Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S4 Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37523-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 87/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eliana Guadalupe y Lilybet ambas Paz Chávez, contra Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 63 y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 67 a 68 vta.), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Rogelio y Oswaldo ambos Chávez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y engaño a personas incapaces, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo de denuncia y querella, de 16 de noviembre de 2017, con el fundamento establecido en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción por los denunciantes, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-201/19 de 22 de marzo de 2019, emitida por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz ; por la cual, determinó revocar la resolución impugnada, disponiendo proseguir con la investigación; no obstante que la objeción presentada no refirió absolutamente nada sobre los fundamentos del rechazo, sino que se limitó a señalar que existían diligencias preliminares pendientes de realización, sin identificar cuáles eran ellas; así como, de mayores elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que demostraban la autoría de los hechos denunciados, sin especificar cuáles eran esas pruebas y qué demostrarían las mismas con relación a cada uno de los sindicados; incurriendo en falta de argumentación y fundamentación que sustente su objeción; es decir, que no cumplió con la carga argumentativa establecida por el art. 396.3 del CPP; aspecto que también fue reconocido por la propia autoridad jerárquica al afirmar el objetante había realizado una mera transcripción pormenorizada de los hechos denunciados y los elementos recolectados, sin observar los puntos de hecho y derecho que no se tomaron en cuenta, para solicitar se revoque la resolución de rechazo y se continúe con las investigaciones; empero, de manera contradictoria, parcializada y oficiosa, ingresó a revisar la resolución impugnada; así como, los elementos probatorios no cuestionados, revocando ilegalmente la Resolución de Rechazo, en inobservancia del art. 398 del CPP; y omitiendo considerar las razones expuestas por los Fiscales de Materia que emitieron la Resolución de Rechazo, olvidando lo que significa una objeción y la importancia del cumplimiento de requisitos para su activación a objeto de poder abrir legalmente su competencia como autoridad superior para ejercer el control de legalidad de la resolución inferior.
En resumen, la Resolución Fiscal jerárquica, adolece de absoluta congruencia interna; puesto que, no resolvió impugnación alguna, es una resolución oficiosa, toda vez que, el memorial de objeción no argumentó y menos fundamentó agravio alguno respecto a la resolución cuestionada; limitándose a analizar las pruebas que obrarían en favor de los denunciantes para concluir señalando que existían diligencias pendientes de realización; inobservando e incumpliendo la previsión de los arts. 396.3 y 398 del citado Código.
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