Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43087-2021-87-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 108/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 64 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Aldahir Montalván Duarte contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Ximena Zambrano Campos, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 13 a 19 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándun 252-M/2020 de 1 de septiembre, fue designado en el cargo de "...ARCHIVOS GOTA DE LECHE..." (sic) dependiente del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con nivel salarial 18, siendo que a la fecha de ingreso a dicha institución su hija contaba con un mes y cinco días de nacida, situación que informó de manera verbal al entonces Asesor Legal de la referida entidad, quien le indicó que no existía dinero para asegurarle, mucho menos para pagar por la lactancia, pues lo contrataron sin tener conocimiento de que tenía una hija recién nacida, que de conocer esa información no lo habrían contratado.
En tal sentido, acudió ante la ex Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, quien le proporcionó una respuesta similar, manifestándole la inexistencia de presupuesto, por lo que ya no exigió dicho pago por temor a que podrían desvincularlo de su fuente de trabajo, además por falta de conocimiento, amedrentamiento y la necesidad de manutención de su hija, tampoco realizó los respectivos trámites para la afiliación y el pago de las asignaciones familiares que le correspondían en aquel momento, los cuales son inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
Sin embargo, cuando su hija se enfermó, por recomendaciones de familiares y amigos solicitó inamovilidad laboral, lo que derivó en el Informe Legal 002/2021 de 6 de enero, a partir del cual, el 1 de febrero de ese año, después de un mes de realizar el trámite de afiliación, recién pudo acceder al seguro social a corto plazo juntamente con su hija, demora que se debe a causas ajenas a su persona y son atribuibles al empleador.
Asimismo, hace conocer que el 15 de julio de 2021, presentó su renuncia irrevocable; sin embargo, la entidad empleadora le adeuda sueldos devengados de un mes (junio) y quince días (julio), que a razón de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) suman en total de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), salario que necesita para la alimentación, salud y vestimenta de la referida menor, pues tampoco se le hizo entrega de los subsidios de natalidad y de lactancia correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2020; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de la gestión 2021, los cuales ascienden a un monto total de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos).
Finalmente refiere que, de la documentación que acompaña se acredita que su hija nació el 27 de julio de 2020, es decir fue "concebida" mientras se desempeñaba como funcionario del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin que le sean canceladas las asignaciones familiares y sueldos devengados, por lo que se encuentra erogando los gastos de alimentación de su hija. En consecuencia, al haberse vencido el plazo para la entrega de dichos beneficios no corresponde su entrega en especie, sino que deben ser entregados en dinero por no haber sido cancelados de forma oportuna tal como establece el art. "9, punto 2" del Reglamento de Asignaciones Familiares -aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, por cuanto con dicha espera se puso en grave riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hija, así como de su esposa, correspondiendo precautelar la vida y la salud de las mismas y disponer la cancelación de sus sueldos devengados y la entrega de los subsidios demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, añadiendo en audiencia la lesión a una remuneración o salario justo, citando al efecto los arts. 13.III, 15.I, 18.I, "35 al 44", 45, "46", 48, 60, 109.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga;
- a)El pago del subsidio de natalidad y once de lactancia, los cuales a razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) suman Bs24 000.-; así como los sueldos devengados de un mes y quince días en el monto de Bs4 500.-; y,
- b)La imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que:
- 1)El estado constitucional de derecho sustenta entre sus pilares fundamentales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales conforme el art. 109.I concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y directamente aplicables, constituyéndose el amparo constitucional como una verdadera garantía jurisdiccional; en ese sentido, se tienen por vulnerados los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de su hija menor, lo cual resulta incoherente con el art. 60 de la Norma Suprema, que establece el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, quienes pertenecen al sector más vulnerable de la sociedad; sin embargo, durante el tiempo en el que fue funcionario de la entidad accionada mediante excusas le prometieron que le entregarían las asignaciones familiares y los sueldos devengados; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa no se cumplió con esa entrega;
- 2)De la verificación de las pruebas que acompaña existe la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares respecto al subsidio de natalidad más seis meses correspondientes al subsidio de lactancia que sumados hacen un total de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos);
