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0878/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0878/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40519-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 161/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ángel Yanarico en representación sin mandato de Freddy Condori Marani contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sentenciado por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, sanción que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, el médico de dicho Penal le practicó una valoración médica en la cual fue diagnosticado con gastritis, ulcera duodenal crónica, hemorroides e insuficiencia renal crónica.

Ante tal situación José Luis Morales Del Castillo, Director del indicado Recinto Penitenciario solicitó su detención domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que mereció el Auto de 4 de abril de 2021, por el cual fue rechazado su pedido, aduciendo que la indicada valoración no era idónea ni verificable para establecer la gravedad de la enfermedad o que ésta fuera contagiosa, por lo que no cumplía con el presupuesto establecido en los arts. 92, 93 y 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 13 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002; es así que rechazó in limine la solicitud de detención domiciliaria por ser manifiestamente improcedente, instruyendo al área médica del merituado Recinto realizar una nueva valoración conforme establecen las precitadas normas y su remisión a ese despacho judicial.

Este rechazo infringió sus derechos, por cuanto la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no establece el presupuesto señalado, menos que se hubiera tramitado por la vía incidental para que la autoridad demandada cite el art. 196 de dicha norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, la salud y a vivir bien, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, determinar:

  1. a)La aplicación de los arts. 92 y 93 de la LEPS; y,
  2. b)En cuanto al trámite de detención domiciliaria, ordenar dicha medida en resguardo de sus derechos a la vida y la salud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos en audiencia sostuvo que:

  1. 1)El Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el marco de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, efectuó esa solicitud, pero no lo hizo como un incidente, pedido que fue rechazado por Auto de 4 de abril de 2021 y no por una resolución debidamente fundamentada que pudiera ser impugnada, restringiendo esta opción;
  2. 2)No es posible que una autoridad jurisdiccional le reste valor al certificado médico que fue elaborado por un médico del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, como si tuviera los conocimientos para ello, más aun teniendo en cuenta que por la pandemia por el COVID-19 las personas enfermas se encuentran más vulnerables en esta tercera ola, de ahí que las circulares emanadas del Tribunal Supremo de Justicia están dirigida a precautelar ese derecho primario contenido en los art. 17 y 18 de la CPE como son la vida y la salud de las personas privadas de libertad; y,
  3. 3)Finalmente, solicitó se conceda la tutela en su integridad, disponiendo de manera inmediata la detención domiciliaria en apego a los art. 92 y 93 de la LEPS.
I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 9 a 10, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Se tiene el proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela a instancia del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el despacho judicial a su cargo desde el 25 de marzo de igual año, remitido del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del mismo asiento judicial, que emitió la Sentencia 07/2021 de 12 de febrero, sancionándolo a la pena de trece años de reclusión, que desde su detención preventiva realizada el 14 de junio de 2020, cumplió una condena de diez meses y dieciocho días, restándole doce años, un mes y doce días;
  2. ii)En cuanto a la Nota Stría. Dir. 1034/2021 de 1 de abril, emitida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la misma es ambigua por cuanto no especifica en cuanto a la solicitud de detención domiciliaria, ya que pidió de manera genérica "lo que en Ley y derecho corresponda" (sic);
  3. iii)De igual forma, el informe de 19 de enero de igual año, se sustentó en la referencia del interno al señalar "El paciente refiere malestar general"; por lo que, dicho diagnóstico del médico del Recinto señalado, solo se basó en el padecer del interno y no constituye prueba médica idónea, ya sea un examen de laboratorio o la certificación de un médico especialista, que avale inequívocamente dicho diagnóstico, concluyendo el prenombrado galeno '"...valoración por MEDICINA INTERNA Y NEFROLOGÍA para conducta y tratamiento de sus patología...'" (sic), no señaló que sea internado en un centro médico distinto o que se considere su detención domiciliaria, conforme señala el art. 93 de la LEPS;
  4. iv)En mérito a que no se tenía ningún requerimiento específico del beneficio de detención domiciliaria por parte del médico del Recinto ni del Director del mismo, es que en aplicación del principio de favorabilidad y velando por la salud del interno, de oficio, mediante providencia de 6 de abril de 2021, consideró valorar esos antecedentes y evidenciar si estos se adecuaban a los requisitos establecidos en los arts. 93, 167, 196 y 198 de la precitada Ley y 113 del DS 26715;
  5. v)Del mismo modo, en la indicada providencia hizo referencia a la procedencia de la detención domiciliaria prevista en el art. 167 de la precitada Ley, respecto de lo cual y toda vez que la Sentencia condenatoria estableció trece años, y a la fecha no cumplió las dos quintas partes de la misma, entre otros de los requisitos establecidos en la aludida norma, los cuales se podrían prescindir únicamente por motivo de enfermedad incurable, en periodo terminal conforme establece el art. 196 de igual norma, lo que motivó su rechazo in limine por improcedente; y,
  6. vi)Velando por los derechos a la salud y la vida del demandante de tutela, de oficio el 6 de abril de 2021, dispuso salida médica para que fuera valorado por el servicio de medicina interna y nefrología del Hospital de Clínicas, la que se cumplió el 8 del mes y año señalados, de lo que se solicitó informe de los resultados, y el 14 de igual mes y año fue elaborado un nuevo informe médico del Recinto Penitenciario, que tampoco sugiere su internación en otro centro médico o que se considere su detención domiciliaria, autorizando su nueva salida médica mediante Auto de 19 del mismo mes y año.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 161/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante, a cuyo efecto ordenó lo siguiente:

