Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 40500-2021-82-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 89 vta. a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Campero Tintilay contra Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 4, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica, en audiencia de medida cautelar, celebrada el 10 de marzo de 2021, el Juez de instancia, determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses; sin embargo, apelada que fue esa determinación en la vía incidental, Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandado-, mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, concedió parcialmente la apelación, reduciendo el plazo de la detención preventiva a cuatro meses; empero, señaló audiencia para considerar su situación jurídica para el 5 de septiembre del mismo año, en lugar de señalar para el 10 de julio; es decir, computó el plazo desde la emisión del Auto de Vista y no desde el mandamiento de detención preventiva; incurriendo así en falta de fundamentación y argumentación jurídica; así como, errónea interpretación de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se "MODIFIQUE" (sic) el Auto de Vista, solo en cuanto a desde cuándo debe correr el término de los cuatro meses de detención preventiva, fijando audiencia para el 10 de julio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta., presente el abogado de la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su acción de libertad y ampliándolos mencionó que:
- a)El Ministerio Público solicitó la detención preventiva, señalando que en audiencia manifestaría el tiempo de la misma; y fue el Juez de Instrucción Penal, quien en la parte resolutiva de su Resolución de 10 de marzo de 2021, estableció el plazo de seis meses, recomendando a la autoridad fiscal que dentro de ese tiempo se realicen todos los actos investigativos;
- b)En ejercicio de su derecho de defensa, planteó recurso de apelación, que fue resuelta por la autoridad demandada, el 5 de mayo del referido año; vale decir, dos meses después de haber sido impuesta la medida cautelar extrema de la detención preventiva; en dicha audiencia, el Tribunal de alzada, concedió parcialmente la apelación, señalando que el plazo establecido por el a quo era excesivo, reduciéndolo a cuatro meses; empero, en la resolución procedió a señalar audiencia para el 4 de septiembre del mismo año, con la finalidad de considerar la aplicación de dicha medida;
- c)Inmediatamente, solicitó complementación y enmienda, respecto del cómputo del plazo de la detención preventiva; mereciendo por respuesta que los cuatro meses a los que hizo referencia, serían computados a partir de la emisión de la resolución de alzada;
- d)Por lo expuesto, el reclamo traído a la justicia constitucional, recae únicamente en el cómputo del plazo de duración de la detención preventiva efectuado por el Vocal demandado, porque el correcto sería a partir de haberse ordenado su detención en la etapa inicial de la investigación, debiendo cumplir los cuatro meses, el 10 de julio de 2021 y no el 5 de septiembre, como afirmó en la resolución de alzada; y,
- e)Considerando que la autoridad demandada redujo el plazo de la detención preventiva, de seis a cuatro meses, correspondería señalar la audiencia para el mes de julio; lo contrario vulneraría su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito, ni compareció a la audiencia de consideración de esta acción de libertad. I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 89 vta. a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto sólo en relación al cómputo de la detención preventiva, debiendo computarse el mismo desde el momento de la aplicación de la medida cautelar extrema, es decir desde el 10 de marzo de mencionado año, para cuyo efecto el Juez cautelar debe disponer de la fecha de audiencia de verificación de la situación jurídica del accionante, dejando incólume en lo demás el Auto de Vista de 5 de mayo de 2021; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)De antecedentes se advierte que se habría concedido parcialmente la apelación interpuesta por el accionante, determinando la detención preventiva por un plazo de cuatro meses, a computarse desde la emisión del fallo de alzada; es decir, desde el 5 de mayo de señalado año, hasta 5 de septiembre del mismo año; y no desde la imposición en audiencia de medias cautelares que data de 10 de marzo del referido año; aspecto que, a decir del impetrante de tutela, lesionaría su derecho fundamental de libertad, por carecer de la debida fundamentación y sustento legal jurídico;
- 2)El accionante refiere que el cómputo del tiempo de la detención preventiva previsto en el art. 233.3 del CPP, debería realizarse desde la emisión del Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva que data de 10 de marzo de 2021, y no así desde la emisión del Auto de Vista de 5 de mayo del mismo año; esto en razón de las disposiciones contendidas en los arts. 134 y 135 del adjetivo penal y la ; así como, el , por lo que considera que el Auto de Vista cuestionado no tiene argumentación y fundamentación jurídica que contradiga la base legal del cómputo, al señalar que el plazo de los cuatro meses corre a partir del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021; consecuentemente, la falta de fundamentación jurídica solo es respecto a desde cuándo se debe computar la detención preventiva, a fines del tiempo de duración, que debió ser considerada hasta el 10 de julio de mencionado año;
- 3)De acuerdo al art. 235 ter del CPP, si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las pares notificadas al efecto; para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal, deberá basarse en criterios objetivos y razonables;
- 4)De las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Juez cautelar, de forma imperativa, deberá fijar la duración exacta de la detención preventiva, en cuyo vencimiento se debe resolver la situación jurídica del cautelado, en sujeción a las causas dispuestas para la cesación de la detención preventiva, tal cual dispone el art. 239.2 del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- 5)Este plazo que determina el juez cautelar no debe ser arbitrario, sino objetivo o lo que es lo mismo, neutral y sobre todo razonable, lo que significa un tiempo prudente en relación a los actos de investigación del Ministerio Público y en sujeción a la complejidad de los hechos que se investigan;
