Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular
Expediente: 43733-2021-88-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 140/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 313 a 322, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por José Antonio Gonzales López, Ramiro Guillermo Castro Quisbert y Dante Ariel Flores Antequera en representación legal de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, contra Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz, representante legal de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima (L.P.L. S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 47 a 58, la parte accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existe un conflicto suscitado entre la Empresa L.P.L. S.A. -hoy accionada- y sus trabajadores y el GAM de La Paz, quienes -"so" pretexto de reivindicaciones laborales-, paralizaron el recojo de residuos sólidos el 15 y 16 de junio de 2021, los que diariamente alcanzan una masa de 700 toneladas, y que de no evacuarse, se acumulan en las vías de acceso público y de tránsito de la población, lo que generaría un escenario nocivo y de riesgo potencial de afectación directa a la salud y salubridad pública; más aún, cuando entre dichos residuos se encuentran los provenientes de Centros de Salud ligados a la atención por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), los que deben ser retirados a fin de evitar una contaminación biológica.
En ese escenario, el GAM de La Paz, puso en marcha un plan de contingencia a efectos de emplear maquinaria y desplazarla a áreas comerciales críticas y laderas con alta presencia de comercio. Sin embargo, las medidas adoptadas ya no resultan viables debido a que el 90% de los contenedores instalados fueron sobresaturados rápidamente, en tan solo dos días, habiéndose llegado a su máxima capacidad de recolección. A lo que se suma la degradación de residuos sólidos, rebalse, vectores, mal olor, generación de lixiviados producto de la descomposición de los mismos, y la presencia de moscas transmisoras de enfermedades, producción de organismos inorgánicos, heces de perros y otros; siendo incomprensible la desproporción entre las medidas asumidas por los trabajadores de la Empresa L.P.L. S.A. -"so" pretexto de reivindicación laboral- y el daño contra la salubridad pública de todo un departamento, que se incrementará al transcurrir los días. Aspectos que merecieron el relevamiento de informes por parte de la Secretaria Municipal de Salud como del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU).
De otro lado, menciona la normativa atinente al marco competencial que le asiste al GAM de La Paz respecto al art. 302.I núm. 27 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que: "Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado", así como la normativa propia de dicha Entidad Territorial Autónoma (ETA), plasmada en el Texto Ordenado de los Decretos Municipales 009/2014 y 005/2016 del "Reglamento Municipal de Aseo Urbano, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos".
Aclara que la acción popular promovida por el GAM de La Paz, no pretende limitar los derechos al trabajo, a la percepción de un salario, a la protesta o a la libertad de expresión de los "ahora accionados", plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado y normas internacionales; sin embargo, como se entendió en la SC "004/2001" de 5 de enero, éstos no son absolutos, debiendo valorarse en el caso concreto, que el servicio de recojo de residuos sólidos es de interés social, vinculado al derecho a una vida digna y a la salud; último que, en su dimensión colectiva como derecho al servicio público de salubridad, se rige por el principio de continuidad en su prestación, el que a su vez se vincula con los de integridad (o principio de integralidad), de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de confianza legítima, como se entendió en la , la misma que se traduce en un precedente de aplicación y cumplimiento obligatorio, en cuanto a garantizar el acceso y continuidad de los servicios vinculados a la salud y salubridad pública.
