Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43070-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 133/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 1306 a 1313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Kattia Mollinedo Valdivia en representación legal de la COMPAÑÍA BOLIVIANA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. BOLIVIAN POWER COMPANY LIMITED SUCURSAL BOLIVIA (COBEE S.A.) contra José María Arturo Alessandri Severichz, Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y Presidente del Tribunal Arbitral; María Elsa Crispín Quiñones, Árbitro Laboral; y, Carla Terán Colque, Árbitro Patronal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante, por memoriales presentados el 14 de mayo y 2 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 154 a 164; y, 180 a 184 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2016, el Directorio del Sindicato Único de Luz y Fuerza COBEE, hoy tercero interesado, remitió la Nota S.U.L.F. COBEE 017/16, a través de la cual presentó su pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016, la cual fue respondida por Nota L-AL 314/2016, señalando que ya dieron respuesta de manera fundada al referido pliego respecto a todas las "reclamaciones" y "peticiones" planteadas por el mismo.
El 17 de marzo de 2016, el hoy tercero interesado, remitió una nota de la misma fecha a Evelyn Mery Vizcarra Gutiérrez, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando asigne un inspector de trabajo para la conformación de una Junta de Conciliación el 28 de igual mes y año. Asimismo el 23 de marzo de 2016, mediante Nota CASO: CODIGO 1583/16-D0 de igual fecha, la Inspectora de Trabajo, citó al ahora tercero interesado para la conformación de la Junta de Conciliación.
El 24 de marzo de 2016, la empresa accionante mediante Nota L-AL-0346/2016 de la señalada fecha por -hoja de ruta 18804/16 T0- dirigida a la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó la suspensión de la audiencia señalada, debido a que la vía directa de negociación con los trabajadores para tratar el pliego de reclamaciones y peticiones, aún no fue cerrada y, al no presentarse las condiciones para someter dicho pliego a una Junta de Conciliación, así como a un Procedimiento Arbitral, por falta de aceptación de la empresa accionante a ese procedimiento alternativo de solución de conflictos.
El 28 de marzo de 2016, la empresa accionante, mediante Nota L-AL-0362/2016 dirigida a la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó se deje sin efecto el procedimiento; puesto que, desconocían el nivel de cumplimiento que se debía observar en el pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016, al no acompañarse el Acta que hace mención a la última parte del art. 151 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
El 20 de junio de 2017, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, labró el Acta de No Advenimiento ante la ausencia de la parte empleadora -empresa accionante- y, en sujeción al art. 110 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 155 del DRLGT, remitió antecedentes para la prosecución del proceso arbitral, sin considerar lo señalado por la empresa accionante de no someterse a dicho proceso arbitral.
El 31 de julio de 2017, Edgar Choque Castro, profesional en derecho laboral de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Informe MTEPS-DGTHSO-ECC-003/2017 de la misma fecha, hizo conocer a la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional de dicho Ministerio, que ante la imposibilidad de llegar a un advenimiento satisfactorio, entre el ahora tercero interesado y la empresa accionante, correspondía dar inicio a las actuaciones señaladas por el art. 110 de la LGT, a efectos de conformar el Tribunal Arbitral, debiendo solicitar a las partes la designación de Árbitros Laboral y Patronal.
Mediante Nota MTEPS/DGTHSO 1106/17 de 2 de agosto de 2017, la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, solicitó a la empresa accionante el nombramiento de un Árbitro Patronal, advirtiendo que en caso de incumplimiento, ellos designarían a dicho Árbitro Patronal en observancia del art. 111 de la LGT.
Por cuanto, la empresa accionante,por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, señaló que no convalidaría actos fuera de procedimiento; no obstante, nombró un Árbitro Laboral a efectos de no verse en indefensión, indicando que el procedimiento arbitral es un medio alternativo de solución de controversias que requiere inexcusablemente la voluntad de las partes, como lo establecido por el art. 113 de la LGT.
