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0876/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0876/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43420-2021-87-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 71/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 78 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastora Isolina Romero Romero contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera; Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda; y, Roberto Carlos Sánchez Marca, Juez Público Civil y Comercial Cuarto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 9 a 17; y, 21 a 23 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil seguido por la vía ejecutiva en su contra, presentó excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin embargo, tal aspecto fue soslayado por la autoridad judicial; en consecuencia, tuvo que plantear incidente de nulidad de obrados, puesto que dicha excepción debió ser resuelta a cabalidad, empero, tal incidente fue rechazado; y, recurriendo al mismo en apelación, se emitió el Auto de Vista 128/2021 de 9 de agosto, confirmando la resolución de primera instancia, dejándolo en indefensión y violentando su derecho al debido proceso, al no emitir una resolución debidamente fundamentada.

En consecuencia, se tiene que el Auto de Vista, incurrió en las siguientes vulneraciones:

  1. a)Indicó que "en el recurso no se ha establecido con claridad cual el perjuicio real cierto e irreparable, no siendo suficiente la mención genérica del perjuicio", respuesta que resulta atentatoria al debido proceso, pues en los hechos no da respuesta a la expresión de agravios, resultando insuficiente sin fundamentación ni motivación además de que no resuelve la vulneración al art. 519 del Código Civil (CC) que se denunció como agravio, por lo que esa falta de fundamentación y dicción hace que su persona solicite en la vía constitucional se reponga su derecho a obtener una respuesta del tribunal y no salga con evasivas hiriendo el debido proceso y el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, se requiere que se reponga su derecho a obtener una respuesta considerando que las alegaciones de los justiciables aunque sean deficientes, merecen una respuesta fundamentada en derecho de parte del tribunal;
  2. b)No probó cual es el interés jurídico que pretende satisfacer con la nulidad que se propugna; puesto que debe considerarse que el art. 519 del CC, establece que los contratos son ley entre partes y no pueden ser pasadas por alto, aclarando que el interés jurídico no es individual, sino de toda una sociedad y al ser una norma de orden público afecta a toda una sociedad, siendo esta la situación que conllevó a plantear la nulidad, puesto que no se puede desconocer este artículo.

Finalmente se aclara que la fuerza ejecutiva del documento, primero fue planteada como excepción y al no ser atendida como corresponde se planteó en la vía incidental, en mérito a que la vulneración de los contratos y de las normas jurídicas es de orden público y deben ser atendidas a cabalidad por los administradores de justicia.

Por todo lo señalado, se vulneró su derecho al debido proceso, en sus vertientes, fundamentación, motivación, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó como vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación; citando al respecto a los arts. 24, 115.II; 117.I; y, 119.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 128/2021 de 9 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se celebró el 12 de octubre del 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos agregó que:

