que la misma organice elecciones, conforme su estatuto y su reglamento así como la conformación de una Directorio Interino, conforme el Estatuto del año 2013, donde participen todos los asociados de la asociación de Fútbol La Paz, sin discriminación alguna, se ello en el plazo de 5 días." (sic [fs. 16 a 36]), misma Resolución Constitucional, que de acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en todo y concedida la tutela en iguales términos, a través de la .
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libre circulación y a la alimentación, puesto que pese a que son miembros de la Directiva actual de la Asociación de Fútbol de La Paz, un grupo de personas -particulares hoy demandados- les restringieron el acceso a dicha sede; asimismo, la Policía Boliviana, bajo las órdenes de su Comandante, fue permisiva con estos actos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
Al respecto, la , señala que: "Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la concluyó que: '...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
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