Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 48117-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 78 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willman Céspedes Rivero contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 83 a 98 vta. subsanado por escrito de 30 del citado mes y año cursante a fs. 101 a 110, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública; el 17 de enero de 2022, se dispuso el rechazo de ampliación de denuncia a su favor; empero, el 27 del mismo mes y año, Marco Antonio Tapia Fleig, objetó dicha determinación, emitiéndose al efecto la Resolución Jerárquica 029/2022 de 30 de marzo, por el cual la autoridad demandada, incurrió en los siguientes agravios:
Vulneró su derecho al debido proceso, puesto que en su punto denominado "Fundamentación Probatoria Intelectiva" citó extractos del informe pericial elaborado por el perito José Marcelo Bascopé Orosco a solicitud del denunciante, incurriendo en múltiples afirmaciones arbitrarias con relación a la transcripción de las citas del peritaje, en base a los cuales estableció conclusiones supuestamente respaldadas por el examen pericial; empero, en sus conclusiones establece de forma clara que los productos no constituyen ningún riesgo adicional a la salud pública, pero el Fiscal Departamental asumió una conclusión distinta a la señalada afirmando que los productos fueron mezclados o modificados y que su persona tenía como fin sacar a la venta productos mezclados.
Afirma que los productos no son aptos para su uso en artículos agrícolas y que por ende se constituye en un daño para la salud pública; observando al respecto, que si bien los géneros producidos no son aptos para el consumo agrícola, ello se debió al transcurso del tiempo, pero aun así, no puede afirmar que son un daño a la salud pública. Finalmente, afirma, que el producto podría generar efectos secundarios; empero, la pericia señaló lo contrario.
Además de lo señalado, la resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que no indicó el grado de participación que tendría, ni los delitos en los que hubiera participado, limitando el alcance de su resolución a citas de fallos generales y consideraciones abstractas sobre los delitos denunciados; es decir, sin explicar, cual es el documento público que supuestamente falsificó, la marca o contraseña que adulteró y cuál es la actividad contra la salud pública que realizó, considerando que el perito indica que no existió manipulación que genere riesgo; en suma, se observa que la resolución no explica cómo su conducta se adecúa a los tipos penales.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración probatoria, a la defensa y al principio de legalidad; citando al respecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución del Fiscal Departamental 029/2022 de 30 de marzo que resuelve la Objeción de Rechazo, ordenando se emita nueva resolución que restituya los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 161, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) solicitó realizar una valoración de los productos secuestrados; y se emitió el mismo, concluyendo que no existe prueba o indicio de que se hubieran alterado los ingredientes químicos; empero, la Resolución del Fiscal Departamental, de forma arbitraria sin motivación indica que los productos si fueron alterados, lesionando por ello su derecho al debido proceso en su vertiente motivación; y,
- b)Respecto a los delitos denunciados, no se estableció que presumiblemente los hubiera cometido y en consideración a los delitos contra la salud pública, el peritaje señalado demostró que no existiría ningún riesgo; sin embargo, el demandado manifestó lo contrario en la resolución cuestionada, realizando afirmaciones arbitrarias; por lo que solicita, se conceda la tutela, emitiéndose nueva resolución que restituya sus derechos vulnerados.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 125 a 134 vta., señaló que:
- 1)Respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, en la Resolución Fiscal Departamental de 30 de marzo de 2022 se expresaron los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión, fundamentando las citas normativas sobre las cuales se basa la decisión; es decir que, se expresaron, los antecedentes y consideraciones previas, además de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva;
- 2)La prueba pericial realizada, manifestó que los productos fueron modificados, su composición química fue mezclada con otros productos para sacarla a la venta con otros productos no aptos para el uso en la agricultura; y,