  1. 1)Si bien en el informe de las autoridades demandadas, se tiene que se encuentra en espera el recurso de apelación, empero el mismo justamente es el que está dirigido a que el Tribunal enmiende la situación de la excepción que se planteó;
  2. 2)Una vez notificados con la demanda ejecutiva, se planteó la excepción de pago documentado y la excepción de falta de fuerza ejecutiva en el documento, de tal forma que no es la primera vez que como indica el informe que se denuncia esta situación jurídico procesal, por el contrario, se hizo la denuncia oportunamente refiriendo que el art. "519" debió ser analizado por el Juez, en merito a que el mismo es el director del proceso, y una vez presentada la demanda, debió observar si correspondía o no el documento para ser eficaz o fundar en este el proceso ejecutivo en el cual se basa el recurso; esto, puesto que si se observa la cláusula séptima del documento, las partes renunciaron al proceso ejecutivo por carecer de fuerza ejecutiva, ya que quien suscribe el documento, no es el deudor principal, sino la cónyuge que fue llevada con engaños a la oficina del demandante a fin de que suscriba tal documento; es así, que al suscribir el documento y al plantear la excepción de pago documentado, es que lograron probar que efectivamente existieron pagos parciales y merecía obligatoriamente la conciliación, y fruto de esta conciliación de cuentas recién se podría activar un proceso ordinario, en mérito a que existe prueba y vicios que invalidarán el mismo;
  3. 3)En apelación se acusó la vulneración del art. 519 del CC y también el art. "379 del CPC" (sic), de tal forma que esta vulneración al considerarse una vulneración de orden público no estaba siendo tratada a cabalidad por el Juez, puesto que vía excepción no recibió respuesta ni afirmativa, ni negativa, sino que rechazó el mismo sin argumentación, "esta si es motivo de apelación y continúa esta apelación esperando respuesta" (sic) pero no es motivo del incidente planteado, sino que plantearon un incidente de nulidad de obrados, en mérito a la vulneración directa que existe dentro de la tramitación de un proceso que carece de fundamento legal o base sólida sobre la cual pueda iniciarse como tal; es decir, no tiene un documento base de ejecución y eso es lo que se observó, en mérito justamente al art. 519 que indica que los contratos son ley entre las partes y esta ley también tiene que ser obedecida no solo por las partes, sino por los administradores de justicia, siendo esto lo reclamado por la vía constitucional, solicitando se repongan estos derechos, en mérito a que se desobedeció lo establecido por el art. 519 del CC y 265 del CPC en lo que respecta al título ejecutivo;
  4. 4)Debió considerarse que también se inició en su contra un proceso por usura agravada, de tal forma, que existen antecedentes que impiden que esta situación se conozca por la vía ejecutiva;
  5. 5)Se vulneró el debido proceso, en el tema referido al principio de legalidad de los artículos señalados, particularmente la motivación que efectivamente no da respuesta en concreto al agravio que se planteó. Además, se agregó en el auto recurrido que no se estableció cual es el perjuicio real, cierto e irreparable, no siendo suficiente una mención genérica del perjuicio; se aclaró que no solo se vulneraba el derecho constitucional de su defendida, sino también del orden público del cumplimiento obligatorio de las normas que son de orden general y público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenni Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta., solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Se cumplió con la obligación de motivación y fundamentación como componente del debido proceso, lo cual se puede advertir a sola lectura del Auto de Vista 128/2021 de 9 de agosto, mismo que se encuentra circunscrito a lo previsto por el art. 265 del CPC, dejando claramente establecido que la ahora accionante, por la vía incidental, pretendía cuestionar la eficacia del título base de la acción ejecutiva, sin tener en cuenta que mediante los incidentes de nulidad se ataca la forma de los actos procesales y resoluciones y si bien, en la cláusula séptima del contrato se renunció al proceso ejecutivo, en el contenido de la misma, las partes reconocen expresamente al documento la suficiente fuerza ejecutiva;
  2. ii)Tal acción, debió ser reclamada a través de las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, así como la inhabilidad del título, enumeradas en el art. 381.II del CPC, las cuales tienden al cuestionamiento de aspectos extrínsecos del título ejecutivo, pues, por medio de estas excepciones se observa o contraviene la idoneidad del título; "mecanismos que fueron activados por la ahora accionante (excepción de falta de fuerza ejecutiva de título), con el fin de cuestionar la Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria N° 0179/2018, que fue resuelta en sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación por la accionante y a la fecha se encuentra pendiente de resolución en esta sala, en ese entendido la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad..." (sic);
  3. iii)La acción de amparo constitucional, no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulte adversa, puesto que esta acción tutelar fue instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que en ningún caso, puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y,
  4. iv)La jurisdicción constitucional, no ingresa como una instancia supletoria de otras jurisdicciones, y la interpretación de legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia.