- 3)Con relación a los sueldos de junio y quince días de julio, la y SCP "0368/2013-L" -siendo lo correcto 0368/2013- de 25 de marzo, establecen la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional por la protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales. Así, la , entre otras, determinaron la protección especial que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, por tanto el principio de subsidiariedad no es aplicable a dicho sector de la población, lo cual se hace extensible en materia de seguridad social respecto al régimen de asignaciones familiares que se encuentran directamente vinculados con los derechos a la vida y a la salud de la madre lactante y del nuevo ser, por lo que la subsidiariedad no puede ser invocada en el presente caso, en razón a los derechos invocados y a la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección; y,
- 4)El art. 46 de la CPE estipula que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y para su familia una existencia digna, por lo que dada su finalidad, como es la satisfacción de las necesidades vitales se impone su pago en forma oportuna y en el plazo establecido por ley en conexitud con el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé que el pago de salario no excederá de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros. En la citada , se ordena el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, además del pago de sueldos devengados, por lo que en aplicación de dicho fallo constitucional solicita la cancelación de sus salarios devengados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 31, y en audiencia, señaló que:
- i)De conformidad al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho oportuno, por lo que cita la y el , respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad;
- ii)Referente a la solicitud del impetrante de tutela del pago de los subsidios de natalidad y once de lactancia en la suma de Bs24 000.- en el plazo de tres días; el Informe ASIT.RR.HH. 20/2021 de 22 de septiembre, emitido por la Asistente Social de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, certifica que le adeuda al peticionante de tutela seis subsidios de asignaciones familiares, los cuales hacen la suma total de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), conforme la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, expedido por la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES);
- iii)El Gobierno Autónomo Departamental de Beni es una institución pública y por los trámites de rigor (Modificación presupuestaria, remisión de recursos económicos de parte del Gobierno Central), habiéndose realizado las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicita se otorgue el plazo de veinte días para el pago de las asignaciones familiares devengadas;
- iv)El art. 4 inc. e) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por RA 076-2019 de 29 de marzo, establece que el subsidio de lactancia comprende la entrega a la madre de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.-, determinándose la prohibición de otorgar dicho beneficio en dinero de acuerdo a lo previsto por el art. 21 del indicado Reglamento, por lo que solicita se deniegue la tutela por el pago de subsidios de natalidad y once meses de lactancia en dinero, teniendo en cuenta dicha prohibición y la calificación de beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares otorgada por el ente gestor que regula dicha otorgación, no siendo responsabilidad del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la falta de registro debido a su negligencia, correspondiéndole solamente seis subsidios -de lactancia-; y,
- v)Respecto al pago de sueldos devengados, de igual manera pide se deniegue la tutela impetrada, debiendo acudir el accionante a la vía ordinaria, así como respecto a las costas, daños y perjuicios conforme a lo estipulado en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
Ximena Zambrano Campos, Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 57 vta., y en audiencia, señaló que:
- a)En cuanto a la solicitud del impetrante de tutela del pago de doce subsidios en favor de su hija menor, de la revisión de la documentación existente en la Unidad de R.R.HH. de la referida entidad, mediante Informe ASIT.RR.HH. 20/2021, se evidencia que el peticionante de tutela informó el nacimiento de su hija al SEDEGES el 18 de marzo de 2021, motivo por el cual realizó las gestiones correspondientes para la cancelación de los subsidios de lactancia, por lo que "a la fecha" el mismo se encuentra registrado en la Empresa Boliviana de Alimentos (EBA) para recibir los subsidios a partir del febrero de 2021 como se demuestra de las planillas adjuntadas a dicho informe, aspecto que es de conocimiento del accionante, pues se encuentran con un déficit presupuestario, pero teniendo como objetivo el bienestar de los niños se hizo las gestiones necesarias para priorizar el pago del beneficio de lactancia, siendo que se tenía presupuestado los mismos; empero, el 17 de septiembre de 2021, se congelaron las cuentas del referido Gobierno Autónomo Departamental; sin embargo, se evidencia que se está actuando para agilizar la cancelación de la deudas pendientes generadas en la gestión anterior;
- b)Por lo referido corresponde el pago a partir del 18 de marzo de 2021 -es decir de la comunicación mediante nota-, por lo que desde "febrero" hasta el 31 de julio de ese año, se le adeuda al impetrante de tutela seis subsidios de lactancia, de acuerdo a la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, además del subsidio de natalidad, habiéndose procedido con la gestión del pago de los mismos;