- 3)Los elementos recolectados dan indicios de la posible existencia del hecho denunciado y la probable participación del denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En audiencia, a través de su representante legal señaló que en la página siete de la Resolución cuestionada, se dio un valor a todos los elementos probatorios y respecto al informe pericial presentado por José Marcelo Bascope, el mismo refiere ingredientes activos, cantidades variables no coincidentes con la descripción de la etiqueta; sobre el plaguicida, refiere que este tiene un grado de descomposición de los ingredientes agrícolas, por lo que no debe considerarse para su uso agrícola; en suma, lo que demuestra esta pericia es que los productos se encontraban vencidos, siendo el accionante encontrado en flagrancia cambiando las etiquetas, puesto que los iba a poner en venta, aspecto que concuerda con las declaraciones prestadas, razón por la cual le sugiere realizar actos investigativos para dar con la verdad histórica de los hechos, aclarando que corresponde ampliar la pericia realizada, razón por la cual se evidencia que no existió lesión alguna al debido proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Omar Veliz Flores, Santos Cuellar Ávila y Eliane Noemy García Rodríguez, en representación legal del SENASAG, a través de informe cursante de fs. 136 a 138 vta., y apersonándose a audiencia señalaron que:
- i)Respecto al informe pericial únicamente se trata de inducir en error, no pudiendo la justicia constitucional manifestarse al respecto por estar activa la competencia de la jurisdicción ordinaria a través del Juez de Instrucción Penal;
- ii)Los delitos denunciados tienen carácter provisorio y en caso de imputarse por los mismos, el accionante podrá objetar o excepcionar dicha determinación; y,
- iii)Con relación al derecho a la defensa, el accionante desde un inicio debió acudir al Juez de Instrucción Penal para hacer valer su derecho supuestamente vulnerado y no esperar que los plazos precluyan, por lo que el consintió las actuaciones realizadas, teniendo que la defensa podía acudir a todas las diligencias investigativas e incluso objetar la querella presentada; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz por Resolución 78 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 161 a 164 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución. Disposición asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)La resolución hoy cuestionada careció de fundamentación y motivación por parte del Fiscal Departamental ya que demuestra una valoración arbitraria de los elementos probatorios; además el representante del Ministerio Público mencionó los tipos penales, manifestando la cita legal; sin embargo no ingresó a desarrollar el trabajo de subsunción que se convierte en un requisito esencial, dado que la decisión que tomó, viene de una revisión de una resolución de rechazo, es decir, el Fiscal de Materia de la causa entendió que no aparecen los elementos del tipo penal por tanto si el Fiscal Departamental considera que si existen, debe necesariamente fundamentar y no llegar a la mera afirmación de que la conducta del imputado aparece en los tipos penales sin hacer el trabajo de subsunción realizando para ello la valoración probatoria necesaria para este tipo de resolución;
- b)Por otro lado en cuanto a los exámenes periciales, cuando existe una valoración arbitraria, el accionante debió indicar cuál es la interpretación que debe hacer el Fiscal Departamental en su resolución, ya que si bien es cierto que la pericia se convierte en un elemento de prueba que debe ser valorado por la autoridad que conoce y que debe determinar en definitiva cual es el camino que se debe seguir, esta no guarda coherencia con las conclusiones hechas por la pericia, es decir el perito concluye unos aspectos y el Fiscal Departamental contradictoriamente llega a otras conclusiones; y,
- c)Cuando hablamos de la fundamentación, estamos refiriéndonos a los elementos vinculados a los aspectos doctrinales, jurisprudenciales, legales, legislación comparada, jurisprudencia convencional que sirva para sustentar la decisión, en cambio la motivación ya implica de que la autoridad da los motivos por los cuales llega a una decisión, explica las razones; en este caso, el Fiscal Departamental se ha quedado en la fundamentación y no ingresó en la motivación de la resolución, además cuando se hace el intento de motivación, su análisis resulta contradictorio y arbitrario frente a las conclusiones a las que se arribó en la pericia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Dictamen Pericial caso FELCC VPM-591/2021 de presentado ante el Ministerio Público el 31 de diciembre de 2021, por el cual el perito José Marcelo Bascopé Orozco, concluyó que "Los productos en examen parecen no haber sufrido alteraciones o mezclas con otras sustancias, las modificaciones detectadas en los productos específicos son consistentes con la degradación natural por el transcurso del tiempo, por lo tanto no hay ningún riesgo adicional a la salud pública que no esté descrito en las fichas de seguridad y/o etiquetas de los productos" (sic [fs.2 a 44]).
II.2. A través de Resolución de Rechazo de 17 de enero de 2022, el Fiscal de Materia Cristian Kiyoshi Kamiunten Salas, rechazó la denuncia presentada por Deysi Judith Choque Arnez contra William Céspedes Rivero, por los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud en aplicación de los arts. 301 inc. 3) y 304 inc.3) del CPP (fs. 45 a 50).
