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TCP

0879/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0879/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37209-2021-75-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 18 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Edgar Quispe Acero contra Fernando Alarcón Camargo y Maribel Choque Chura, Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2020 "...se ejecuta mandamiento de aprehensión..." (sic) en su contra, mismo que a pesar de tener errores de fondo no fue revocado por el Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora accionado-, ni por la Secretaria del referido Juzgado -hoy coaccionada-, hasta que el personal de "110" se rehusó a dar cumplimiento por contener un error en la identidad del ejecutado; por ello, el 10 de igual mes y año, dicho mandamiento fue devuelto al mencionado Juzgado, realizando de su parte observaciones a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció providencia disponiendo que con carácter previo se adjunte copia del Registro Público de la Abogacía (RPA) de su abogado, cuando en el memorial está el sello, el nombre completo y el número de RPA de dicho causídico; por lo que, esa determinación lesiona el derecho al debido proceso, por tratarse de un tema relacionado con la libertad de locomoción; posteriormente, el 12, 13, 16 y 18 de noviembre -de 2020-, la Secretaria coaccionada se limitó a indicar que estaría en despacho debiendo aguardarse la notificación y ante la insistencia su abogado fue informado que se expidió y entregó otro mandamiento de "aprehensión" -siendo lo correcto apremio-.

Manifiesta que, en el expediente cursa un informe emitido de oficio por la Secretaria coaccionada, dando cuenta de fallas y errores no solo en la identidad sino en la suma de liquidación en el mandamiento de apremio, mereciendo providencia de "1 de noviembre", ordenando se ponga a conocimiento de los sujetos procesales, pero en ninguna parte del decreto se dispone la emisión de un nuevo mandamiento de apremio contra el obligado, lesionándose así el derecho a la objeción y/o impugnación.

Asimismo, habría solicitado la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su persona y disponiéndose su traslado fue notificado, sin que existe ninguna otra mención al respecto "...Y CUANDO SE SLICITA RESOLUCIÓN, se providencia venga con sus antecedentes" (sic).

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