De acuerdo al Acta de la Audiencia de Advenimiento de 24 de octubre de 2017, los miembros del Tribunal Arbitral ahora accionados, declararon un cuarto intermedio para tratar la recusación efectuada por la empresa accionante, oportunidad en la cual su representante abandonó la audiencia; por lo que, no estaba de acuerdo con el proceso arbitral; siendo que, dicho Tribunal Arbitral hoy accionado consideró la falta de voluntad de llegar a un acuerdo con los trabajadores y en razón de ello conforme establece el procedimiento, determinó la apertura de un plazo probatorio a efectos de probar aquello que se consignó en el pliego de peticiones y reclamaciones del ahora tercero interesado.
Si bien la empresa accionante, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, ofreció prueba de descargo; sin embargo, en esa oportunidad hizo conocer al Tribunal Arbitral su negativa a someterse a un proceso de arbitraje; puesto que, las peticiones y reclamaciones efectuadas por el hoy tercero interesado afectan los derechos de su empresa; por lo que, esos temas deben dilucidarse en una controversia legal, en la que se cumplan los principios de imparcialidad, impugnación, igualdad de las partes, y el debido proceso en su elemento al juez natural.
En el marco de los arts. 115.II, 178.I, 179.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 110 de la LGT, 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la empresa accionante, materializó su negativa de someterse al proceso arbitral desde el inicio de la convocatoria a la Junta de Conciliación, como se acreditó de la Nota L-AL-0346/16 de 24 de marzo de 2016, la que fue dirigida a la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y a través de los memoriales presentados posteriormente en los que manifestó su falta de consentimiento para someterse al referido proceso arbitral, al no reconocer la competencia del Tribunal Arbitral para resolver el pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016 realizada por el ahora tercero interesado, además de recusarlo al Presidente del Tribunal Arbitral hoy accionado al carecer de imparcialidad y legitimidad por su condición de Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del señalado Ministerio.
El proceso arbitral instaurado en base a la Ley General del Trabajo, el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural e impugnación, puesto que, una vez emitido la Sentencia Arbitral, tiene el carácter de cumplimiento obligatorio y la calidad de cosa juzgada, lo que les dejaría en estado de indefensión dentro de la tramitación del mismo. De igual manera, dos tercios del Tribunal Arbitral hoy accionados impidieron que la parte patronal tenga acceso a una igualdad de oportunidades. En ese sentido, la empresa accionante, reconoció la competencia plena de la judicatura laboral para conocer el presente conflicto; puesto que, en esa instancia se practica los principios de imparcialidad, independencia, impugnación, igualdad de las partes, el debido proceso en su elemento de juez natural, fundamentación, argumentación y congruencia.
De acuerdo a la , la autonomía de la voluntad es la base esencial del procedimiento arbitral, lo que evidencia la flagrante violación de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, al de independencia, imparcialidad, igualdad de las partes, e impugnación. Razones por las cuales, el 5 de abril de 2021, presentó incidente de nulidad ante los miembros del Tribunal Arbitral hoy accionados, debido a que la empresa accionante, desde el inicio se negó a someterse al referido proceso arbitral, el que fue rechazado por Auto de 29 de abril de 2021, notificándose a la empresa accionante el 6 de mayo de igual año, con el argumento de que se convalidó el proceso.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la independencia, imparcialidad, igualdad de las partes e impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 179.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se disponga la anulación de todo el trámite hasta el vicio más antiguo, que se ubica en la presentación de la empresa accionante, de la Nota L-AL-0346/2016 de 24 de marzo, en la que hizo conocer a la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, su no voluntad de someterse al Procedimiento de Conciliación y Arbitraje Laboral; y,
- b)Se instruya al Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que como consecuencia de la anulación, se devuelva al ahora tercero interesado, el documento denominado "...Pliego de Reclamaciones y de Peticiones gestión 2016..." (sic), para que acudan a la vía legal que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1285 a 1305 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: el art. 157 del DRLGT en forma expresa establece que la sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para la partes cuando estas hayan convenido, en ese sentido, advirtió al hoy tercero interesado, que cuando se emita la sentencia no será obligatoria su cumplimiento, debido a que la empresa accionante, desde el primer memorial hasta el último pidió que se cumpla la ley.