- c)Con relación al pago de sueldos devengados, ello debe ser tratado en las instancias correspondientes y de acuerdo a la normativa vigente; y,
- d)Una vez que sean descongeladas sus cuentas se realizarán las acciones necesarias para hacer efectiva la cancelación a la proveedora de alimentos, siendo que la razón por la que aún no se desembolsó a EBA a pesar de contar con las planillas y la documentación al efecto, es porque actualmente el SEDEGES no cuenta con las modificaciones presupuestarias aprobadas por encontrarse en la "Asamblea", además de tener las cuentas congeladas, por lo que pide se conceda un plazo considerable para la gestión de los recursos y se declare "improcedente" la acción presentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 108/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 64 a 71., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, ordenando a la parte accionada cancelar el subsidio familiar devengado de natalidad y los subsidios familiares de lactancia correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021, a favor del peticionante de tutela y de su hija menor, sea en el plazo de veinte días hábiles, en el entendido de que se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago dispuesto; y, denegó la tutela impetrada, en cuanto a los restantes cinco subsidios familiares de lactancia por no haber sido autorizados por el ente gestor, así como en cuanto a los sueldos reclamados; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Dada la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendido este como la prioridad de recibir protección y socorro en toda circunstancia, de la problemática planteada nace la necesidad de precautelar los derechos de la hija del accionante, a cuyo favor se formuló la presente acción tutelar, es decir garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su derecho a la vida y de recibir de forma oportuna el subsidio de lactancia en especie, que fuera reclamado de manera puntual y que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se encuentra devengado y que, pese a haber sido solicitado por el impetrante de tutela no obtuvo respuesta;
- 2)En ese entendido, el reclamo del peticionante de tutela respecto a las asignaciones familiares adeudadas fue desvirtuado en parte por los accionados, toda vez que en concordancia con la prueba acompañada Formulario D.S. 08 sobre Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 1 de febrero de 2021, la Caja de Salud CORDES como ente gestor reconoció a favor del accionante y de la referida menor el derecho a percibir el subsidio de natalidad por una sola vez y seis subsidios de lactancia a partir de la indicada fecha hasta el 27 de julio de igual año, por lo que encontrándose autorizados dichos beneficios corresponde ordenar a la entidad empleadora el pago de los mismos, pues si bien están realizadas las gestiones para la entrega en especie por parte de la empresa EBA, ésta continua en espera, vulnerándose los derechos invocados, por lo que en aplicación de la , que prevé que resulta viable su pago en forma monetaria porque en especie es inoportuno y desactualizado y no cumple su finalidad, debe procederse con el pago del subsidio de natalidad "...conforme a la norma que lo regula" (sic);
- 3)Con referencia al derecho al salario, se debe tener en cuenta que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, por lo que dicho extremo no puede ser definido mediante una acción tutelar, careciendo de competencia ese Tribunal para establecer si corresponde o no su pago y en su caso fijar su cuantía, debiendo ello ser sustanciado ante la judicatura laboral, en base a una actividad probatoria, interpretación o aplicación de la normativa ordinaria, por lo que no corresponde su consideración a través de esta acción de amparo constitucional, al no existir una causal que justifique omitir el principio de subsidiariedad, debiendo acudir el impetrante de tutela a la vía ordinaria y una vez agotados los medios de impugnaciones de subsistir la lesión a derechos fundamentales activar la vía constitucional, no siendo aplicable la , puesto que no se trata de un hecho análogo, toda vez que en dicho caso se protegió el derecho al salario en el entendido que el prenombrado continuaba trabajando y su sueldo constituía en su única fuente de sustento, lo cual no acontece en el caso concreto, dado que el peticionante de tutela ya no es dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, debido a que presentó su renuncia voluntaria cinco meses y quince días antes de la conclusión de su relación laboral, la cual según del Memorándun 252-M/2020, alcanzaba al 31 de diciembre de 2021; y,
- 4)Por lo referido, la entidad empleadora se encuentra en la obligación de efectivizar el goce del derecho a los subsidios de natalidad y lactancia que no fueron entregados en su oportunidad a favor de la menor beneficiaria, independientemente de que se haya producido la extinción del vínculo laboral, correspondiendo acoger solamente dicha pretensión, mas no en cuanto a los sueldos devengados. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de nacimiento de la menor AA, el cual consigna como data de su nacimiento el 27 de julio de 2020, siendo sus progenitores: Carlos Aldahir Montalván Duarte -ahora accionante- y Caroly Andrea Vasquez Mendez (fs. 12).