Roberto Carlos Sánchez Marca, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, no se asistió a la audiencia programada, ni presentó informe escrito pese a su legal notificación según consta a fs. 27 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pastor Tapia Velásquez, en su calidad de tercero interesado, no se apersonó a audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 28.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 71/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 78 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al derecho a la petición, el mismo no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad, la emisión de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso observar las reglas del debido proceso; por lo que, no corresponde demandar como vulnerado el derecho a la petición, cuando lo que se está reclamando es un acto emitido dentro de un proceso, pues para considerarse, debe ser de manera independiente a cualquier proceso judicial o administrativo, ya que no se vulneró este derecho;
  2. b)Respecto al derecho a la defensa, se tiene que no se privó a la impetrante de tutela de su derecho a ser oída en el juicio, presentando pruebas, no se la privó del derecho a ser escuchada; puesto que presentó memoriales, incidentes, excepciones, estando asistida de un abogado y pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquea, es decir, no se le dio un trato en desigualdad, por lo que no existe vulneración a este derecho;
  3. c)Respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, se indica que las autoridades demandadas, no se pronunciaron respecto al art. 519 del CC, ya que no tomaron en cuenta el documento al que se le dio calidad de título ejecutivo, con suficiente fuerza ejecutiva para dar inicio a esta clase de procesos, y en su cláusula séptima las partes hicieron constar que se renuncia al proceso ejecutivo. Que al ser un acuerdo entre partes, debió respetarse este y no podía otorgarse calidad de título ejecutivo; sin embargo, las autoridades emiten un pronunciamiento expreso, precisamente en relación a este aspecto, fundamentando porqué se rechaza el incidente de nulidad e indicando que si bien se señala entre paréntesis la renuncia al título ejecutivo, en el texto de la cláusula no existe renuncia al proceso ejecutivo; además, establecen que no es el mecanismo legal establecido en la norma adjetiva para analizar y valorar sobre la calidad del título, que para eso existe la excepción de falta de fuerza ejecutiva, que es precisamente una excepción también interpuesta por la peticionante de tutela, y que la misma fue resuelta en primera instancia encontrándose pendiente de apelación, rechazándose por esta situación y no como señala la accionante, porque se hubiera interpuesto de forma extemporánea o porque no se haya manifestado cual es el interés legítimo; por lo que, no se vulneró su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021 a través del cual Roberto Carlos Sánchez Marca, en su calidad de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, determinó rechazar el incidente de nulidad planteado por Pastora Isolina Romero Romero (fs. 59 a 60).

II.2. A través de memorial presentado el 23 de marzo de 2021 por la ahora impetrante de tutela, apeló el Auto que rechazó el incidente de nulidad, solicitando se anule obrados hasta la emisión de la sentencia provisional, disponiendo que el Juez de la causa observe la demanda por existir los siguientes agravios:

  1. 1)Se encuentran actos nulos, pues este tipo de procesos ejecutivos, pone en tela de juicio un documento que servirá de base para la ejecución y el demandado será citado directamente con una sentencia preliminar, debiendo el Juez tener el máximo cuidado a momento de examinar el documento, pues al pasar por alto una claúsula en la que se renuncia expresamente a usar el proceso ejecutivo se va en contra de lo establecido por el art. 519 del CC, siendo la nulidad el único remedio procesal, justamente porque no se puede concebir la existencia de actos nulos sobre los cuales se trate de administrar justicia;
  2. 2)Se determina la prosecución del proceso, cuando en el presente caso, se reclamó el extremo de falta de fuerza ejecutiva en el primer escrito, es decir, a manera de excepción frente a la sentencia provisional, asimismo se sometió a total indefensión a su persona en merito a que el medio idóneo para tramitar el presente proceso, no es el proceso ejecutivo, puesto que existen alegaciones que deben ser escuchadas antes de imponer una ejecución a la que ahora es sometida, puesto que tiene muchos aspectos que probar en un proceso ordinario y no en un proceso al cual renunció expresamente;
  3. 3)El Auto comete el agravio de señalar que su persona consintió el acto nulo de inicio; cuando su primera actuación fue plantear la falta de fuerza ejecutiva del fallo; y,
  4. 4)El Auto recurrido usa los principios que hacen a las nulidades y las interpreta de manera sesgada a efectos de justificar una ilegalidad procesal y rechazar el incidente de nulidad; puesto que debió considerar los principios de finalidad, especificidad, conservación, trascendencia y preclusión; no pudiendo concebirse que se sobrepase lo establecido por las partes (fs. 61 a 63 vta.).

II.3. Consta Auto de Vista 128/2021 de 9 de agosto, a través del cual los Vocales ahora demandados, determinaron confirmar el Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021, en base a los siguientes fundamentos:

"...se analiza el agravio sustentado en el recurso, por el que se acusa la vulneración al debido proceso e inobservancia de los Arts. 519 del Código Civil y 379 del Adjetivo Civil, toda vez que en la cláusula séptima del contrato base del presente proceso, existe una renuncia expresa al proceso ejecutivo por los contratantes, no siendo la vía ejecutiva el medio idóneo para tramitar el proceso, pese a ello el juez a quo dicto sentencia inicial sin ningún argumento jurídico desconociendo lo que se contrató, situación que le causa indefensión.