  1. a)En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas tendrá que presentar ante ese despacho judicial el domicilio en el que cumplirá la detención domiciliaria;
  2. b)Los garantes de presentación con sus correspondientes verificativos domiciliarios;
  3. c)La documentación médica pertinente;
  4. d)Verificativo domiciliario que deberá ser realizado por personal de despacho con placario fotográfico y testigos de actuación; y,
  5. e)Arraigo. Una vez cumplidos estos antecedentes por Secretaría del despacho proceda a la emisión del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se debe realizar una interpretación adecuada de los arts. 92 y 93 de la LEPS, dicha norma faculta al Director de todo recinto penitenciario, para prever si uno de los internos estuviera en una situación preocupante, solicitar que este sea transferido a un centro hospitalario o su detención domiciliaria, previsión que tiene la finalidad que la entidad o instancia que tiene contacto directo con los internos pueda solicitar y hacer las gestiones en su favor, cuando advierta que sus derechos primarios están en peligro, avalado ello por los arts. 74.I y 115 de la CPE;
  2. 2)Del mismo modo la "" estableció que todo privado de libertad es considerado dentro de un grupo vulnerable, supeditado a controles estatales en cuanto al ejercicio de sus derechos, de manera que concierne al Estado la obligación de precautelar sus derechos tanto a la vida como a la salud, el rechazo in limine de la autoridad demandada se sujetó al trámite establecido en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no podía coartarse el derecho a la impugnación de las partes, que es un derecho nato de primigenia consideración más aún si está vinculado al derecho a la vida;
  3. 3)El art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señaló que toda persona que está siendo procesada o tiene una sentencia en materia penal, tiene derecho de impugnación o poder realizar una apelación ante el superior que sea el que determine si son legales o dentro de procedimiento, lo cual se estaría limitando en el presente caso pues el rechazo in limine de la autoridad judicial, impediría al recluso cuestionar una determinación judicial, aspectos que están dentro de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y están consagradas en la Constitución Política del Estado;
  4. 4)Si se trataría de un incidente, este no siguió los pasos del trámite, pues no se notificó a las partes simplemente se lo rechazo in limine, impidiendo al Director del Penal demostrar que lo solicitado se enmarcó al procedimiento y tampoco permitió al interno referirse al respecto, pese a que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad a realizar su petitorio y recibir una respuesta, por lo que se vulneró y equivocó el procedimiento con los privados de libertad, sin importar el delito que fuere; y,
  5. 5)La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución 1/2020 de 10 de abril dictada a raíz de la pandemia por COVID-19 estableció justamente que las autoridades jurisdiccionales trataran de vulnerar lo menos posible los derechos a la vida, la salud y la integridad física de los privados de libertad, cuando demuestran enfermedades crónicas, pues es interés del Estado buscar la reinserción social, pero estando el procesado en una condición tal que si llegara a fallecer, no podría cumplir su pena.

