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TCP

0877/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0877/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40508-2021-82-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 035/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Jhonattan Luiz Acosta Abuid, contra Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública en suplencia legal de su similar de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva, debido a la concurrencia del requisito de probabilidad de autoría y el riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental.

De manera posterior, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de Vista 127/2021 de 17 de mayo, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en la fianza personal de dos garantes, "presentación cada 15 días a firmar un libro" (sic), arraigo nacional, en tal sentido se otorgó el plazo de veinte días para su cumplimiento.

En este contexto, al momento de solicitar la emisión del respectivo mandamiento de libertad, la autoridad demandada, alegó que de manera previa debía cumplir las medidas cautelares impuestas, sin percatarse que la audiencia de apelación no era de cesación; sino, una de consideración de medidas cautelares; motivo por el cual, debía disponer de forma inmediata su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y locomoción o circulación, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Domestica y Pública en suplencia legal de su similar de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 20 de mayo de "2020" -lo correcto es 2021-, cursante a fs. 17, manifestó lo siguiente:

  1. a)En suplencia legal, tomó conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por Jhonattan Luiz Acosta Abuid, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas;
  2. b)En dicho contexto, tomando en cuenta que se solicitó se revoque la medida extrema de detención preventiva y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas, en observancia del art. 398 del CPP; se dispuso conforme a lo peticionado por el apelante; y,
  3. c)"Hacer notar que la competencia en alzada está limitada por la referida previsión legal del Art. 398 CPP, por consiguiente el suscrito no podía ir más allá y ordenar la libertad irrestricta ya que no había sido planteado así en la apelación, al efecto ofrezco como prueba el acta correspondiente de la audiencia" (sic).
I.2.3. Participación del Ministerio Público

Jesús Ordoñez Quintana, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que se debía denegar la tutela impetrada "...a efectos de que el accionante cumpla en cuanto a las medidas impuestas por el juez ad quem en su momento de audiencia de apelación de medidas cautelares..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 035/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela impetrada y en consecuencia, dispuso que la autoridad demandada inmediatamente notificada con el presente fallo constitucional, emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El acto procesal llevado a cabo por el Vocal demandado, trataba de una audiencia de medidas cautelares con detenido, oportunidad en que se estableció la detención preventiva;
  2. 2)Se observó que mediante Auto de Vista 127/2021 se revocó las medidas cautelares impuestas por el Juez de primera instancia; de manera que, se ordenó la aplicación de medidas sustitutivas;
  3. 3)El Vocal de la Sala Penal del referido Tribunal, estableció que: "...En la vía de complementación y enmienda para atender la solicitud del abogado del imputado y del representante del Ministerio Público, se rectifica la presentación que se ante la policía en la localidad donde tiene acreditado su domicilio, luego aclarar que se le otorga un plazo de 20 días para la presentación de los garantes debiendo cumplir con el arraigo correspondiente el trámite ante la autoridad pública, los mismos que deberán acreditarse ante el juez cautelar correspondiente quien emitirá en su caso de ser así el mandamiento que corresponda, habiéndose cumplido con el objetivo de la presente audiencia se da por concluida la misma" (sic). Lo señalado supone que hubo una incorrecta interpretación del Código de Procedimiento Penal respecto a la aplicación del régimen de medidas cautelares;
  4. 4)Si el proceso penal se evidenció que no concurrían riesgos procesales que ameritaban la aplicación de la medida extrema no era posible mantener la detención preventiva del imputado ante la ausencia de requisitos fundamentales, ni hasta que se cumplan con las medidas sustitutivas impuestas mediante el Auto de Vista 127/2021; toda vez que, dicho accionar conlleva una eminente vulneración del derecho a la libertad del imputado; y,
  5. 5)Al tratarse de una audiencia de medidas cautelares con aprehendido y al no concurrir los requisitos de procedencia de la detención preventiva, debió prevalecer el derecho a la libertad física.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 127/2021 de 17 de mayo, Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública en suplencia legal de su similar de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dispuso revocar la medida de detención preventiva ordenada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de ese departamento contra Jhonattan Luiz Acosta Abuid -ahora accionante-; en consecuencia, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, manteniendo la privación de libertad del imputado hasta que dé cumplimiento a lo determinado (fs. 15 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y locomoción o circulación; en razón que, dentro del proceso penal seguido en su contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni estableció su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2021, apelado ese fallo, la autoridad judicial demandada revocó el mismo y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a través del Auto de Vista 127/2021 de 17 de mayo; sin embargo, mantuvo la restricción de su derecho a la libertad física, bajo el erróneo argumento que debía cumplir las medidas impuesta como medio para acceder a su libertad personal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Restricción ilegal del derecho a la libertad física

Sobre las condiciones de validez formal y material para la restricción del derecho a la libertad física, la jurisprudencia constitucional estable que estas se encuentran previstas en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); en efecto, la citada disposición legal señala que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito", dando a entender que cualquier restricción de la libertad física o personal, se torna en ilegal o indebida cuando la misma se produce en inobservancia del debido proceso y al margen de lo señalado en el ordenamiento jurídico.

Sobre la problemática, la , establece que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido bastante clara en cuanto a las condiciones exigibles para restringir el derecho de la libertad física dentro de los procesos penales, específicamente la estableció lo siguiente:

'Del referido contexto jurídico fundamental [art. 9 de la CPE], se tiene que la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento. En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando:

  1. a)fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley;
  2. b)sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante;
  3. c)habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley;
  4. d)sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y
  5. e)sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva'".

Por su parte, la dispone que: "Efectivamente, debe considerarse que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Así, en el caso del derecho a la libertad física, las condiciones de validez formal y material están previstas en el art. 23.III de la Ley Fundamental, que establece el principio de reserva legal, al señalar textualmente que ´Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley,

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