En el Auto Interlocutorio apelado se ha dejado establecido que el incidentista no ha señalado cual es el perjuicio real, cierto e irreparable, no siendo suficiente una mención genérica del perjuicio, tampoco ha probado cual es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la nulidad que se propugna. Por otra parte, aplicando el principio de preclusión, concluye que el incidente de nulidad, ha sido presentado de manera tardía y extemporáneo, posterior a su legal citación, sin que dentro del plazo establecido por ley, hubiera efectuado observación alguna a la cláusula séptima del contrato, habiendo la parte demandada planteado excepción de pago parcial y falta de fuerza ejecutiva, que a la fecha se encuentra en grado de apelación, por lo que su derecho se encuentra precluido.

Ya sea que se adopte el criterio limitado de circunscribir al ámbito de las nulidades procesales al quebrantamiento de las formas o bien el criterio amplio de incluir en el concepto de nulidades vicios que afectan a otros elementos del acto procesal, existe siempre una íntima vinculación entre el acto procesal y las nulidades, por ello los actos procesales deben reunir las formas prescritas como indispensables por la ley para que se cumplan en tiempo propio.

Entendiendo que las formas procesales son necesarias para la tramitación y resolución de los procesos como reglas básicas para encausar la defensa y como garantía de justicia e igualdad y que su inobservancia o ausencia produce desorden e incertidumbre, la ley sanciona con nulidad a aquellos actos procesales en los cuales no se han guardado ciertas formas.

En ese sentido se tiene que para la procedencia de la nulidad de obrados - que siempre debe ser interpretada de manera restrictiva-, se deben observar los principios que las rigen, actualmente positivizados en el Art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil.

En el caso de Autos, se pretende por la vía incidental cuestionar la eficacia del título base de la presente acción, con el pueril fundamento que no se ha observado que en la cláusula séptima del contrato se ha renunciado al proceso ejecutivo, hecho que, al margen de no resultar cierto, por cuanto si bien en el título de la referida cláusula, se hace constar "renuncia a proceso ejecutivo", en el contenido mismo de esta, las partes reconocen expresamente al documento la suficiente fuerza ejecutiva; también resulta que los aspectos traídos a colación vía incidente de nulidad no importan irregularidades procesales que tengan que ver con las formas esenciales del proceso, pues se cuestiona la calidad de título ejecutivo del documento base del proceso considerado en la sentencia inicial, sin tener en cuenta que mediante los incidentes de nulidad se ataca la forma de los actos procesales y no las resoluciones, pues son los actos los que requieren del cumplimiento de ciertas formalidades sustanciales para su validez, más las resoluciones judiciales deben ser atacadas vía recursos, pues estos no revisten formas de validez sino elementos de motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia, cuyo cumplimiento o no debe ser objeto de revisión por un tribunal de apelación. Estos aspectos deben ser necesariamente observados por los operadores de justicia, en aras de evitar la interposición de incidentes que solo tienden a dilatar la tramitación de las causas, pretendiendo volver a instancias pasadas desconociendo el principio de preclusión de los actos procesales y la finalidad misma de las nulidades procesales, que no es otra que resguardar el derecho a la defensa en juicio, del que nace el aforismo "que donde hay indefensión hay nulidad y donde no hay indefensión no hay nulidad", por ello la ley, dentro de los poderes que otorga a la autoridad judicial consagra el de rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso, (ordinal 6. Art. 24 del Código Procesal Civil) poder que es necesario ejercitar, para materializar los principios que rigen a la justicia ordinaria" (sic [fs. 4 a 6 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, planteó un recurso de nulidad, emitiéndose Auto Interlocutorio de 4 de marzo que rechazó su pedido; es así, que apelando tal determinación, se emitió el Auto de Vista 128/2021 de 9 de agosto, que careciendo de una debida fundamentación confirmó la resolución de primera instancia, incurriendo en los siguientes agravios:

  1. i)Indicó que "en el recurso no se ha establecido con claridad cuál el perjuicio real, cierto e irreparable, no siendo suficiente la mención genérica del perjuicio" respuesta que resulta atentatoria al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pues en los hechos no resuelve la vulneración al art. 519 del CC que se denunció como agravio, afectando el debido proceso y el art. 24 de la CPE que establece su derecho a tener una respuesta; y,
  2. ii)El Auto de Vista, señala que no se probó cual es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la nulidad que se propugna, sin considerar que el art. 519 del CC establece que los contratos son ley entre partes y no pueden ser pasadas por alto, existiendo un interés jurídico no individual sino de toda una sociedad, puesto que no se puede desconocer un artículo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva1 es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la 2 señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la 3 señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la 4 siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la 5 señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la 6refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela8, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

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