Respondiendo a las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:
- 1)En el proceso arbitral se aplicó indistintamente la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- así como la Ley General del Trabajo, lo que causo confusión e indefensión, y fue en el Auto de 29 de abril de 2021 que recién el Tribunal Arbitral hoy accionado se pronunció sobre la voluntariedad de participación en el proceso arbitral;
- 2)Para no ingresar en indefensión designaron como Árbitro Patronal a la abogada Carla Terán Colque, ahora coaccionada;
- 3)En el proceso arbitral se presentaron incidentes y excepciones las cuales no fueron respondidas en el fondo, además de existir varios memoriales presentados por la empresa accionante que hasta el momento no fueron respondidos;
- 4)En las acciones de inconstitucionalidad concreta, no existe pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, y fueron rechazadas por cuestionarse una norma que ya no estaba vigente;
- 5)El Auto de 29 de abril de 2021, fue transcrita en el memorial de subsanación en cuanto a la fundamentación de los miembros del Tribunal Arbitral ahora accionados;
- 6)No les dieron respuesta a los incidentes que presentaron respecto a la competencia de los miembros del Tribunal hoy accionado;
- 7)No se presentó excepción de incompetencia, sino recusaciones al Tribunal Arbitral;
- 8)La situación del Arbitraje en Bolivia es dramático al no existir un procedimiento, razón por la cual, en el presente caso se aplicó indistintamente la Ley 2341 y la Ley General del Trabajo;
- 9)Se rechazó sus observaciones a través de varias resoluciones, entre ellas la Resolución Administrativa (RA) 126/16 de 23 de mayo de 2016, y la Resolución Ministerial (RM) 704/2016 de 4 de agosto;
- 10)En el presente caso no se puede recurrir al auxilio judicial; y,
- 11)En el proceso arbitral, la autoridad judicial solo ingresa en la etapa de ejecución y no en otra etapa.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que:
- i)A través de la presente acción de defensa, lo que se pretende es la nulidad de obrados hasta la Nota L-AL-0346/2016, en la que se manifestó la voluntad de no someterse al procedimiento de conciliación y arbitraje;
- ii)Si bien presentaron pruebas, se aclaró que no convalidaron ningún acto de los miembros del Tribunal Arbitral ahora accionados; y,
- iii)En el memorial de presentación de pruebas, solicitaron se aclare la normativa se va aplicar para regular el procedimiento arbitral.
I.2.2. Informe de los accionados
José María Arturo Alessandri Severichz, Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y Presidente del Tribunal Arbitral, mediante informe presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 1276 a 1280, manifestó que:
- a)La intervención del Ministerio de Trabajo, se suscitó de manera posterior al intento de una negociación interna fallida entre las partes, situación que obligó al ahora tercero interesado a solicitar la intermediación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la conformación de la Junta de Conciliación, petitorio que aperturó su competencia de acuerdo lo estipulado por los arts. 106 de la LGT y 151 del DRLGT;
- b)Se emitió la primera convocatoria, que fue respondida por la empresa accionante en fecha 24 de marzo de 2016, señalando que "...LA VÍA DIRECTA DE NEGOCIACIÓN CON LOS TRABAJADORES PARA TRATAR EL PLIEGO AUN NO SE HA CERRADO..." (sic), dicha solicitud fue respondida por la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con la Nota CASO: CÓDIGO 1583/16-D0 de 28 de marzo de 2016, señalando que en atención a la respuesta otorgada al hoy tercero interesado referente al pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016, la empresa accionante dio por cerrada las negociaciones al anunciar textualmente "...no existiendo materia pendiente de contestación..." (sic); por lo que, en el ámbito de su competencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificó la citación a las partes en conflicto;
- c)Se convocó a las partes, donde la empresa accionante, procedió a plantear la excusa y anulabilidad del acto administrativo emitido en fecha 23 de marzo de 2016 -primera convocatoria a la Junta de Conciliación- misma que fue respondida mediante Auto NLF/N° 03/2016 y RA 069/16 de fecha 07 de abril 2016, que resolvió la excusa planteada, rechazando el incidente de nulidad al no cumplir con las formalidades legales;
