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TCP

0880/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0880/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2022-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43453-2021-87-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 079/2021 de 8 de septiembre -siendo lo correcto octubre- cursante de fs. 65 a 67; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Martínez Becerra contra Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 34 a 40, y 44; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, en su condición de servidor policial con destino actual en el Comando de la Policía Rural y Fronteriza, dependiente del Comando Departamental de Policía de Pando, conforme los arts. 31 y 32 del Reglamento Interno de Funciones para los Suboficiales, Clases y Policías, presentó su solicitud de cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Cochabamba; solicitud que fue derivada a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana.

Mediante memorial, presentado el 18 de marzo de 2021, hizo conocer al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dependiente del Comando General, que cumplió con las observaciones efectuadas por Informe Social 008/2021, en relación a su solicitud de cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, por interés social y exclusivamente familiar; esta solicitud pasó a conocimiento del demandado mediante CITE: OFICIO 633/2021 de 7 de julio, sin recibir ninguna respuesta formal a la nota presentada.

Al no tener respuesta, reiteró su solicitud el 19 de mayo de 2021, a través del Comando Departamental de Policía de Pando, esta instancia remitió la solicitud a conocimiento del Director Nacional de Personal, conforme el CITE: OFICIO 425/2021 de 21 de mayo.

No existiendo respuesta a su segunda solicitud, presentó notas en el mismo sentido el 7 de julio y el 10 de agosto, de 2021, mismas que fueron igualmente remitidas desde el Comando Departamental de Pando, al Director Nacional de Personal por CITE: OFICIO 633/2021 de 7 de julio y CITE: OFICIO 808/2021 de 11 de agosto; sin embargo no obtuvo respuesta pese a que en la última nota presentada hizo conocer que de por medio existen derechos de personas vulnerables, ya que su esposa se encontraba embarazada y que además es padre de dos niños pequeños de dos y cinco años.

Pasaron más de cinco meses hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que exista una respuesta positiva o negativa; cuando el plazo para dar respuesta es de cuarenta y ocho horas, según el "Memorándum Circular Fax No. 044/2021", y cuyo incumplimiento generaría la aplicación del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24, 59.I.II, 128, 129 y 251 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; que el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana emita respuesta formal y de solución a su petición de cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 63 a 64 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratifico de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, en audiencia señalo que de manera previa a la realización de la presente audiencia, recibió vía wasap, dos respuestas, indicándole que no era viable su solicitud, pero que no ha podido imprimir los documentos por el lugar donde se encuentra y tampoco pudo trasladarse hasta el Comando Departamental de Pando por falta de vehículo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su abogado y apoderado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, manifestó lo siguiente:

  1. a)La Unidad que analiza y resuelve los cambios de destinos es la Dirección Nacional de Personal, por intermedio del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y el Departamento de Escalafón; por lo que la acción es incongruente pues la dirige contra el Comandante General de la Policía Boliviana y no contra el Director Nacional de Personal; y,
  2. b)Que las solicitudes del accionante estaban

dirigidas al Comandante Departamental de Pando, pero aun así las canalizaron y resolvieron conforme el Informe Técnico 0470/2021, Informe Legal 2871/2021, Informe 400/2021 e Informe Legal 2863/2021, con los cuales se hubiera cesado la supuesta vulneración del derecho a la petición.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana a través de su abogado y apoderado se adhirió a lo manifestado por el demandado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AAC 079/2021 de 8 de septiembre -siendo lo correcto octubre- cursante de fs. 65 a 67, denegó la tutela impetrada; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La documental adjuntada por la parte demandada, demuestra que se ha dado respuesta a las solicitudes del accionante, aunque la respuesta dada no fue por la autoridad demandada y tampoco en plazo razonable, sino por el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, pero ante tal respuesta desapareció el objeto generador de la acción; y,
  2. 2)De lo referido por ambas partes, el impetrante de tutela, fue notificado con las respuestas vía wasap previo al desarrollo de la audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorial recepcionado en el Comando Departamental de Pando de 18 de marzo de 2021, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, a través del cual José Miguel Martínez Becerra -ahora impetrante de tutela- solicita cambio de destino a la ciudad de Cochabamba, por motivos familiares (fs. 5 a 6).

II.2. Cursan Memoriales de 19 de mayo, 7 de julio y 10 de agosto de 2021 dirigidos al Comandante General de la Policía Boliviana, mediante los cuales José Miguel Martínez Becerra reitera la solicitud de 18 de marzo del mismo año (fs. 2 a 4).

II.3. Mediante Cite. 077/2021 de 7 de octubre, suscrito por el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, por medio del cual, se hace conocer al ahora solicitante de tutela:

  1. i)Informe del Auxiliar de Informes Técnicos del Departamento de Movimiento de Personal DMOPER/ASIG. PER/IT CDRR. 0470/2021 de 31 de agosto, mediante el cual informa que se habría remitido documentación de la solicitud presentada por José Miguel Martínez Becerra al Departamento Nacional de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal, y se encontraría a la espera de la emisión del criterio jurídico; y,
  2. ii)Informe Legal DINAPER/A.J. 2871/2021 del 7 de octubre, que en sus sugerencias refiere que: Ratifica que no es viable la solicitud impetrada por José Miguel Martínez Becerra (fs. 56 a 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que en su calidad de servidor policial, se encuentra destinado en el Comando de la Policía Rural y Fronteriza, dependiente del Comando Departamental de Policía de Pando; a efectos de poder estar con su esposa embarazada y sus dos hijos pequeños menores de edad, ha solicitado por medio de un memorial presentado el 18 de marzo de 2021 el cambio de destino al Comando Departamental de Cochabamba, solicitud que ha sido reiterada en tres oportunidades, siendo la última el 10 de agosto de 2021, pero después de cinco meses, hasta el momento de la presentación de la presente acción de tutela, no ha obtenido una respuesta formal; por lo previamente referido, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana emita respuesta formal y de solución a su petición de cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Cochabamba.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición:
  2. a.1)Contenido esencial,
  3. a.2)Requisitos de Procedencia,
  4. a.3)Legitimación activa,
  5. a.4)Legitimación pasiva,
  6. a.5)Plazo para emitir respuesta;
  7. b)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
  8. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La Sentencia Constitucional (SC) 0218/01-R de 20 de marzo de 20011, establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2 ; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4 , porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5 ; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita; y,
  2. b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. 1)Ausencia de respuesta formal;
  4. 2)Falta de respuesta material;
  5. 3)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación en la respuesta; y,
  6. 4)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

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