II.3. Mediante Resolución Fiscal Departamental OR-029/22 de 30 de marzo de 2022, el ahora demandado dispuso, revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 17 de enero de 2022, disponiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso, emita los requerimientos investigativos necesarios bajo la debida diligencia para determinar la verdad histórica de los hechos, en consideración a los plazos procesales; determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos que se describen en resumen y en consideración a la pertinencia de lo demandado en esta acción tutelar:
- 1)En su acápite denominado "Antecedentes y consideraciones previas" la autoridad demandada realiza una descripción de la denuncia presentada, establece que la resolución de rechazo tuvo su base en el art. 304.3 del CPP y puntualiza lo impetrado en el memorial de objeción de querella;
- 2)En su segundo acápite denominado "Fundamentación Probatoria descriptiva" enumeró sesenta y dos elementos probatorios obtenidos durante la etapa preliminar;
- 3)En el subtítulo denominado "Fundamentación probatoria intelectiva", consideró que por las declaraciones prestadas por Germán Rocabado García, Danny Pozo Herrera, Claudina Atiare Salazar y Ebin Osinaga Montaño, como funcionarios del SENASAG, los mismos señalaron que realizaron una inspección al galpón de la empresa AGROTERA, encontrando productos químicos vencidos; además, de señalar la declaración informativa del denunciante que ratificó los términos de su denuncia y la existencia de una inspección ocular que indica se habría encontrado al denunciado en flagrancia re etiquetando los productos del interior de la empresa;
- 4)Respecto a veintitrés actas de comiso emitidas por el SENASAG, indica que se comisaron productos entre herbicidas, fertilizantes, insecticidas y fungicidas, mismos que muestran que los productos se encontrarían vencidos; además, señala la existencia del Informe 054 de 16 de septiembre de 2021, emitido por el policía Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, que solicitó la citación a los representantes legales de todas las empresas mencionadas en la querella por tener su material en el lugar de los hechos, aspecto que no tuvo respuesta por parte del Fiscal de Materia;
- 5)Agrega la existencia de memorial de solicitud de allanamiento más el Auto de 15 de septiembre de 2021, por el que se ordena la realización de dicho actuado investigativo, existiendo informe del policía asignado al caso, que señala la existencia de objetos secuestrados; entre ellos productos químicos vencidos, re etiquetados, bidones y otros materiales;
- 6)Cursa informe SENASAG/CI/SCZ/JDSC/ASVS/019055/2021 de 13 de septiembre por el cual se adjuntan siete hojas de muestra fotográfica de los productos entre ellos, depósito clandestino, no registrado en el SENASAG, envase preparado para su re etiquetado, etiquetas con fechas vencidas retiradas, nuevas etiquetas, productos vencidos de 2019 y 2015, cartón con pruebas para remarcar, entre otros;
- 7)Refiere que existe también el Informe de Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, que sobre el allanamiento pudo constatar todo lo que señalan los informes, teniendo que varios de ellos se llevaron secuestrados y se pidió al "IITCUP" el peritaje pertinente de aquellos elementos, existiendo acta de allanamiento, requisa y secuestro firmada por todos los presentes, adjuntando muestrario fotográfico;
- 8)Señala la existencia de inspección técnica al depósito COGRABOL, en el que se encontró productos re etiquetados por vencimiento; agrega, la existencia de declaración informativa de la testigo Candida Rojas Torrico, quien manifestaría ser víctima directa, al haber adquirido productos vencidos y re etiquetados de los cuales sacó un video haciendo la respectiva denuncia y que le habrían ofrecido Bs80 000.- (ochenta mil 00/100 bolivianos) para retractarse de lo denunciado;
- 9)Indica que se tiene también la declaración testifical del representante legal de la empresa AGROTERRA, Juan Santiago Bernardini Díaz, realizado el 30 de noviembre de 2021, que en su parte relevante, establece que la empresa vende fungicidas, herbicidas y otros y que las etiquetas son de origen de donde sale el producto, agregando que la empresa AGROTERRA tiene productos en el galpón ubicado en la Casona Av. Guapilo a lado de Aduana, por lo que el mismo no está registrado dicho depósito y que tenían productos químicos en COGRABOL que no son aptos para la comercialización y que William Céspedes Rivero es trabajador de AGROTERRA;
- 10)En relación a la declaración de José Alejandro Ormachea Vargas como Gerente Administrativo y Financiero de MEGA AGRO, indica que tienen productos vencidos, no declarados ante la institución correspondiente, además que tienen productos en COGRABOL, los mismos que fueron hallados en inspección vencidos y re etiquetados, agrega que existirían productos que no se encuentran vencidos ni etiquetados, siendo contradictorio con la inspección ocular realizada por el Ministerio Público; de la declaración prestada por Ruth Margot Torrejón Acosta, la misma señalaría que entre sus clientes se encuentran las empresas MEGA AGRO y AGRO TERRA;