- 6)Conforme a las disposiciones legales antes citadas y la previsión del art 235.3 del citado código, la autoridad que debe señalar la audiencia para determinar la situación jurídica y/o cesación de la detención preventiva, es el Juez cautelar, ya que es el encargado del control de la detención preventiva, conforme manda el art. 238 de la norma procesal penal que expresa que el Juez de Ejecución Penal debe controlar el régimen legal y/o exceso de la prisión preventiva, habida cuenta que su constatación de vulneración debe ser comunicada inmediatamente al juez titular del proceso, quien debe resolver en el plazo de veinticuatro horas y en audiencia pública el control de la detención preventiva;
- 7)Mediante la , en relación a la titularidad de la causa para determinar el límite de la detención preventiva, estableció que una posible variante del tiempo para continuar con la medida extrema no le correspondía al Tribunal de alzada; y,
- 8)La fundamentación de las resoluciones judiciales no solo es exigible a momento de disponer la detención preventiva, sino también se extiende al Tribunal de alzada, ante una eventual impugnación; de ahí que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas en apelación, conforme dispone el art. 124 del CPP, siendo una obligación y en el caso de autos, se advierte que esta imperatividad procesal no se encuentra cumplida en el Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, emitida por el Tribunal de alzada, debido a que la autoridad demandada dispuso modificar el plazo de la detención preventiva, considerando excesivo lo determinado por el Juez de instancia; sin embargo, se advierte que no obstante el fundamento para el efecto, haciendo hincapié en el principio de celeridad, en los hechos se tiene un plazo de duración igual o superior al determinado por el Juez de instancia, al haber expresado el cómputo a partir de la emisión del Auto de Vista, lo que no resulta congruente con el fin buscado por la autoridad demandada, puesto que en el fondo no se modificaba el plazo dispuesto por el juez cautelar, considerando de esta forma el Tribunal de garantías, que este plazo debe estar vinculado a la privación de libertad, y siendo que el Juez inferior tiene la atribución de verificar la situación jurídica del detenido, es la autoridad encargada de señalar la fecha y hora para resolver la misma, además que el control de la detención está a cargo del Juez de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2021, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón, del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Campero Tintilay -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica; dispuso aplicar la detención preventiva por el plazo de 6 meses, por mantenerse latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2 y 7) y 235.2) del CPP (fs. 48 vta. a 50).
II.2. A través de memorial de 13 de marzo de 2021, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 10 de marzo (fs. 52 a 54 vta.).
II.3. Por Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandado-, declaró procedente en parte la apelación formulada por el accionante; dejando sin efecto los riesgos procesales incursos en el "art. 234 inciso 1) y 2)" (sic), señalando el tiempo de detención de cuatro meses, debiendo el juez de la causa convocar a una audiencia para el 4 de septiembre de 2021, a efectos de considerar la detención preventiva; en lo demás se mantienen vigentes los demás riesgos de orden procesal, así como la detención preventiva (fs. 81 a 83 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, alegando que el Vocal demandado que emitió el Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, al resolver la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 10 de marzo del mismo año (que dispuso su detención preventiva por seis meses); en alzada redujo el plazo de dicha medida cautelar a cuatro meses; sin embargo, en la parte dispositiva de su resolución, manifestó de manera expresa que el cómputo de la aplicación de la medida cautelar, sería a partir del Auto de Vista, desconociendo el tiempo que estuvo detenido preventivamente desde el 10 de marzo; esgrimiendo fundamentos que se encuentran fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , señaló que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la , determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP" (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la duración de la detención preventiva con base en los lineamientos establecidos en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019? Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres? modificatoria del Código de Procedimiento Penal. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , estableció que: "En relación con la referida temática, es necesario tener presente que la Ley 1173, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del Código de Procedimiento Penal y disposiciones conexas (art. 1 [el subrayado es nuestro]).
Entre las innovaciones que introdujo dicha norma en el Código adjetivo penal, se encuentran las modificaciones al régimen de medidas cautelares, estableciéndose en cuanto a la detención preventiva como medida cautelar personal extrema, un término de su duración a determinarse en la audiencia de consideración de aplicación de dicha medida.
En ese contexto, el art. 231 bis del CPP ?modificado por la Ley 1173? efectúa la descripción de las medidas cautelares personales que pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o la parte querellante, estableciendo en el numeral 10 lo siguiente: "Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código". Por su parte, el art. 232 del Código citado, determina los presupuestos en los que la referida medida extrema, resulta improcedente; así como, las excepciones a dichas reglas.
En el art. 233 de la norma procesal penal, modificada por la Ley 1173 y a su vez modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 ?Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres?, respecto a los requisitos para su procedencia, se dispuso lo siguiente: "La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible?
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste" (las negrillas son añadidas).
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el art. 302 del CPP, en cuanto al contenido de la imputación formal como prerrogativa especial y exclusiva del Ministerio Público, establece: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
(...)
5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos" (las negrillas nos corresponden).
Respecto al plazo de duración de la detención preventiva, es necesario también remitirnos a lo establecido en el art. 235 ter. del CPP, que respecto al contenido de la resolución que dilucide la apelación de una medida cautelar de carácter personal, dispuso lo siguiente: "La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
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