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., el demandado Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 161/2021 en los siguientes términos:

  1. i)En qué precepto normativo respaldó su competencia para disponer la detención domiciliaria del accionante y en ese mérito señale quién realizará el seguimiento de cumplimiento o incumplimiento, condiciones, como la revocatoria de la detención domiciliaria y un eventual mandamiento de captura, lo que por norma está reservado a los jueces de ejecución penal;
  2. ii)Aclare qué elementos probatorios valoró para establecer el tipo de enfermedad del accionante y el grado de afectación de su salud, si el informe del área médica de 19 de enero de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no tiene prueba médica de laboratorio que respalde dicho diagnóstico, o el diagnostico de un médico especialista, si ello se consideró al momento de resolver la acción de libertad;
  3. iii)Aclare si el Director del Recinto Penitenciario mencionado propició de manera expresa y puntual el incidente de detención domiciliaria, ello en relación a la Nota Stría. Dir. 1034/2021 que no especifica ello;
  4. iv)Aclare y enmiende el tiempo por el cual se concedió el beneficio penitenciario de detención domiciliaria; toda vez que, la Sentencia 07/2020, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento, por el cual Freddy Condori Marani fue sentenciado a trece años de privación de libertad y a la fecha de la Resolución 161/2021 recién cumplió una condena de diez meses y dieciocho días, restando doce años, un mes y dos días, y de acuerdo a norma, dicho beneficio requiere acreditar un estado terminal de la enfermedad cuyo deceso de la persona pueda darse en un año, lo que condiciona su otorgación; y,
  5. v)Aclare y complemente las condiciones de cumplimiento de la parte dispositiva de la Resolución 161/2021, conforme a la naturaleza del beneficio otorgado.

Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, cursante a fs. 124, la prenombrada Jueza de garantías sostuvo:

  1. a)Conforme el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) aclaró y completó la Resolución 161/2021, en relación al punto 1, la medida dispuesta deberá ser cumplida ante el Juzgado de garantías y su despacho (Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz) conocerá los actuados inherentes conforme a su competencias a fin del seguimiento del control de ejecución penal;
  2. b)Por Secretaría remitirá copias de la documental presentada por el accionante en relación a sus garantes y otras medidas cumplidas en despacho; y,
  3. c)En relación a los demás puntos "No ha lugar" siendo que ha sido claro al emitir la Resolución 161/2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota Stria. Dir. 1034/2021 de 1 de abril, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, presentado el 5 de abril de 2021, José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que el privado de libertad Freddy Condori Marani -hoy accionante-, solicitó a su vez poner en conocimiento su grave estado de salud; por lo que, estaría corriendo peligro su vida, pidiendo la detención domiciliaria, acompañando a la indicada nota el informe médico así como la carta del prenombrado interno; solicitando "...lo que en Ley y derecho corresponda, precautelando el bien protegido superior que es la vida de las personas" (fs. 1).

II.2. Según informe de 19 de enero de 2021, José Ignacio Quisbert, médico de la Dirección Departamental La Paz de Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, dirigido al "Juzgado que corresponda", respecto al estado de salud del interno, Freddy Condori Marani, fue diagnosticado con gastritis, ulcera duodenal crónica, hemorroides e insuficiencia renal crónica; en el que sugiere su valoración por medicina interna y nefrología para conducta y tratamiento de su patología (fs. 2).