- d)la empresa accionante planteó excusa el 11 de dicho mes y año, contra el entonces Jefe Departamental de Trabajo de La Paz y nuevamente solicitó la anulabilidad de la RA 069/16 que resuelve la excusa y la anulabilidad y que fue oportunamente respondida por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RA 081/16 de 14 de abril de 2016 y con la RA 098/16 por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del citado Ministerio;
- e)El 22 de abril de 2016, la empresa accionante, planteó recurso de revocatoria contra la RA 069/16 misma que resolvió la excusa y la anulabilidad del acto administrativo del 23 de marzo de 2016. Posteriormente, el 23 de mayo de igual año, se emitió la RA 126/16, mediante la cual la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se avocó la facultad de resolver los recursos planteados por la empresa;
- f)El 10 de mayo de 2016, la empresa accionante solicitó la nulidad de las RA "097 y 098", las que fueron respondidas por la RA 132/16 de 31 de mayo de 2016, la que nuevamente fue recurrida el 15 de junio de similar año;
- g)El 15 de junio de 2016, la empresa accionante planteó recurso de revocatoria contra la RA 126/16, la que fue resuelta por Auto de 29 de igual mes y año, y ante la solicitud de aclaración y complementación efectuada por la empresa accionante, se dictó el Auto de 7 de julio de ese año;
- h)El 22 de junio de 2016, la empresa accionante, nuevamente planteó recusación en contra la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo respondida por Auto NLF 05/2016 y RA 152/16;
- i)El 14 de julio de 2016, la empresa accionante, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA 126/16, la que fue resuelta por la RM 704/16;
- j)Agotada la vía Administrativa y ante la solicitud del hoy tercero interesado se procedió con la continuidad de la Junta de Conciliación, emitiéndose la convocatoria de 15 de mayo de 2017, al cual la empresa accionante d solicitó de forma previa se exija a la dirigencia del hoy tercero interesado la presentación del Acta de la Asamblea de los trabajadores, para de forma posterior, pedir la caducidad del trámite, a pesar que todas las solicitudes fueron debidamente contestadas según se tiene de los antecedentes que cursan en las carpetas;
- k)El 20 de junio de 2017, a la audiencia convocada por la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo se apersonó los representantes del ahora tercero interesado, encontrándose ausente la empresa accionante, por lo cual se procedió a la emisión del Acta de no Advenimiento, que dió lugar a que la empresa accionante interponga Acción de Inconstitucional Concreta en contra de los arts. 110, 111, 112 y 113 de la LGT, emitiéndose el Auto -JDTLP - NTLF - 01/2017 de 27 de junio, y una vez remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, originó el , resolviendo ratificar el Auto emitido por la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz de dicho Ministerio, que rechazó promover la referida "Acción Recurso";
- l)En base a la documentación remitida, el asesor laboral dependiente de la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió el informe MTEPS-DGTHSO-ECC-003/2017, en cuyas conclusiones sugirió se dé inicio a las actuaciones correspondientes para conformar el Tribunal Arbitral;
- m)Ante la convocatoria para la designación de árbitros, el hoy tercero interesado presentó al Árbitro Laboral y la empresa accionante al Árbitro Patronal, como se evidencia de la Hoja de Ruta 38107/17-T0;
- n)El 3 de agosto de 2017, la empresa accionante planteó nulidad de notificación, que fue reiterada el 11 de igual mes y año, siendo respondidas por decreto de 16 del citado mes y año, emitida por la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para posteriormente, el 21 de septiembre de 2017, procederse a la posesión del Tribunal Arbitral; ñ) El 13 de octubre de dicho año ante la convocatoria para la instalación de la audiencia de advenimiento, la misma se suspendió debido a la Recusación planteada por la empresa accionante, contra la Directora General de Trabajo, siendo resuelto por decreto de 17 de similar mes y año;
- o)El 24 de igual mes y año, se convocó a las partes para la audiencia de advenimiento, que fue suspendido por el abandono de la Arbitro Patronal hoy coaccionada;
- p)El 31 de octubre del referido año, se aperturó el plazo de prueba de siete días para que las partes presenten sus descargos, en esa medida, el 8 de noviembre de igual año, la empresa accionante presentó sus pruebas de descargo; asimismo el 9 de similar mes y año el ahora tercero interesado presentó las pruebas correspondientes;
- q)El 11 de abril de 2018, la empresa accionante, nuevamente promovió acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 110, 111, 112 y 113 de la LGT, que mereció el , que rechazó la acción planteada y confirmó la decisión del Tribunal Arbitral;
