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TCP

0876/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0876/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 48067-2022-97-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 039/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Caller Cujuy contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022 cursante de fs. 168 a 174, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que habiendo sido emitida la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, mediante memorial de 4 de noviembre de 2020, dándose por notificada con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación, el que corrido en traslado fue concedido en el efecto suspensivo por Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio.

Remitido el proceso ante el superior en grado, la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declaró inadmisible el recurso, al considerar que se encontraba fuera de plazo, decisión que le causa agravios, puesto que los Vocales con argumentos infundados y distantes del debido proceso, afirmaron que el recurso de alzada fue interpuesto cuando el plazo para apelar se encontraba vencido, conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación sino consta la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, razón por la cual los Vocales ahora demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver lo proclamado por los arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, negándosele la apelación por meras suposiciones. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y derecho a impugnar, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 152/2021 de 20 de agosto, y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 83, 85 y 216.IV del CPC, ordene a los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni ingresar y resolver en el fondo la apelación interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 25 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 227 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 178 y 219.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Lucía del Carmen Dabalo Roca, no se hizo presente en audiencia, tampoco hizo llegar informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 191.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución de 039/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, disponiendo que las autoridades demandas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional; con base en los fundamentos siguientes:

  1. a)Las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista 152/2021, basan su fundamentación para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, en el hecho de que recurrente al presentar memorial solicitando copias legalizadas en Secretaría del juzgado el 14 de septiembre de 2020, tenía la carga de ver el estado del proceso, por lo cual consideran que el plazo para impugnar comenzó a correr el día hábil siguiente; siendo evidente que los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron de manera congruente la decisión de declarar inadmisible la apelación deducida por la accionante, sin haber efectuado una valoración debida de todos los antecedentes del proceso;
  2. b)Si bien el art. 368.VII del CPC, instituye en relación a la audiencia complementaria que a su conclusión la autoridad judicial pronunciará sentencia; asimismo el art. 82.II del mismo Código prevé que por regla general las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella, sin embargo el 216 de igual Código, en cuanto a los plazos para dictar sentencia establece que: "I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días. (...) IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación..."(sic); por lo que compelía que dichas normas sean analizadas por los Vocales codemandados de manera integral y en consideración a las particularidades advertidas en el marco de los antecedentes del proceso, ya que de la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien la impetrante de tutela solicitó copias legalizadas en dos oportunidades, 10 y 14 de septiembre de 2020, habiendo sido este memorial providenciado el 16 de septiembre y notificado a la ahora peticionante de tutela el 17 del mismo mes y año, no se evidencia que la misma haya obtenido las referidas copias al día siguiente de su solicitud, por lo que, no consta en el expediente la fecha en que se le hubiere hecho entrega de las copias solicitadas; y toda vez que, de lo manifestado por la impetrante de tutela, ésta recién hubiera tenido en su poder las copias legalizadas el 3 de noviembre de 2020, momento en el que tomó conocimiento del contenido de la citada Sentencia 037/2020 en su integridad, aspecto que debió ser observado a efectos de resolver el recurso de apelación y en ese mérito, considerar si efectivamente el recurso de alzada fue o no presentado en el plazo de diez días previsto en el art. 261.I del CPC; y,
  3. c)El referido Auto de Vista 152/2021, se constituye en una decisión arbitraria, dictada sin motivación e incongruente, por cuanto no consideró todos los elementos del proceso en su integridad, vulnerado el debido proceso con relación a los derechos invocaos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Cursa Acta de Audiencia Pública Única de 3 de septiembre de 2020, realizada dentro del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por Lucía del Carmen Dabalo Roca contra presuntos propietarios y oposición de Julia Caller Cujuy -ahora accionante-, en la que consta que en presencia de la parte demandante y la parte opositora, se instaló la audiencia y después del diligenciamiento de la prueba de cargo y descargo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, dictó la parte resolutiva de la Sentencia, declarando probada la demanda de regularización de derecho propietario; y, de acuerdo a lo establecido por el art. 216.II del CPC, difiere la fundamentación de la Sentencia, señalando audiencia de lectura íntegra de la misma para el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:00, quedando notificadas en la presente audiencia las partes intervinientes en el proceso (fs.194 a 196).

II.2. Cursa Acta de Audiencia Pública de 11 de septiembre de "2019" debió -lo correcto es 2020-, en la que consta que el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, se constituyó en audiencia pública dentro del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por Lucía del Carmen Dabalo Roca contra Presuntos Propietarios y oposición de Julia Caller Cujuy, para la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia, con la presencia de la demandante, ausente la parte demandada Julia Caller Cujuy -ahora accionante-. Consta que se procedió con la lectura de la Sentencia "037/2019" de 11 de septiembre de 2020 (fs. 197 a 202 vta.). No cursa notificación con la Sentencia a la ahora impetrante de tutela.

II.3. La ahora impetrante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, dándose por notificada con la misma, en atención a que no se le notificó ni en su domicilio ni conforme al art. 84 del CPC (fs. 129 a 134).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 150).

II.5. Por Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, declararon inadmisible el recurso, con el fundamento que la recurrente presentó memorial solicitando copias legalizadas en Secretaría del juzgado, el 14 de septiembre de 2020, teniendo la carga de ver el estado de su proceso, en tal sentido el plazo para impugnar empezaría a correr al día hábil siguiente, esto significa que los diez días que tenía para impugnar fenecieron, ya que el memorial de apelación ha sido presentado el 5 de noviembre de 2020, es decir mucho después de vencido el plazo para poder hacerlo, por lo que su derecho a impugnar ha precluido (fs. 151 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que los Vocales demandados, de forma errónea y arbitraria declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, con el fundamento que hubiera sido planteado fuera del término de ley conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del CPC, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación puesto que no la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, acto por el cual los Vocales demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver conforme a lo previsto por los arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, negándosele la apelación por meras suposiciones de que estaría notificada con la sentencia y que interpuso el recurso de alzada fuera de plazo, lesionando sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y a la impugnación; por lo que solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 152/2021 de 20 de agosto, y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 83, 85 y 216.IV del CPC, se ordene a los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni ingresar y resolver en el fondo la apelación interpuesta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el derecho al debido proceso;
  2. 2)El derecho a la defensa;
  3. 3)Sobre el derecho a la impugnación;
  4. 4)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
  5. 5)Régimen de la comunicación procesal; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la 1, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. El derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, reiterada por la SCP 0020/2020-S1 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones:

  1. i)El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y,
  2. ii)El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre2, siendo confirmado por la 3.

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre4 estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre5, introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

Más adelante, la amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.

III.3. Sobre el derecho a la impugnación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0508/2020-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 6 y 0275/2012 de 4 de junio7, entre otras.

De igual forma, la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero8 y DC 06/2000 de 21 de diciembre9. Este entendimiento fue asumido en las , 0074/2018-S2 y 0086/2019, de 6 23 de marzo y 5 de abril.

III.4. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

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