- 11)Sobre el estudio pericial de 31 de diciembre de 2021, concluyó que "esta prueba pericial de algunos de los productos que fueron modificados, su composición química ha sido mezclada con otros productos para poder sacarlo a la venta a los productores, también de la misma manera de otros productos establece que no es acto para su uso en productos agrícolas, por ende es un daño a la salud pública al no ser acto. Para su uso ya que puede causar efectos secundarios tanto en la producción como también en manipulación y uso de los mismos que claramente la prueba pericial indica al individualizar los mismos" (sic);
- 12)Agrega que de la revisión de los elementos recolectados en la investigación los mismos dan indicios de la posible existencia del hecho delictivo denunciado y la participación del denunciado, tal como se evidencia de los elementos indiciarios; siendo necesario obtener otros elementos investigativos que permitan tener la certeza de que el sindicado sería Autor, Participe o cómplice del hecho denunciado; por lo descrito concluye que el Fiscal de Materia no dio cumplimiento a sus obligaciones por lo que no es atendible la aseveración de que no existieron elementos suficientes para fundar la acusación en razón a que la víctima no aportó las pruebas necesarias para individualizar a los querellados, puesto que la Dirección de la Investigación no puede depender de la actuación de la víctima, existiendo actos investigativos que realizar;
- 13)En su siguiente "considerando" señaló que el proceso se inició en contra del denunciado por los delitos de falsificación aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, reiterando lo señalado en los arts. 193, 198, 199, 203 y 216 del CP, desglosando el análisis doctrinario de cada tipo penal señalado;
- 14)En posterior "considerando" desglosó de forma suscinta y doctrinaria el alcance de la culpabilidad y el principio de objetividad en relación a la presunción de inocencia, señalando que "...de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal; en virtud a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho son insuficientes para fundamentar la imputación y posterior acusación del ilícito investigado. Que respecto al conjunto de la investigación, se debe indicar que la misma no ha aportado elementos suficientes para realizar una imputación por la comisión del delito denunciado, más al contrario, ha presentado documentación donde acredita que las actividades realizadas son fruto de sus patrimonios legalmente adquiridos, situación que no es contrastada con las declaraciones testificales y documentales que demuestren lo contrario..." (sic); y;
- 15)En su siguiente considerando, determinó que no es evidente que se realizaron los actos investigativos de oficio para llegar al esclarecimiento del hecho denunciado, ordenando en consecuencia la realización de ocho actuados investigativos, más otros que el Fiscal de Materia considere pertinentes (fs. 51 a 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación valoración probatoria, a la defensa y al principio de legalidad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, el ahora demandado emitió la Resolución Fiscal Departamental OR-029/22 de 30 de marzo de 2022, que al revocar la Resolución de Rechazo de 17 de enero del mismo año, incurrió en los siguientes agravios:
- i)Vulneró su derecho al debido proceso, puesto que en su punto denominado "Fundamentación Probatoria Intelectiva" citó extractos del informe pericial elaborado por José Marcelo Bascopé Orosco, manifestando múltiples afirmaciones arbitrarias con relación a lo descrito en el peritaje, estableciendo conclusiones contrarias a las determinadas en el examen pericial puesto que dicha pericia concluyó que los productos no constituyen riesgo adicional a la salud pública y que no generan efectos secundarios a diferencia de lo descrito en la resolución objetada; y,
- ii)La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que no indica el grado de participación que tendría, ni los delitos en los que hubiera participado, limitando el alcance de su resolución a citas de fallos generales y consideraciones abstractas sobre los delitos denunciados; es decir, sin explicar, cual es el documento público que supuestamente falsificó, cual es la marca o contraseña que adulteró y cuál es la actividad contra la salud pública que realizó; es decir, sin explicar cómo su conducta se adecúa a los tipos penales denunciados.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-1, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre2; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica" (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (negrillas ilustrativas).
En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre5, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
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