- r)Tanto en la etapa de conformación de la Junta de Conciliación como en la segunda fase de conformación del Tribunal Arbitral, la empresa accionante, planteó diferentes incidentes de nulidad, recusaciones, con el único afán de dilatar el procedimiento, las que fueron debidamente resueltas, observando las garantías del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia, juez natural y derecho a la información;
- s)A través de esta acción de defensa, no se puede analizar la denuncia de vulneración del derecho al juez natural en base al cuestionamiento normativo de aplicabilidad de los arts. 110 al 113 de la LGT y 157 de la DRLGT, debido a que esa temática ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante los y , que resolvieron las dos acciones de inconstitucionalidad concreta presentadas por la empresa accionante; y,
- t)No se puede atender el petitorio de nulidad del proceso al no demostrarse alguna omisión por parte de los miembros del Tribunal Arbitral hoy accionados, más aún, si la empresa accionante al designar su Arbitro Patronal dio viabilidad a la prosecución del proceso y consolidándolo a través del consentimiento. En base a esos argumentos, solicitó se rechace in límine la acción de amparo constitucional por su marcada improcedencia.
En audiencia señaló que:
- 1)Que la empresa accionante, alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, con el argumento de que los trabajadores contarían con el apoyo de dos árbitros, asumiendo la parcialidad directa del Presidente del Tribunal Arbitral, en su calidad de Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin considerar que, el ejercicio del servicio público le impone al servidor el cumplimiento y acatamiento de la ley, en esa medida, los artículos comprendidos entre el 110 al 113 de la LGT, mientras no sean retirados del ordenamiento jurídico, se presumen constitucionales, y su cumplimiento no puede denotar parcialidad;
- 2)Esta acción tutelar no cuestiona el accionar del Tribunal Arbitral, sino es un cuestionamiento a la legalidad y a la supuesta inconstitucionalidad de las normas laborales que los miembros del Tribunal Arbitral ahora accionados observó en el procedimiento;
- 3)La empresa accionante no observó el principio de inmediatez, debido a que el acto vulneratorio que dio lugar a esta acción de defensa por la supuesta vulneración a la autonomía de la voluntad, hubiese ocurrido hace seis años; no obstante, la empresa accionante se dedicó a cuestionar los actos administrativos efectuados por la Inspectora y la Jefa Departamental del Trabajo, además de la Directora General de Trabajo, cuando bien pudo presentar en dicha oportunidad la acción de amparo constitucional, lo que conculcaría el plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 4)Ratificó que todos los actos efectuados durante la tramitación del presente proceso arbitral fueron consentidos libre y expresamente por las partes en conflicto. En base a esa exposición, pidió el rechazo o la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar.
A través de su abogado manifestó que:
- i)Mediante la RM 704/2016 de 4 de agosto de 2016, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social al amparo de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 2341, resolvió las impugnaciones de la empresa accionante, confirmando las RA 126/16, 098/2016 de 25 de abril de 2016, 081/2016, 069/2016 y el Auto 3 de 2016, poniendo fin a los reclamos presentados por dicha empresa, quedando de esa manera agotada la vía administrativa, Resolución que fue puesta a conocimiento de la empresa accionante el 9 de agosto de 2016, con lo que demostró que desde aquella oportunidad transcurrieron más de cinco años, y en consecuencia precluyó su derecho para la interposición de la acción de amparo constitucional con base a una supuesta denuncia de vicios procedimentales;
- ii)La empresa accionante no cumplió con los presupuestos y requisitos de admisibilidad, al no identificar los hechos o el acto vulneratorio que de lugar a estimar a la acción de amparo constitucional; por cuanto, debe rechazarse in límine; y,
- iii)No corresponde aplicar en el Laudo Arbitral Laboral las normas de la Ley 708 de Arbitraje y Conciliación, al no contemplar la resolución de conflictos colectivos establecidos por la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, aspecto que también fue desarrollado en la , además de establecer que la Judicatura Laboral solo tiene competencia para hacer cumplir lo dispuesto en el Laudo Arbitral.