II.3. Consta Auto de 6 de abril de 2021, emitida por Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz por la que rechazó in limine la solicitud de detención domiciliara por ser manifiestamente improcedente (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, señala que debido a su delicado estado de salud, dado a conocer al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde cumple su condena, la indicada autoridad solicitó al Juez demandado su pedido de detención domiciliaria, que fue rechazada, sin que esta autoridad judicial, haga caso de la recomendación efectuada por el galeno de dicho Recinto Penitenciario; determinación que lesiona sus derechos al debido proceso, a la vida, la salud y a vivir bien y el principio de seguridad jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela del derecho a la vida

Al ser la vida el bien jurídico más importante de cuantos consagra nuestro ordenamiento jurídico, su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos o sujeto a recursos previos, más aun si su titular está en grave riesgo; en ese sentido, la , puntualizando estos aspectos, precisó que: "La acción de libertad prevista en la Constitución Política del Estado en vigencia tiene su génesis en el recurso de hábeas corpus, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través del referéndum de 1931, y se mantuvo en nuestra Constitución Política del Estado, bajo esa denominación, hasta nuestra Constitución.

Ahora bien, entre el recurso de hábeas corpus -previsto hasta la Constitución abrogada- y la acción de libertad, no sólo existen diferencias vinculadas a la denominación, sino que ésta última tiene peculiaridades que la distinguen de su recurso predecesor en cuanto al ámbito de protección, la posibilidad de formular la acción contra particulares y la acentuación de algunas características propias del hábeas corpus, como por ejemplo, la inmediación.

Efectivamente, en cuanto al ámbito de protección, éste se amplía con la acción de libertad al derecho a la vida y a la integridad física o personal, conforme se desprende del art. 125 de la CPE, que señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Bajo el mismo contexto, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

Conforme a dichos fundamentos, la jurisprudencia constitucional contenida en la y reiterada por la , entre otras, señaló que la acción de libertad es una garantía esencial, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y la integridad física o personal, conforme al siguiente razonamiento:

'De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de "hábeas corpus", prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano...'.

Conforme a las consideraciones realizadas precedentemente, los atentados contra el derecho a la vida constituyen presupuesto de activación de la presente garantía jurisdiccional; además, porque su ejercicio implica la materialización y la vigencia de los demás derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la tutela del derecho a la vida, no opera la subsidiariedad excepcional, en ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, a través de las , y , entre otras, sostuvo que: '...a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional' ().

Por lo tanto, la justicia constitucional deberá proteger el derecho a la vida, prescindiendo de cualquier formalismo procesal, de la misma forma, los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben prestar especial atención en los trámites que tengan repercusión o relación con el derecho a la vida o la salud de los justiciables" (énfasis añadido).

III.2. Sobre el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad

La preminencia del resguardo a la salud y a la vida, encuentran sustento en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, al señalar: "...la vigencia de la vida se erige como la base fundamental del ejercicio de los demás derechos; es decir, su eficacia es sinónimo de la materialización de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la leyes, por cuanto no es posible concebir el ejercicio y goce de otros derechos en ausencia del principal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la , refiriéndose al derecho objeto de análisis, sostuvo que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento...'.

Por su parte, la , estableció que: 'La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida'.

(...)

Conforme a las normas anotadas, la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciaras y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados, conforme lo entendió la referida , al señalar que: '...el art. 92 del mismo cuerpo legal (LEPS) establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución'.

(...)

En mérito a las consideraciones anteriores, el derecho a la salud también es inherente a la naturaleza misma del ser humano, al ser determinante para la eficacia del derecho a la vida y la dignidad de las personas. En ese entendido, los atentados contra el derecho a la salud de las personas significan una directa amenaza para la vida, de ahí que se advierta el vínculo directo entre ambos, de manera que, la tutela del derecho a la salud implica la protección del derecho a la vida" (el resaltado es nuestro).

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