Así, pretende demostrar que la medida asumida por la parte accionada es desproporcional para reivindicar sus derechos laborales ante el GAM de La Paz, afectando para ello derechos de los particulares. Pues si bien la libertad de expresión y la protesta, tienen sustento normativo, apoyo y respaldo de rango constitucional y hasta convencional; sin embargo, la figura o el acto de "los bloqueos" y "...bloqueos de acceso a servicios..." (sic), como mecanismo de protesta, no tiene sustento legal alguno, más si en el caso concreto, afecta directamente los derechos colectivos difusos de "Medio Ambiente" y salubridad pública, operando perfectamente la previsión contenida en el art. 135 de la CPE, por existir actos ilegales que ameritan se otorgue una medida preventiva a fin de resguardar los derechos antes mencionados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos de la población de la ciudad de La Paz, a la salubridad pública y a un medio ambiente sano; sin citar el precepto constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada por la amenaza de violación a los derechos de salubridad pública y medio ambiente sano de los pobladores del departamento de La Paz; y, en consecuencia, se ordene a la empresa accionada el inmediato cese de las medidas asumidas que impiden ejercer el servicio de recojo de residuos sólidos en el municipio de La Paz y garantice su continuidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 312 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y así como de la empresa accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes legales, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y refiriéndose al informe presentado por la empresa accionada, señaló que:
- a)En la acción popular la legitimación pasiva es flexible, como se estableció en la ;
- b)El titular de la legitimación activa para el planteamiento de esta acción tutelar, puede ser una persona individual como cualquier otra de la colectividad; en este caso el GAM de La Paz se constituye en dicha calidad, que -dicho sea de paso- tiene como competencia exclusiva el tratamiento de los residuos sólidos conforme prevé el art. 302.I.27 de la CPE "...pero así también el Ministerio Público y el defensor..." (sic);
- c)Los últimos días de julio, en etapa de transición debido a las elecciones sub nacionales, las calles de la ciudad de La Paz se encontraban inundadas de basura y debido a una acción y convocatoria de Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del referido entidad municipal, se logró el "26 de abril", suscribir un acta de entendimiento entre éste y el Alcalde saliente, con la Empresa L.P.L. S.A. y sus trabajadores; el que fue cumplido de manera exacta y puntual por el GAM del citado departamento; sin embargo, del 15 y 16 de junio de 2021, -bajo otro contexto-, nuevamente la Empresa accionada suspendió el servicio de recojo de basura pese a las reuniones gestionadas a fin de superar esta dificultad. Por lo que, bajo las prerrogativas que le asisten a dicha entidad municipal, plantearon la presente acción popular "...puesto que había una flagrante vulneración a nuestros derechos..." (sic);
- d)Evidentemente se superó la suspensión de recojo de la basura pero no así la amenaza de que vuelva a suceder; y,
- e)La Ley General del Trabajo, en sus arts. 105 a 112 establece que la conciliación y arbitraje son normas generales al respecto de todos los conflictos laborales y en su art. 113 regula la obligatoriedad de la decisión del arbitraje, entre otros, cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible. De ahí que el GAM de La Paz, haya propiciado una conciliación y la suscripción de acuerdos; sin embargo, éstos fueron desconocidos; por lo que, la amenaza sigue latente y seguirá existiendo, más aún en pandemia. En ese marco, mientras que el Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional regule condiciones de limitación al derecho a la huelga y las "...medidas compensatorias correspondientes, corresponde a los tribunales de garantía o al Tribunal Constitucional Plurinacional..." (sic), como instancia que cautela respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, emitir ciertas directrices de aplicación inmediata, como se hizo en la , en la cual se funda su pretensión.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a la amenaza o consumación de los derechos invocados, la parte impetrante de tutela refirió que la vulneración nace como producto de la suspensión de la recolección de los residuos; en una primera ocasión por "tres" días -del 22 al 26 de abril- y luego por dos el 15 y 16 de junio de 2021, a pesar de que se superó el conflicto a través del compromiso de pago de ciertos montos de dinero correspondientes a las deudas asumidas por el GAM del referido departamento, habiéndose desconocido el acuerdo de 26 de abril -de ese año-, en el que participaron el Alcalde saliente y el actual -ahora peticionante de tutela-, funcionarios municipales, trabajadores de "La Paz Limpia" y representantes de la empresa accionada; por lo que, tras suscitarse ese último conflicto, se entiende que la conducta puede ser recurrente y constituye una amenaza latente; no obstante, del régimen sancionatorio establecido en el propio contrato, respecto al cual se elaboran los informes correspondientes para establecer si se cobrará multas o se impondrán sanciones a la concesionaria.
En una intervención posterior, reiterando los fundamentos de su demanda, acotó que el 26 de abril de 2021, se suscribió un "contrato" en el que en ningún momento se condicionaba el reconocimiento de la deuda del GAM de La Paz, porque ésta existe independientemente de ello; pero los "roles" cambiaron porque en el conflicto de 15 y 16 de junio -del mismo año-, se pidió que se honre la misma, aspecto que nunca fue comprometido a cumplir el anterior ni el actual Alcalde -hoy accionante-; sin embargo de ello, se harán los esfuerzos para cumplir, pero se tiene la latente preocupación que esas demandas cambien y se exija nuevamente el pago del total de la deuda y se susciten medidas de presión que impliquen la suspensión del servicio de recolección de basura.
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