Respondiendo a las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:
- a)El procedimiento arbitral tuvo algunos "yerros" inducidos por las prácticas equivocadas de la empresa accionante en el planteamiento de incidentes, impugnaciones, recursos administrativos de revocatoria y acciones de inconstitucionalidad;
- b)En ningún momento la empresa accionante, interpuso excepción de incompetencia y tampoco se argumentó como causal de nulidad; y,
- c)Los arts. 50 de la CPE, 110 al 113 de la LGT y 150 del DRLGT son los que regulan la actividad del Tribunal Arbitral, no siendo aplicable a la materia lo dispuesto en la Ley 2341.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:
- 1)Por disposición de la Ley General del Trabajo, el titular de la Dirección General de Trabajo en La Paz es quien asume la presidencia del Tribunal Arbitral;
- 2)La empresa accionante está representada por el Arbitro Patronal;
- 3)Carla Terán Colque hoy coaccionada, actualmente sigue ejerciendo la labor de Arbitro Patronal en representación de la empresa accionante;
- 4)María Elsa Crispín Quiñones, ahora coaccionada, fue designada Arbitro Laboral por parte del ahora tercero interesado;
- 5)Actualmente el procedimiento arbitral se encuentra en debate y dentro el periodo resolutivo el que debe durar quince días a los fines de emitirse la resolución corresponde respecto al pliego re reclamaciones y peticiones de la gestión 2016;
- 6)No existe ningún memorial o incidente pendiente de pronunciamiento por parte de los miembros del Tribunal Arbitral hoy accionados; y,
- 7)La empresa accionante, permitió conformar el Tribunal Arbitral y reconoció la competencia del mismo al presentar pruebas para su valoración.
María Elsa Crispín Quiñones, Árbitro Laboral, a través de su abogada, en audiencia manifestó que:
- i)De acuerdo al art. 50 de la CPE, el Estado mediante Tribunales y Organismos Administrativos Especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, y es precisamente la Ley General del Trabajo que contempló la normativa y el procedimiento para resolver los conflictos colectivos laborales y mientras esté vigente debe ser aplicado en todas las instancias correspondientes;
- ii)La empresa accionante, en ningún momento expresó su negativa de someterse al proceso arbitral, simplemente solicitaron la suspensión de la audiencia por estar abiertos a un dialogo directo con los trabajadores;
- iii)Debido a la presentación de memoriales por parte de la empresa accionante, la solicitud de suspensión de la Junta de Conciliación, el nombramiento del Árbitro Patronal, la presentación de las pruebas de descargo, demuestra que los actos del Tribunal Arbitral se encuentran plenamente convalidados;
- iv)En ninguna parte de La Ley General del Trabajo establece que el arbitraje y la conciliación son un medio para la solución de conflictos, simplemente indica que cuando exista algunas diferencias entre trabajadores y empleadores por efecto de un Pliego de Reclamaciones, se enviará esos antecedentes a la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hasta llegar a la conformación del Tribunal Arbitral;
- v)Las actuaciones de los miembros del Tribunal Arbitral ahora accionados se encuentran respaldadas en la normativa laboral y no en la Ley 708 como lo señaló la ;
- vi)El tema de la existencia de voluntariedad para participar del proceso arbitral, no debería ser motivo de discusión, debido a que la empresa accionante, se apersonó al proceso arbitral a través del poder notarial aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 30 de enero de 2016; y,
- vii)La empresa accionante identificó como acto vulneratorio de sus derechos el Auto de 23 de marzo de 2021; empero, tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en el de subsanación y en la audiencia no hicieron conocer la manera en que esa Resolución vulneró los derechos denunciados, abocándose a realizar una relación de antecedentes y solicitar la nulidad de obrados de forma contradictoria al contenido del referido Auto, lo que impide que se ingrese a su análisis al no tener la sala constitucional facultades para subsanar errores procedimentales, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Carla Terán Colque, Arbitro Patronal, mediante informe presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 219, así como en audiencia, manifestó que:
- a)Su labor como Arbitro Patronal se enmarcó en el art. 9 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, tratando de facilitar y promover la conciliación entre las partes confrontadas;
- b)A través de la nota de 14 de agosto de 2017, la empresa accionante, la designó como Arbitro Patronal, labor que cumplió para evitar que la nombrada empresa, se quede en indefensión;
- c)Las impugnaciones presentadas por la parte tercera interesada fueron resueltas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aplicando la Ley 2341 sin ser parte del Tribunal Arbitral;
- d)La Organización Internacional del Trabajo (OIT), al elaborar el Convenio 154, estableció que la negociación colectiva funciona eficazmente si es dirigida de buena fe por las dos partes y emergente de los esfuerzos voluntarios;
- e)En el presente proceso arbitral, no existe voluntariedad de las partes ni ecuanimidad, además de ética e imparcialidad por parte del Presidente del Tribunal Arbitral y la Arbitro Laboral, ahora accionados, debido a que ya existe un borrador de proyecto de sentencia en el que hará constar su voto disidente; y,
- f)De forma permanente observó la conformación del Tribunal Arbitral, la prosecución del trámite y, fundamentalmente la normativa aplicada al caso.
Respondiendo a las preguntas de la Vocal Constitucional Carmiña Ninoska Vera Márquez, señaló que en las solicitudes de nulidad interpuestas por la empresa accionante, se hicieron mención a su competencia, razón por la cual fue recusada en una oportunidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Sindicato Único de Luz y Fuerza COBEE, a través de su abogado, en audiencia manifestó que:
- 1)La empresa accionante no subsanó a cabalidad las observaciones de admisibilidad efectuadas por esta Sala Constitucional, incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez, además de no identificar con precisión el acto vulneratorio;
- 2)Al agotarse la vía administrativa con la RM 704/2016 que confirmó las Resoluciones que fueron objeto del incidente de nulidad; la notificación ocurrió el 9 de agosto de 2016; por cuanto transcurrió más de cuatro años y nueve meses hasta la interposición de esta acción tutelar incumpliéndose con el principio de inmediatez;
- 3)La empresa accionante el 7 de junio 2021, interpuso incidente de nulidad por falta de competencia de los miembros del Tribunal Arbitral hoy accionados el cual todavía no fue notificado formalmente a las partes, y en consecuencia no existe resolución al respecto, aspecto que se acomoda a los casos de subsidiariedad establecidos por el art. 54.I del CPCo;
- 4)En la acción de defensa, no existe una relación de causalidad entre los hechos y el derecho supuestamente vulnerado; puesto que, aún no se emitió la sentencia del Laudo Arbitral, situación por la cual no depende del Tribunal Arbitral tramitar y conceder una impugnación sobre el procedimiento si la normativa laboral no lo prevé;
- 5)No se puede cuestionar la competencia del Tribunal Arbitral y el procedimiento observado, por estar determinados por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario con anterioridad al hecho ocurrido;
- 6)Los Jueces de los Juzgados Públicos de Trabajo y Seguridad Social, respecto a los conflictos colectivos solo tiene competencia para hacer cumplir lo dispuesto en el Laudo Arbitral;
- 7)De acuerdo a la guía sobre legislación del trabajo de la OIT en su capítulo IV de las disposiciones sustantivas, establece que la conciliación e inmediación en material laboral pueden ser voluntarios u obligatorios. En Bolivia por disposición de la ley, la Conciliación y Arbitraje son obligatorios, así también se puede colegir de la lectura de la , lo que significa que el sometimiento al proceso de conciliación y arbitraje no está librado a la autonomía de la voluntad de las partes; y,
- 8)La empresa accionante luego de demorar el procedimiento por más de cinco años con la interposición de incidentes, ahora pretender inducir a error a las autoridades constitucionales buscando un pronunciamiento de inconstitucionalidad de las normas que regulan el procedimiento arbitral y que se encuentran plenamente vigentes. En base a esos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada.
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