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TCP

0875/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0875/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 28 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 40499-2021-81-AL Departamento: La Paz

Partes: José Javier Chuquimia Moruchi por sí y en representación de Isaac Mollinedo Rodríguez, Presidente; Martín Eleodoro Sirpa Mamani, Primer Vicepresidente; Jenny Elizabeth Mamani, Segunda Vicepresidenta; Miriam Angélica Mendoza Alvarado, Directora; y, Javier Ticona Gonzales, Director, todos miembros del Directorio de la Asociación de Futbol de La Paz contra Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de la Policía Boliviana; Guido Marca Marca, Leonardo Francisco Luna Valenzuela, Oscar Nava Morales Zabala, Fernando Sahonero Guillen, Judith Yalmira Lizarro Fernández y Douglas Dávila Helguero

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que confirmó la Resolución 11/2021 de 20 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Guido Marca Marca, Leonardo Francisco Luna Valenzuela, Oscar Nava Morales Zabala, Fernando Sahonero Guillen, Judith Yalmira Lizarro Fernández y Douglas Dávila Helguero; y, denegar con relación a Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales de la Policía Boliviana; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

I.1. En la acción de libertad presentada por memoriales el 19 y 20 de mayo de 2021, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la libre locomoción; en razón a que, el 18 de igual mes y año, en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Futbol La Paz, los ahora demandados restringieron el ingreso a las oficinas de la referida Asociación de Futbol, con actos violentos y palabras soeces, incluso evitando introducir alimentos para las personas que se encontraban dentro de la institución.

I.2. La , objeto de la presente disidencia, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Guido Marca Marca, Leonardo Francisco Luna Valenzuela, Oscar Nava Morales Zabala, Fernando Sahonero Guillen, Judith Yalmira Lizarro Fernández y Douglas Dávila Helguero; y, denegar con relación a Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de la UTOP de la Policía Boliviana, bajo los siguientes fundamentos: "Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar, el conflicto radicaría en la no aceptación por parte de los particulares -ahora demandados- de los resultados de la elección para conformar el nuevo Directorio de la Asociación de Fútbol de La Paz; razón por la cual, habrían optado por medidas de hecho, aspecto que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada; al respecto, si bien es un tema que excede la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, sin embargo, este constituye en un indicio del motivo por el cual, los particulares habrían estado asentados en las puertas de dicha sede, aspectos que no fue negado por los antes referidos, y que incluso fue confesado por parte de Douglas Dávila Helguero -demando- que en su intervención señaló que lo único que solicitaban en las puertas de la sede era el poder entrar a las instalaciones de la misma, y que solo portaban pancartas; asimismo, del informe brindado por parte del funcionario policial -ahora demandado- a través de su representante legal, se tiene que se constituyó en el lugar del conflicto entre las partes con el fin de precautelar la seguridad y el orden público.

De lo señalado, respecto al alcance de la acción de libertad, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que procede dicha acción tutelar en casos en los que exista una afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción, y asimismo el Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional, de una manera mucho más específica, determinó que es posible otorgar la tutela en los casos en los cuales el derecho a la locomoción esté vinculado de manera directa con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o a la salud; en ese entendido, tanto del informe oral de la representante legal del funcionario policial, como de lo señalado por los particulares demandados, ambos en audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que los últimos nombrados sí habrían estado en puertas de dicha sede los días 18 y 19 de mayo de 2021, ejerciendo cierto tipo de coacción contra la actual Directiva que en su criterio no debería ser aceptada como tal; por lo que, sí se evidenció una afectación al derecho de la libertad de locomoción de parte de los hoy demandados contra el solicitante de tutela y las personas que se constituyeron en la seda de la mencionada Asociación. Respecto a Juan Javier Salgueiro Hurtado, Comandante de la UTOP, el mismo señoló que ni siquiera se encontraba en el lugar del conflicto; al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que para que proceda la acción de libertad, la misma debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, aspecto que no fue cumplido por la parte accionante, porque no determinó con meridiana claridad de qué manera dicho funcionario policial habría cometido acto ilegal alguno en contra de sus derechos aludidos, puesto que la simple mención de parte del peticionante de tutela que el referido funcionario policial habría consentido hechos de violencia de los ahora demandados en su contra, y la de los miembros del Directorio, no es un argumento suficiente para denotar la participación alguna del antes nombrado, ni de qué actos este sería responsable; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación al indicado funcionario policial.

En ese entendido, al haberse evidenciado una lesión al derecho a la libertad de locomoción y demás derechos conexos de parte de los particulares -hoy demandados- al no haber permitido una libre circulación al impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada, y al no haberse evidenciado de qué manera el funcionario policial hubiese podido afectar o lesionar los derechos aludidos como vulnerados por parte del demandante de tutela, es pertinente denegar la tutela solicitada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "...Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Por su parte, la , determinó que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

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