Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S1 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43446-2021-87-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 57/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 92 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Luján, Patricia Tola Lenis, María Carolina Acarapi, Rosalía Ríos Mamani de Coria y Daysi Vásquez Ruiz de Yapu contra Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 38, las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mencionan que habiendo trabajado durante varias gestiones, mediante contratos, en la Secretaría de Desarrollo Económico y Planificación dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí como recaudadoras, realizando sus actividades a cabalidad y con la debida responsabilidad en las funciones asignadas, es que el 6 de julio de 2021, a través de mensaje de texto por WhatsApp, en el grupo de trabajo, fueron desvinculadas de su fuente laboral bajo el argumento que por órdenes superiores se instruía a todo el personal que debía hacer entrega de todos los materiales y activos pertenecientes a la Terminal de Buses, hasta el mediodía de esa fecha; de igual forma, y verbalmente se les comunicó a cada una que por órdenes del Alcalde, ya no serían recontratadas, prescindiendo así de sus servicios.
De esta manera recurrieron con su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 057/2021 de 18 de agosto; la cual, dispuso que en el plazo de tres días, sean reincorporadas a los mismos puestos que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondieran; sin embargo, hasta la fecha esta decisión no fue acatada por la autoridad demandada, prueba de ello, el Informe MTEPS-JDT PT-BQA-05-INF/21 de 20 de septiembre de 2021 que señaló que no fueron reincorporadas a su fuente laboral.
Asimismo, solicitaron se tome en cuenta su condición de viudas y madres solteras, y el hecho que suscribieron varios contratos (tácita reconducción); además que, a partir de la vigencia de la Ley 321, los trabajadores municipales de las capitales de departamento, así como los de El Alto del departamento de La Paz, fueron incorporados a la carrera administrativa, no pudiendo ser removidos de su fuente laboral salvo los casos establecidos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su reincorporación a sus mismas fuentes laborales así como la reposición de sus sueldos devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por su retiro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 83 a 91, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las peticionantes de tutela a través de sus abogadas, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvieron lo que a continuación se detalla:
- a)Al haber suscrito más de tres contratos sucesivos les correspondería la tácita reconducción;
- b)Según el Decreto Supremo (DS) 495 la Resolución Administrativa de Reincorporación emanada por la Jefatura Departamental del Trabajo, es de cumplimiento obligatorio, y si fuera el caso de que dicha disposición contendría vicios, bien pudo, la parte demandada recurrir a la vía judicial correspondiente; y,
- c)La autoridad demandada, hasta la fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación.
Por otro lado, también refirieron que fueron contratadas por sucesivas ocasiones, habiéndose acogido a la Ley General del Trabajo, teniendo por ende, una tácita reconducción laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo siguiente:
- 1)La Jefatura del Trabajo, estaría actuando erradamente;
- 2)"...la condición de trabajadores de las ahora accionantes obedece a otro régimen normativo que tampoco es el Estatuto del Funcionario Público, pero que de ningún modo corresponde la Ley General del Trabajo..."(sic);
- 3)No puede obligarse a que se dé una relación o un vínculo obrero patronal;
- 4)La inspectoría del trabajo basó su decisión en un razonamiento que no corresponde al sector público, pues trató de aplicar el fundamento de que a las accionantes se encontrarían bajo resguardo de la Ley 321, cuando esta norma se aplica a personal permanente asalariado, lo que no resulta adaptable al presente caso;
- 5)Las impetrantes de tutela tuvieron un vínculo laboral en base a contratos con fecha de inicio y finalización; de lo cual se tiene que antes de que la Jefatura del Trabajo abra su competencia, debió solicitar previamente que las mismas acrediten que se encontraban bajo la protección de la Ley General del Trabajo; y,
- 6)No resulta congruente que se exija el cumplimiento de una Conminatoria, pues se tendría que reincorporar a las accionantes otros ochenta y nueve días, ello de acuerdo al tipo de contrataciones que se les hizo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 57/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 92 a 98 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento a cabalidad de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 057/2021 de 18 de agosto, sea en el plazo de tres días de la notificación con la presente resolución.
Dicha determinación fue asumida en consideración a los siguientes argumentos:
- i)Frente a la Conminatoria de Reincorporación, no se interpusieron recursos ni de revocatoria ni jerárquico; y,
- ii)Conforme a la Doctrina Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las facultades y competencias de la Sala, no es posible ingresar a verificar si las accionantes fueron o no trabajadoras bajo protección de la Ley General del Trabajo u otra normativa, o si la Jefatura del Trabajo equivocó el procedimiento en el caso concreto, sino solo verificar si se cumplió o no con la disposición inmersa en la Conminatoria de Reincorporación; de tal manera, al evidenciar que no fue cumplida, se debe conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 057/2021 de 18 de agosto; mediante la cual, el Jefe Departamental del Trabajo, conminó a la autoridad ahora demandada, para que en el plazo de tres días, reincorpore a las impetrantes de tutela Lilian Luján, Patricia Tola Lenis, María Carolina Acarapi, Rosalía Ríos Mamani de Coria y Daysi Vásquez Ruiz de Yapu y otras, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan a esa data (fs. 7 a 14).
II.2. Consta Informe MTEPS-JDT PT-BQA-05-INF/21 de 20 de septiembre de 2021; a través del cual, el inspector asignado al caso, comunicó al Jefe Departamental del Trabajo, que hasta el 16 del mismo mes y año, las peticionantes de tutela no habían sido reincorporadas a su fuente laboral (fs.16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las peticionates de tutela consideran lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ante la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTP-HRF 057/2021 de 18 de agosto, que dispuso su inmediata reincorporación, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma; por lo que piden se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su reincorporación a sus mismas fuentes laborales así como la reposición de sus sueldos devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por su retiro.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , , , entre otras asumieron el siguiente razonamiento:
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