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TCP

0878/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0878/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43017-2021-87-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alva Isel Landivar Imanareco contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde, y Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 24 y 30 de agosto de 2021, cursantes de fs. 15 a 20, y 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2020, fue designada por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni como Encargada de Protocolo, con un nivel salarial nueve, posteriormente el 3 de agosto de igual año mediante Memorando "SMD/003/2020" le notificaron con el cambio de funciones, manteniendo su nivel salarial; posteriormente, por Memorando SMD/008/2021 de 7 de junio, le comunicaron su desvinculación de su fuente laboral. Es así que, acudió a la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria 004/2021 de 23 de junio, conminando a la autoridad ahora accionada que en el plazo de cinco días, a partir de su legal notificación proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan, determinación que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y 2, 48.I.II.III y IV, 115; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La restitución inmediata a su fuente laboral con todos los beneficios sociales con los que contaba antes de su desvinculación laboral, sea con la "condenación" de daños y perjuicios;
  2. b)El pago de su salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación laboral, con la reposición de los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo; y,
  3. c)El respeto al mandato constitucional sobre la estabilidad laboral, manteniéndole en su mismo puesto de trabajo del cual fue despidida, no pudiendo ser removida a otro cargo ni se impongan otras funciones o se afecte su nivel salarial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que una vez fenecido el plazo para el cumplimiento de la Conminatoria 004/2021, se procedió a la verificación de su cumplimiento a través del Inspector de la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el cual emitió un informe que señala el incumplimiento de la mencionada Conminatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 56 a 60 vta. manifestó que:

  1. 1)Contra la Conminatoria 004/2021 formuló recurso jerárquico el cual se encuentra pendiente de resolución; por lo que la instancia administrativa no fue agotada;
  2. 2)La accionante no acreditó que su autoridad restringió sus derechos, ya que no fue quien suscribió el Memorando SMD/008/2021; siendo facultad de los Secretarios Municipales;
  3. 3)El Jefe Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la citada Conminatoria no efectuó un análisis del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, tampoco refirió porque la accionante no debe estar comprendida dentro de la excepción establecida por el art. 1.II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, debido a que el cargo que ostentaba la accionante es de libre nombramiento dependiente de la Secretaría Municipal de Despacho del citado Gobierno Autónomo Municipal;
  4. 4)La referida Conminatoria carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se justificó la aplicación de la Ley General del Trabajo a la accionante y no así el Estatuto del Funcionario Público;
  5. 5)La ejecución material de la Conminatoria 004/2021 "resulta imposible", debido a que el ítem de Encargada de Protocolo fue eliminado mediante Decreto Municipal 006/2021 de 2 de agosto; y,
  6. 6)Solicita se deniegue la tutela.

Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través del informe presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 38 manifestó que:

  1. i)La accionante ejerció cargos de "suma CONFIANZA del Alcalde", primero, como Asistente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y luego como Encargada de Protocolo cargo que se adecua al nivel de "JEFATURAS", dentro de la categoría de funcionarios provisorios, desempeñando un cargo de libre nombramiento; por lo tanto, no merece ninguna inamovilidad laboral ni le asiste el derecho de impugnar o a un proceso previo;
  2. ii)La accionante no efectuó ninguna carrera administrativa conforme al art. 71 del EFP, en condición de funcionario provisorio, ni ejerció ninguna función técnica operativa; por lo que no se encuentra protegida por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019;
  3. iii)Se evidenció ausencia de legitimación pasiva, ya que su autoridad no fue notificada con la Conminatoria 004/2021 a pesar de ser la directa responsable del área en el cual trabajaba la accionante;
  4. iv)La accionante al ser una funcionaria provisoria de libre nombramiento se decidió prescindir de sus servicios, emitiéndose el Memorando SMD/008/2021; sin embargo, la nombrada jamás se dirigió a su autoridad a efectos de reconsiderar su actuación;
  5. v)La accionante no hizo uso de los mecanismos previstos para impugnar una determinación de desvinculación laboral; por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral; puesto que no cumplió con los requisitos para la reincorporación laboral;
  6. vi)De acuerdo a la , se estableció que los hechos controvertidos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria y no en la constitucional; y,
  7. vii)Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia señaló que el art. "50" de la CPE establece la estabilidad laboral; asimismo, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, determina la estabilidad laboral, siendo esa norma en la que se sustenta la accionante para su reincorporación laboral. La entidad municipal hoy accionada tiene conocimiento que la nombrada cumple con los requisitos y se encuentra amparada "...en el artículo 49 de la ley del trabajado habla sobre la estabilidad laboral indica que se prohíbe el despido sin justificación y acoso laboral..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Jueza de garantías mediante Resolución de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria 004/2021 y sea en todo su contenido, incluyendo el pago de salarios devengados producto de la reincorporación y demás derechos sociales, los cuales deberán ser calificados por la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y se le haga conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela en cuanto a las Conminatorias de Reincorporación Laboral dejando de lado el requisito de la subsidiariedad, aun de encontrarse sujeta a impugnación o en trámite, lo que no impide su cumplimiento;
  2. b)Las Conminatorias de Reincorporación Laboral tienen carácter provisional debido a que se encuentran sujetas a posibles cambios o modificaciones; y,
  3. c)Los argumentos expuestos en la citada Conminatoria obedecen a los principios de continuidad, estabilidad laboral y que las normas laborales deben interpretarse de manera más favorable al trabajador.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando SMD/003/2020 de 10 de enero, emitido por el entonces Secretario Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, por el cual se designó funciones a Alva Isel Landivar Imanareco -ahora accionante- en el cargo de Encargada de Protocolo a cumplirse a partir de esa fecha (fs. 3.).

II.2. Mediante Memorando SMD/008/2021 de 7 de junio, pronunciado por Mirtha Vargas García, Secretaría Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni -hoy coaccionada-, se comunicó a la accionante el agradecimiento a sus servicios al cargo designado (fs. 4)

II.3. A través de la Conminatoria 004/2021 de 23 de junio, el Jefe Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó conminar a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, -ahora accionado- para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan en favor de la nombrada "actualizados a la fecha" de su reincorporación (fs. 6 a 13).

II.4. Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021 ante la "MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL" (sic); el Alcalde hoy accionado formuló recurso jerárquico contra la "...RESOLUCIÓN DE REVOCATORIO N° 004/2021 de fecha 29 de julio de 2021..." (sic) la cual confirma en su totalidad la Conminatoria 004/2021, solicitando decline competencia ante la "Judicatura Laboral". (fs. 39 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la "seguridad jurídica"; puesto que por Memorando SMD/008/2021 de 7 de junio, le comunicaron el agradecimiento de servicios al cargo designado; por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria 004/2021 de 23 de junio, por el cual conminó al Alcalde ahora accionado, que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan, determinación que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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