II.2. Cursa Memorándun 252-M/2020 de 1 de septiembre, por el cual, el impetrante de tutela fue designado en el cargo de "...ARCHIVOS GOTA DE LECHE..." (sic), dependiente del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -entidad ahora accionada-, a partir de la citada fecha hasta el 30 de diciembre de 2021 (fs. 3).
II.3. Mediante nota de 31 de diciembre de 2020, dirigida ante la Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el peticionante de tutela puso a conocimiento de la referida entidad su "...inamovilidad política del estado..." (sic) según el art. 48 de la CPE, adjuntando la documentación respectiva.
Solicitud que mereció nota Ofic. SEDEGES-DIR. 003/2021 de 7 de enero, por la cual se remitió al accionante de tutela Informe Legal 002/2021 de 6 de enero, emitido por la Jefatura de la Unidad de Asesoría Legal, que a pesar de no ser clara la solicitud del prenombrado recomendó tomarse en cuenta todo lo presentado hasta que se entregue la documentación original y se acredite el estado de salud de la menor extendido por el seguro a corto plazo para ser beneficiada con los derechos correspondientes; constatándose del Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios del Departamento de Seguros - Sección Afiliación de la Caja de Salud CORDES, la afiliación de la hija del impetrante de tutela el 1 de febrero de 2021. Asimismo, consta nota de 18 de marzo de igual año, de envió "...DOCUMENTO LACTANCIA POS-NATAL" (sic), solicitando el subsidio de lactancia correspondiente a febrero de ese año (fs. 6 a 11 y 39).
II.4. Cursa Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares dirigido a la "Gobernación de Beni", de 1 de febrero de 2021, realizado por la Unidad de Afiliación de la Caja de Salud CORDES; en el cual se establece que debe cancelarse subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez, así como seis asignaciones familiares de lactancia a favor de la hija del peticionante de tutela, teniéndose como fecha de iniciación de pago de asignaciones el 26 de agosto de 2020 hasta el 27 de julio de 2021 (fs. 5).
II.5. Mediante nota recibida por el SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 15 de julio de 2021, dirigida a la Directora de dicha entidad, el accionante presentó su renuncia irrevocable al cargo que ejercía, alegando motivos de fuerza mayor (fs. 52).
II.6. Cursa Informe ASIT.RR.HH. 20/2021 de 22 de septiembre, por el cual la Asistente Social del Área de RR.HH. del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, informó que el impetrante de tutela hizo conocer a la institución mediante documentos otorgados por la Caja de Salud CORDES el 18 de marzo de 2021, solicitando el pago del subsidio de lactancia, por lo que corresponde el pago de seis subsidios, a partir de la emisión de la Calificación de Beneficio para el Régimen de Asignaciones Familiares (fs. 27).
II.7. Constan Planillas de Subsidios de Lactancia en especie correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, todos de 2021 (fs. 40 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a una remuneración o salario justo; toda vez que, habiendo informado a momento de ingresar a trabajar al SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que su hija contaba con un mes y cinco días de nacida, le manifestaron que no existía presupuesto para cancelarle las correspondientes asignaciones familiares, y una vez realizado el trámite de afiliación, dicha entidad no cumplió con la entrega de dichos beneficios a favor de la referida menor, adeudándose los subsidios de natalidad y de lactancia en un monto total de Bs24 000.- correspondiendo su pago en dinero debido a que no fueron entregados de forma oportuna; además estando disuelta su relación laboral debido a su renuncia voluntaria, se encuentran impagos sus sueldos de junio y quince días de julio de 2021 en un total de Bs4 500.-
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad
Sobre este tópico la , estableció que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación al régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, aprobado mediante RA ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
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